STS, 29 de Octubre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:5893
Número de Recurso1409/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1409/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de D. Mariano contra Sentencia de 16 de Abril de 2.004 dictada en el recurso núm. 700/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canarias.

Comparece como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Mariano se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha de 15 de febrero de 2.005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Mariano se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias para que formalicen escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas; se declaró caducado el mencionado trámite respecto a la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de octubre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 16 de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 13 de abril 1999 sobre valoración de la finca nº NUM000, expropiada con motivo de las obras de acceso a la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria por el Norte. Tramo Alcaravaneras-El Rincón. Enlace Arucas C-180.

La sentencia recurrida, después de recoger el contenido de las alegaciones que formulan las partes recurrente y recurridas en el proceso de instancia, concreta el acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que, teniendo en cuenta la Disposición Transitoria Quinta y los artículos 27.2 y 30 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, y en consideración a que el terreno corresponde a una suelo urbanizable programado y que la ponencia de valores de Las Palmas de Gran Canaria fija para 1996 como valor de la unidad de aprovechamiento sin urbanizar el de 19.100 ptas/m2, así como que el aprovechamiento medio es igual a 0'1857 UA/m2 y que existe un derecho de aprovechamiento del 90 %, determina como valor del suelo el de 10.271.915 ptas.

La sentencia recurrida, después de referirse a análogo pronunciamiento anterior del Tribunal de instancia en relación con la finca nº NUM001 del mismo Proyecto expropiatorio, propiedad del mismo recurrente, analiza el resultado de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, entendiendo que no procede aceptar la valoración pericial por cuanto no se ha producido un cambio en la ordenación urbanística del suelo, que sigue considerándose como urbanizable, ni se aprecia la pérdida de vigencia de la ponencia de valores aplicada por el Jurado Provincial de Expropiación, teniendo en cuenta que la valoración ha de estar referida, no como se indica por el perito a la fecha de 13 de abril de 1999 en que se dictó el acuerdo por el Jurado, sino al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, que concreta en la fecha en que el afectado presentó la hoja de aprecio el 12 de noviembre de 1991, en cuyo mismo año y con fecha de 16 de abril tuvo lugar la formalización del acta de ocupación, por lo que no puede considerarse que la ponencia de valores aplicada por el Jurado estuviera desfasada, y resultando inadecuado, por tanto, el método residual empleado por el perito.

Por otro lado, se rechaza igualmente la valoración de la pericia contenida en documento presentado por el actor con su demanda, que tiene en cuenta expresamente los valores de mercado en zona próxima y en que se afirma que <>.

Razona igualmente el Tribunal de instancia la no aplicación al caso de lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, entendiendo que ha de estarse al régimen valorativo establecido por la Ley 6/1998, concluyendo, por tanto, con la desestimación del recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en el que el recurrente denuncia la infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia referidos a una supuesta vulneración de lo dispuesto en el articulo 33 de la Constitución, así como el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia relacionada con dichos preceptos, cuestionando la valoración realizada por el Tribunal de instancia de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones.

Como dijimos en sentencia de 30 de enero de 2008, con ocasión de examen del recurso de casación de finca propiedad del mismo recurrente y en relación con el mismo proyecto expropiatorio, el art. 23 de la Ley 7/98 establece con toda claridad que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas.

Conclusión de lo anterior es la inaplicación al caso de la libertad de criterio valorativo establecida en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones, cuya aplicación, por otro lado, en el presente caso tampoco ha sido cuestionada.

En relación con la valoración de la prueba es evidente que el Tribunal de instancia razonó suficientemente, el por qué no toma en consideración la pericia aportada a los autos, por entender que la misma se aparta del método de valoración establecido en la Ley del Suelo, con referencia a unos valores del 1.999, año en el que tuvo lugar la valoración del Jurado, mas no es el que ha de tomarse como referencia para la valoración del suelo cuyo expediente de justiprecio se inició, como razonadamente aprecia el Tribunal de instancia, en 1.991 a cuya fecha debe estar referido el valor a obtener de los terrenos.

Por otro lado, tampoco cabe tener como posible la sustitución del criterio valorativo que, como elemento de hecho, corresponde a la soberana facultad del Tribunal de instancia, puesto que su apreciación no tiene otra posibilidad de contradicción que la que se fundamenta en la alegación de infracción de normas sustantivas sobre valoración predeterminada de prueba tasada o aquella fundada en que el criterio valorativo del Tribunal de instancia, y su apreciación de las circunstancias de hecho concurrentes, no se acomoda a las reglas de la lógica, resultando arbitraria, cosa que, en el presente caso, el recurrente ni ha alegado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra Sentencia de 16 de abril de 2.004 dictada en el recurso núm. 700/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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