STS, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, tramitado con el número 6022/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A., contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1249/2005 . Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representado por letrado de sus Servicios jurídicos y la entidad Alcalde de Móstoles 1808, SL representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Almansa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: << Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María de los Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de la entidad «Alcalde de Móstoles 1.808 S.L.», y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº 27 del expediente de expropiación forzosa CP 501-06/PV00114.3/2004, Proyecto Delimitación y Expropiación del Plan Parcial Nº 10 del Plan General De Ordenación Urbana de Móstoles en término municipal de Móstoles declarando el derecho de la entidad recurrente expropiado a percibir un precio de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.495.805,77 € ), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte "...sentencia estimatoria del mismo en la que se case y anule la impugnada y en su lugar desestime la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizararan escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación de la entidad Alcalde de Móstoles 1808, SL mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que acuerde desestimar el recurso de casación interpuesto de contrario. Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se manifestó la adhesión al recurso de casación interpuesto por el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 8 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.249/2005 interpuesto contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 correspondiente a la finca nº 27 del expediente de expropiación forzosa CP 501-06/PV00114.3/2004, Proyecto Delimitación y Expropiación del Plan Parcial Nº 10 del Plan General De Ordenación Urbana de Móstoles en término municipal de Móstoles.

En la referida sentencia, fue estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Alcalde de Móstoles 1808, SL" contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de mayo de 2005, que fija el justiprecio de la finca nº 27 afectada por el expediente de expropiación, "Proyecto Delimitación y Expropiación del Plan Parcial Nº 10 del Plan General De Ordenación Urbana de Móstoles". Este acuerdo fijó el justiprecio en cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos (458.756,84 €) y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos cinco euros con setenta y siete céntimos (1.495.805,77 €), más los intereses legales y no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, aduce la existencia de error en los criterios de valoración empleados por el órgano tasador. En concreto discrepaba del análisis de los precios de venta de inmuebles en la zona al entender que el dictamen del Jurado carece de soporte documental y no tiene en cuenta las características de la ejecución en cuanto a su ubicación. Apreciaba arbitrariedad en la fijación de los costes de construcción y error en la fijación de los costes de urbanización teniendo en cuenta el valor de la adjudicación de la ejecución del Plan Parcial que conlleva una disminución de los citados costes y un aumento del valor del suelo. Finalmente, discutía también el plazo estimativo de ejecución que fue establecido por el Jurado en tres años aumentando así los costes de financiación y reclamó el valor expectante alegando que el mismo no es consecuencia del proyecto que se ejecuta.

La sentencia de instancia arranca en el Fundamento de Derecho sexto recordando que las cuestiones planteadas en el recurso enjuiciado han sido resueltas en la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2009 en el recurso contencioso-administrativo 1256/2005 que la sentencia transcribe dando cuenta de que en ella la Sala señaló que la resolución del Jurado parte de la calificación del suelo como equivalente a urbanizable incluido en ámbito de delimitado para los que el planeamiento ha establecido las condiciones de su desarrollo por lo que de conformidad con los artículos 27.1 y 28.4 de la LRVS y 18 de la Ley 9/2001 determina el valor de repercusión por el método residual dinámico, dada la inexistencia de valores de las ponencias catastrales, con aplicación de la Orden 805/2003 del Ministerio de Hacienda.

Abordando la concreta controversia suscitada entre las partes en aquel proceso, la Sala se refiere, en primer lugar, a la cuestión relativa al valor medio en venta real de los precios de venta referido al uso y tipología característicos correspondientes al terreno expropiado. Razona la Sala que el Jurado fija dicho valor en 701'36 euros/m2 sobre la base de dos informes inmobiliarios emitidos por las mercantiles King Sturge y Tinsa y un recorte periodístico y que frente a dicha cuantificación se alza la recurrente sobre la base del informe aportado junto con su hoja de aprecio basado en recortes periodísticos y en un análisis no sustentado documentalmente de promociones de la zona, San Fernando de Henares, Móstoles , Alcorcón y San Sebastián de los Reyes y en referencia a diferentes usos, industrial, comercial y social, fijando unos precios que oscilan entre los 811 euros/m2 y los 902 euros/m2. Concluye la Sala que la pericial judicial insaculada en otro procedimiento y traída al presente, utilizando el uso característico industrial, fija unos promedios entre 500 y 700 euros m2 en función del tamaño de la industria aportando informes y recortes al efecto, por lo que las diferencias entre los informes son escasas sin que ninguno de ellos avale con mayor fehaciencia los valores sobre los que se sustenta.

