SAP Valencia 25/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:978
Número de Recurso552/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 552/2014 SENTENCIA 3 de febrero de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 552/2014

SENTENCIA nº 25

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 3 de febrero de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 764/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ontinyent (Valencia), sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado, demandante de reconvención, don Patricio, representado por la procuradora doña Rosario Calatayud Ribera y defendido por el abogado don Josep Martínez Marrahí, y como apelada la demandante, demandada de reconvención, doña Elvira, representada por el procurador don Josep Ferran Albert I García y defendida por la abogada doña Cristina Olmos Martínez.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. JOSEP FERRAN ALBERT I GARCIA, en representación de Dª. Elvira, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª. ROSARIO CALATAYUD RIBERA, en representación de D. Patricio, debo condenar y condeno al demandado, D. Patricio, a que abone a la demandante, la cantidad de seis mil quinientos euros (6.500,00 #), correspondientes al importe del capital prestado, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demandada del proceso monitorio, 25 de abril de 2012.

Se imponen las costas a la parte demandada/demandante reconvencional.

SEGUNDO

La defensa del el demandado, demandante de reconvención, interpuso recurso de apelación, en solicitud de que sea revocada la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad del contrato de préstamo de 24 de diciembre de 2011 con los efectos inherentes a dicha declaración y expresa imposición de costas.

TERCERO

La defensa de la demandante, demandada de reconvención, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 2 de febrero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

En esta alzada no se discute la realidad del contrato suscrito, el 24 de diciembre de 2011, entre la apelada, como prestamista, y el apelante, como prestatario, en virtud del cual aquélla prestó a éste

6.500,00 euros hasta el día 30 de diciembre de 2011, en que debía devolverle la cantidad prestada, devolución que no se ha producido. Sólo se discute la falta de capacidad del prestatario para contratar.

La sentencia recurrida desestimó la reconvención, razonando:

TERCERO.-NULIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO POR VICIOS O DEFECTOS EN LA EMISIÓN DEL CONSENTIMIENTO.

Por la demandada/demandante reconvencional se ejercita una acción de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 24 de diciembre de 2011 por vicios y defectos en la emisión del consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Civil en relación con el artículo 1261 del mismo texto legal, precisando que el demandado/demandante reconvencional en el momento de la suscripción del contrato en mismo se encontraba en una situación equiparable a la incapacidad civil.

Por su parte la demandante/demandada reconvenida alegaba como motivo de oposición a la nulidad invocada por la demandada/demandante reconvencional que no existía en nuestro ordenamiento una incapacidad civil sino judicial o administrativa y ninguna de ellas había sido acreditada por la parte demandada/ demandante reconvencional en la presente litis, poniendo de manifiesto la posible contradicción en la invocación de la referida nulidad y la existencia de una capacidad de decisión por parte del demandado/ demandante reconvencional en la venta del vehículo en pago de la deuda reclamada.

Por la parte demandada/demandante reconvencional se invoca, en sí, una posible nulidad del contrato ante la concurrencia en una de las partes demandantes de una falta de consentimiento, ante la ausencia de la facultades volitivas e intelictivas necesarias para ello, al carecer en mismo conforme al artículo 1261 del Código Civil de la capacidad civil, invocando, al respecto, la existencia de una presunta enfermedad mental del demandado, en concreto, un trastorno límite de la personalidad, situación que la propia demandada/ demandante reconvencional equipara a una incapacidad civil.

La cuestión a dilucidar, a la vista de lo alegado por las partes en la presente litis, es la relativa a si la ausencia de una resolución judicial o administrativa, circunstancia que no ha sido negada por ninguna de las partes del presente procedimiento, puede permitir declarar la ausencia del consentimiento determinante de la nulidad del contrato suscrito entre las partes o, por el contrario, como sostiene la demandante/demanda reconvencional se requiere para ello la existencia de una verdadera incapacidad judicial o administrativa.

Al respecto, desde el punto de vista jurisprudencial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 11 de Julio de 2011, FJ 4º, haciendo referencia, entre otras, a las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de noviembre de 2004 y 14 de febrero de 2006, dispone, en cuanto a la diferenciación entre la incapacidad civil y natural, así como la exigencia de prueba de esta última ...

.[...]".

Expuesto la anterior doctrina jurisprudencial es evidente, a la vista de la diferenciación entre la incapacidad civil y natural, la posibilidad de declarar la nulidad del contrato, a diferencia de lo mantenido por la demandante/demandada reconvenida, por falta a causa de una enfermedad psíquica de las facultades de entendimiento y voluntad en la emisión por el contratante de su consentimiento, ahora bien, a tenor de la citada doctrina jurisprudencial expuesta, a consecuencia de la presunción iuris tantun de la capacidad de obrar, se requiera una verdadera carga probatoria por la invocante del defecto alegado tendente a determinar de una manera plena y absoluta la ausencia por parte del presunto incapaz de las facultades volitivas e intelectivas determinantes, por ende, de la ausencia del consentimiento prestado. Llegados a este punto, se hace necesario a la vista del material probatorio obrante a las actuaciones, examinar si por parte de la demandada/demandante reconvencional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, se ha colmado por la misma la carga probatoria tendente a determinar por aquélla, en el momento de la perfección del contrato de préstamo suscrito la falta de las facultades intelectivas y volitivas en la emisión del consentimiento prestado por la misma en el contrato suscrito al efecto.

Pues bien dentro del acervo probatorio obrante a las actuaciones consta informe emitido en fecha 30 de julio de 2012 por la Psicóloga Clínica Dª. Andrea en la que se manifiesta que D. Patricio padecía un grave trastorno de la personalidad (Eje II) y de un trastorno bipolar no especificado (Eje I) (documento nº 1 de la contestación a la demanda). Consta, de igual manera, informe psiquiátrico de U.S.M. de Xátiva de fecha 29 de agosto de 2012 emitido por la psiquiatra D. Julia en el que se informa que "el paciente sufre un Trastorno Límite de la Personalidad con ideación sobrevalorada de sus capacidades de carácter delirante que le ha conducido a realizar actos que han derivado en graves problemas económicos lo que ha puesto de manifiesto la incapacidad del paciente que previamente no había dado muestras de sufrir un trastorno mental. Niega consumo de tóxicos.

El trastorno se ha desarrollado a lo largo de años, desde la adolescencia pero no había precisado tratamientos por no hacerse patente la sintomatología ..." (documento nº dos de la contestación a la demanda).

De igual manera por la demandada/demandante reconvencional se presentó certificado de grado de discapacidad del demandado fecha 14 de enero de 2015 expedido por el CENTRE D#AVALUACIÓ I ORIENTACIÓ DE DISCAPACITATS en el cual se expresaba que, a fecha de 4 de octubre de 2012, D, Patricio tenía reconocido un grado de discapacidad del 39% y en cuyo dictamen técnico facultativo se informaba que

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