STS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo en nombre y representación del INSTITUTO MUNICIPAL DEL SUELO DE MÓSTOLES S.A., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1256/2005 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2005 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº SG-10 del expediente de expropiación forzosa CPL 501-06/PV00092.5/2004 del Proyecto Expropiación "DELITIMACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES". Han sido partes recurridas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la Procuradora Dª Mª Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de la entidad mercantil ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 SL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2009 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

" Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Alcalde de Móstoles 1808 SL, representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Almansa Sanz, contra la resolución del Jurado territorio de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº SG-10 del expediente de expropiación forzosa CP 501 -06/PV00092.5/20074, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 44.239,65 euros incluido el 5% de afección y los intereses legales. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo en nombre y representación del INSTITUTO MUNICIPAL DEL SUELO DE MÓSTOLES, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias que cita, de las que acompaña copia, y que recogen como método idóneo de valoración del Suelo Urbanizable, el residual dinámico y no el estático aplicado por la Sentencia recurrida.

Entiende la recurrente que conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1998 , el método empleado en el Informe Pericial no es válido para fijar el justiprecio de la finca expropiada, pues dicha disposición exige la aplicación del método residual dinámico en los supuestos de pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales. Igualmente sostiene que la Sentencia de instancia efectúa una interpretación ilógica, arbitraria y aberrante de la prueba pericial practicada, contraria en todo caso, a las Sentencias de contraste que cita y que fueron dictadas en supuestos sustancialmente idénticos. En dichas Sentencias se establece la invalidez del método empleado en el Informe Pericial, determinando que para fijar el valor del suelo en supuestos de suelo urbanizable, será de aplicación el método residual puesto que han de tomarse en consideración las cargas urbanísticas pendientes. Por otro lado, pone de manifiesto la parte que la Sentencia de instancia acoge el método utilizado por el perito aún cuando éste es contrario al que utilizó el propio Jurado de Expropiación, que en aplicación del artículo 27 LRSV aplicó correctamente el método residual dinámico, lo que supone el quebrantamiento de la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado de Expropiación.

TERCERO

Por providencia de 26 de marzo de 2010, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido de formular oposición el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, y habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, la representación procesal de la mercantil ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 SL, quien su opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y suplicó a la Sala que dicte resolución declarando la inadmisión del recurso interpuesto, o en su defecto, lo desestime, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por providencia de 28 de mayo de 2010, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por providencia de 13 de diciembre de 2010 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de instancia se juzgó una expropiación forzosa realizada para la ejecución del Plan Parcial núm. 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, siendo la recurrente la mercantil "Alcalde de Móstoles 1808, S.L." y actuando como codemandada, por ser beneficiaria de la expropiación, el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles.

El acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que era el objeto del recurso, calificó el suelo de urbanizable delimitado y de conformidad con los arts. 27.1 y 28.4 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones determinó el valor de repercusión de dicho suelo por el método residual dinámico, dada la inexistencia de valores de las ponencias catastrales, con aplicación de la Orden 805/2003 del Ministerio de Hacienda.

La sentencia ahora recurrida para la unificación de la doctrina analizó los diversos puntos de confrontación producidos entre las partes sobre el valor medio de venta real de los productos inmobiliarios tipo, sobre los costes de construcción, sobre el plazo de ejecución y sobre los gastos de urbanización, utilizando para la determinación del justiprecio aquellos criterios que consideró mejor fundados.

Para el recurrente, la Sala sigue el método de valoración utilizado por el perito, que es el residual estático, cuando lo procedente era la utilización del método residual dinámico tal como hizo el Jurado, contradiciendo así lo afirmado por otras sentencias que cita de contraste sobre el método aplicable a la valoración del suelo urbanizable delimitado y la valoración de las pruebas periciales en relación con la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismo litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones fundamentalmente iguales.

" Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S. 15-7-003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencia diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

La parte presenta cinco sentencias de contraste, todas ellas de esta Sala y sección, que contradicen lo que a su juicio es la aplicación por la Sala de instancia del método residual estático para la determinación del justiprecio del suelo expropiado. La primera, de 18 de mayo de 2005 (Rec. 447/2004), está dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina y en ella se aborda una actuación expropiatoria encaminada a ejecutar una dotación comercial sobre un suelo clasificado como rústico pero en la que se pretende aplicar la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales. Aunque en esta sentencia se recoge que la discrepancia existente en el proceso de instancia es la relativa al sistema de valoración (métodos residual dinámico o estático) lo cierto es que no llega a efectuar pronunciamiento alguno sobre la cuestión al considerar la inexistencia del requisito de identidad sustancial entre la fundamentación jurídica de la sentencia allí recurrida con las sentencias que se invocaban como contradictorias, lo que determinó la inadmisión del recurso de casación. La segunda de las sentencias, de 29 de octubre de 2008 (Rec. 1409/2005 , se pronuncia sobre el carácter reglado de los métodos valorativos, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1998, sin que sea aceptable la libertad estimativa recogida en el art. 43 de la LEF. La tercera de las sentencias de contraste, de 12 de septiembre de 2008 (Rec. 5757/2007 ), confirmaba la determinación del justiprecio realizada por el Jurado por haber procedido con arreglo a derecho al acudir al art. 27.2 de la Ley 6/1998. La cuarta de las sentencias, de 16 de noviembre de 2005 (Rec. 8509/2002 ) afirma que según doctrina jurisprudencial el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. Finalmente, la última de las sentencias de contraste invocadas es de 15 de julio de 2008 (Rec. 197/2007 ) hace referencia a la aplicación del método residual establecido en el art 27 de la Ley 6/1998 para la determinación del justiprecio de un suelo clasificado como no urbanizable pero destinado para sistema general de dotación docente, integrado en la estructura urbana del municipio correspondiente.

Junto a estas sentencias, la parte cita otras dos también de esta Sala y sección, la de 29 de mayo de 2007 (Rec. 1571/2004 ) y la de 9 de junio de 2005 (Rec. 7291/2001 ), en las que se confirma el criterio del Jurado de Expropiación Forzosa frente al del perito por considerar que éste no es suficientemente riguroso o por aplicar incorrectamente la normativa correspondiente.

Como puede observarse el debate procesal que da lugar a la sentencia recurrida no es coincidente con aquellos que determinaron las sentencias de contraste. Por un lado, en la recurrida no se plantea cuestión sobre el criterio legal aplicable para la determinación del justiprecio (método residual dinámico o estático), omitiendo la Sala de instancia toda referencia al mismo, al limitarse a hacer mención al art. 27 de la Ley del régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 , siendo la propia Sala la que determina el justiprecio utilizando algunos de los criterios recogidos en el acuerdo del Jurado y otros proporcionados por el perito, en tanto que las de contraste citadas en primer lugar tampoco se refieren expresamente a la cuestión del método residual aplicable (dinámico o estático) de forma que podamos considerar contradictoria u opuesta. No hay pues contradicción alguna en este caso entre criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento jurídico entre la sentencia recurrida y las de contraste, sino diferentes decisiones ante debates procesales distintos. En cuanto al acogimiento o rechazo de la prueba pericial frente al criterio del Jurado se trata de una cuestión valorativa de la prueba que corresponde a la soberanía del Tribunal de instancia y cuyo cauce de impugnación en ningún caso puede ser el de este recurso extraordinario, cuya finalidad, como ya hemos señalado es -no se olvide- corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico siempre que constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones fundamentalmente iguales.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 210/2010, interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO MUNICIPAL DEL SUELO DE MÓSTOLES S.A., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1256/2005 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2005 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº SG-10 del expediente de expropiación forzosa CPL 501-06/PV00092.5/2004 del Proyecto Expropiación " DELITIMACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL PLAN PARCIAL Nº 10 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MÓSTOLES", sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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