En relación con los costes de construcción, tras constatar la Sala que el Jurado los fija en 405'87 euros/m2 calculado en la forma establecida en la norma 12 del Real Decreto 1020/1993, que el perito insaculado los fija entre 247'01 y 411'68 euros/m2, en función del tamaño de la industria; y, que el informe de parte los fija entre 288 y 312'53 euros/m2, en función del tamaño de la industria y según el coste determinado por la adjudicataria de la contrata, concluye que, puesto que el Jurado no fija la metodología utilizada para llegar a su conclusión -en tanto que se limita a aportar al expediente una hoja de fijación de los valores de construcción a partir de los valores del COAM como mínimos de referencia adecuándolos a las calidades relacionadas con el mercado real sin especificar cuáles son esas calidades y que criterio determina la concreta adecuación- la Sala utilizará la pericial insaculada que sí que explica los parámetros utilizados para calcular los gastos de construcción y aplica correctamente la fórmula para el uso industrial y goza de la suficiente imparcialidad, sin que sea válido el coste inicial de la contrata adjudicada dado que sus valores son, igualmente, referenciales y no aparecen determinados en el expediente.

A la cuestión del plazo de ejecución se refiere a continuación la Sala señalando que no existe dato alguno pericial de ejecución efectiva de la promoción dado que todos los informes se basan en meras expectativas temporales; no obstante ello el Jurado se limita a fijar un periodo de tres años sin motivación alguna y la parte lo limita a un año o dos a los sumo tampoco sin especificar el razonamiento. Por ello decide acudir al Pliego de condiciones de ejecución del Plan Parcial que establece un periodo de 20 meses de ejecución que, por otro lado, es el que prevé acertadamente -dice la Sala- el perito insaculado.

Como consecuencia de todo lo anterior afirma la Sala que la falta de motivación de la valoración del Jurado impide realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio y no permite aseverar que esa valoración es válida frente a las pretendidas de contrario. La Sala concluye que en el proceso, obra pericial que sí explica, los parámetros utilizados -que considera razonables- para calcular los gastos de urbanización y los gastos de construcción, cuya suma deduce de los ingresos por venta que, repercutidos sobre el suelo bruto, determinan un valor medio de repercusión, teniendo en cuenta el diferente tamaño de las naves industriales, de 120,38 euros/m2, de cuya cantidad ya deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración.; y, que es a partir de las consideraciones anteriores como debe establecerse el justiprecio.

La Sala concluye que de la aplicación del criterio expuesto, establecido en la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo 1256/2005 , sustanciado entre las mismas partes, resulta la cuantificación del justiprecio en la cantidad de 1.495.805 €

Finalmente, en el Fundamento de Derecho séptimo, la Sala se refiere a la cuestión de las fechas inicial y final del devengo de los intereses, cuya fijación solicita la parte actora. Tras citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2006 la Sala dice que, al tramitarse el expediente por tasación conjunta, la necesidad de ocupación surge genéricamente con el acuerdo que aprueba el proyecto y que la finca fue ocupada el 23 de septiembre de 2002. Por ello afirma que, el día inicial del devengo de los intereses se fija transcurrido los seis meses desde la efectiva ocupación, mientras que el día final será el del completo pago del justiprecio en aplicación de los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 diciembre 1954.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Instituto Municipal del Suelo de Móstoles, S.A recurso de casación, en el que, se invocan tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA y el tercero al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA

El motivo primero, denuncia la infracción por la Sala de instancia de los artículos 27.1 y 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la sentencia de instancia, en contra del Jurado de Expropiación que aplicó el método adecuado, ha aplicado el sistema residual estático en lugar del dinámico, pese a tratarse de valoración de suelo urbanizable y ello con base en el informe pericial evacuado en el recurso 1253/05 y cuya extensión de efectos al presente pleito fue acordada por la Sala de instancia. Considera que la aplicación por dicho informe del método residual estático enerva las consideraciones efectuadas por la Sala de instancia sobre la virtualidad de los criterios empleados (costes y plazo de urbanización, etc) y que el mero hecho de no haberse aplicado el sistema residual dinámico supone, por una parte, no incorporar al cálculo determinados costes como flujos de caja, tipo de actualización del dinero, rentabilidad media anual, tasa libre de riesgo, prima de riesgo, etc, o, lo que es lo mismo aplicarlos inadecuadamente en un determinado momento del proceso, como hace el informe pericial al que recurre la Sala; y, por otra, desconocer las mayores cargas que pesan sobre los propietarios de suelo urbanizable reduciendo el valor de dicho suelo. Dice que no hay duda de la utilización por el informe pericial acogido por la Sala del método residual estático porque así se desprende de las respuestas ofrecidas por el perito en el acto de ratificación de la prueba pericial y consta en el acta correspondiente. Por último añade que la aplicabilidad del método residual dinámico al suelo urbanizable no resulta sólo de la aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de julio , sino también de la jurisprudencia aplicable, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2005 (Recurso de Casación 447/2004 ; 29 de Octubre de 2008 (Recurso de Casación 1409/2005 ; 12 de septiembre de 2008 (Recurso de Casación 5757/2007 ). Y que la aplicabilidad del método residual fue asimismo aceptada por la propia Sala de instancia en el recurso 1233/2005 seguido con motivo de la misma expropiación como prueba la sentencia dictada en el mismo, que cita parcialmente.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 14 CE , sobre derecho a la igualdad, al colisionar frontalmente con lo dicho por la propia Sala en sentencia dictada en el recurso 1233/05 , seguido con motivo del mismo expediente expropiatorio del PP-10 de Móstoles. En dicha Sentencia, al decir del recurrente, la Sala de instancia, reconoce que lo pertinente es utilizar el método dinámico, pero entiende que se debe acudir a la experiencia y determinar un precio de 120,38 €, como hizo la Sala en el recurso 1253/05, de cuya cantidad se deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración, asumiendo que los cálculos de dicho valor difieren de los de la pericial judicial practicada sobre el mismo método de cálculo.

En el tercer motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 CE , por entender que la sentencia está insuficientemente razonada y, además, es irrazonable. Alega la recurrente que ninguna de las fincas testigo que el perito dice haber tomado como referencia para fijar el valor del suelo expropiado aparecen contrastadas ni citada en su informe; tampoco cita las supuestas empresas inmobiliarias a las que les pidió información sobre valores de fincas en el término municipal de Móstoles. Toma un valor en venta de las parcelas finales que supera el valor en venta real de las mismas. Para justificar esta alegación dice el recurrente que el precio de venta del producto inmobiliario final de la unidad de ejecución objeto de la expropiación ha sido de 120,20 euros/m2 de suelo neto de donde resulta la imposibilidad de justificar que el suelo expropiado -suelo bruto- se haya valorado por la sentencia de instancia a 120,38 euros/m2, es decir, a mayor precio del que tiene el suelo finalista. Sostiene también la representación procesal del recurrente que la sentencia establece un plazo de ejecución de la urbanización de entre 20 y 24 meses, cuando la realidad de los hechos ha constatado que se han empleado cinco, pues fue el día 8 de junio de 2005 cuando se firmó el cerificado final de obra, extremo que, según se alega, habría sido reconocido por el perito en respuesta a la última aclaración solicitada por la propia parte recurrente. Además, no considera en su informe los usos atribuidos al suelo en cuestión, salvo el industrial, estableciendo los costes de urbanización muy por debajo de los fijados en el proyecto de delimitación y expropiación y en la resolución del Jurado de Expropiación. Por último, se aduce por el recurrente que los costes de urbanización se han cifrado por el perito en 27,82 euros/m2 para suelo industrial mientras que en el proyecto de delimitación y expropiación esa cifra es de 34,217 €/m2 y la que aporta el cálculo del dictamen del Jurado Territorial de Expropiación es de 34,31 €/m2 - prácticamente igual- y en ambos casos muy superiores a la aplicada por el Sr. Perito y considerada por la sentencia.

TERCERO

La representación procesal de la propiedad expropiada formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la Administración expropiante. Frente al primero de los motivos de casación alegados de contrario, opuso que lo que pretende en realidad la recurrente es una rectificación de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo cual no es posible en sede casacional y que, además, la tesis sostenida por el recurrente en el desarrollo argumental del motivo desconoce que la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia no descansa exclusivamente en el informe pericial de Don Antonio Laorden Agra sino, también, en primer lugar, en la circunstancia de que la falta de motivación de la resolución del jurado determina la invalidez de la valoración efectuada por aquel; en segundo lugar, en la valoración conjunta de la prueba practicada en los autos que incluye la pericial de parte y la documental aportada por el propio Instituto del Suelo de Móstoles, SA,; y por último en el hecho de que el método de valoración utilizado en la pericial judicial tiene en cuenta todos los elementos que actualmente se utilizan en el método residual dinámico, pudiéndose afirmar -en su opinión- que si el perito hubiera aplicado de manera estricta el método residual dinámico, el resultado hubiera sido semejante o aproximado al obtenido por el perito. Frente al segundo motivo de recurso alegó que no concurre la denunciada infracción del principio de igualdad ya que el criterio seguido por la Sentencia aquí recurrida ha sido seguido, a su vez, por diversas sentencias -que cita- de la misma Sala de Madrid en relación con el mismo proyecto de expropiación que, además, en varios casos, son ya firmes. En fin, se opuso del mismo modo al tercer motivo de recurso por considerar que, nuevamente, se pretende por el recurrente. una rectificación de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo cual no es posible en sede casacional De este modo, termina suplicando la desestimación del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, con imposición de costas.

La Comunidad Autónoma de Madrid manifestó su adhesión al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Alcorcón.

CUARTO

Entrando en el examen del recurso interpuesto, razones de lógica procesal exigen resolver en primer término el motivo alegado en tercer lugar en su escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y por el que denuncia falta de motivación de la resolución recurrida, con denuncia de la vulneración del artículo 24 CE . Alega la recurrente que ninguna de las fincas testigo que el perito dice haber tomado como referencia para fijar el valor del suelo expropiado aparece contrastada ni citada en su informe; tampoco cita las supuestas empresas inmobiliarias a las que les pidió información sobre valores de fincas en el término municipal de Móstoles; toma un valor en venta de las parcelas finales que supera el valor en venta real de las mismas, y establece un plazo de ejecución de la urbanización de entre 20 y 24 meses, cuando la realidad de los hechos ha constatado que se han empleado cinco. Además, se alega que no considera en su informe los usos atribuidos al suelo en cuestión, salvo el industrial, estableciendo los costes de urbanización muy por debajo de los fijados en el proyecto de delimitación y expropiación y en la resolución del Jurado de Expropiación.

El motivo está defectuosamente formulado pues, imputando a la sentencia recurrida un defecto de motivación, lo cierto es que lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia en relación con los señalados puntos de controversia sobre la valoración del suelo expropiado, lo que desvanece la pretendida ausencia de motivación, pues los razonamientos expresados en la valoración de la prueba presuponen que la sentencia está motivada. Otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con tales razonamientos, pero ello no constituye un problema de motivación de la sentencia, sino de valoración de la prueba. De esta manera, en el motivo se entremezclan argumentos que muestran disconformidad con la valoración de la prueba, junto con otros que se refieren a la falta de motivación de la sentencia, cuando únicamente éstos últimos tienen encaje en el cauce casacional de la letra c) del artículo 88.1 LJCA elegido por la parte recurrente, que permite denunciar infracciones de las normas reguladoras de la sentencia; mientras que las infracciones relacionadas con la valoración de la prueba, en caso de ser admisibles y en cuanto reveladoras de una infracción de las reglas de la sana crítica que conduce a resultados ilógicos o irrazonables, deben ser encauzadas como motivo de la letra d) del citado precepto, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico que ordenan valorar la prueba con arreglo a las citadas reglas, lo que no ha hecho el organismo recurrente y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 19 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la sentencia de instancia, en contra del Jurado de Expropiación que aplicó el método adecuado, ha aplicado el sistema residual estático en lugar del dinámico, pese a tratarse de valoración de suelo urbanizable y ello con base en el informe pericial evacuado en el recurso 1253/05 y cuya extensión de efectos al presente pleito fue acordada por la Sala de instancia. Además, la aplicación de dicho método, propio de suelo urbano, supone desconocer las cargas que pesan sobre los propietarios en el suelo urbanizable, que son mayores y que, por tanto, reducen su valor.

El motivo así formulado no puede prosperar en tanto que la parte recurrente interesa la aplicación del artículo 27 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 10/03 -no obstante no precisar este extremo-, teniendo en cuenta, como resulta del acuerdo del Jurado y no ha sido cuestionado, que tanto a la fecha de inicio del expediente expropiatorio -30 de agosto de 2001- como a la de la pieza individualizada de justiprecio -20 de junio de 2002-, dicha ley no había entrado en vigor, por lo que la obligatoriedad de utilización del método residual dinámico establecido por la nueva redacción de dicho precepto no sería de aplicación, dado que, por un lado, la valoración se refiere a un momento anterior a la entrada en vigor de dicha ley y, por otro lado, de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, el valor residual se podía obtener, tanto a través del método estático, como por el dinámico.

Por otro lado, la sentencia recurrida ni se pronuncia sobre la procedencia del método residual dinámico o estático, ni acoge en su totalidad la pericial insaculada, sino que determina el justiprecio utilizando algunos de los criterios recogidos en el acuerdo del Jurado y otros proporcionados por el perito, por lo que carece de fundamento el presente motivo de impugnación.

SEXTO

Se alega en el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , la vulneración del artículo 14 CE , sobre derecho a la igualdad, al colisionar frontalmente con lo dicho por la propia Sala en Sentencia dictada en el recurso 1233/2005 seguido con motivo del mismo expediente expropiatorio del PP-10 de Móstoles. En dicha sentencia, al decir del recurrente, la Sala de instancia, reconoce que lo pertinente es utilizar el método dinámico, pero entiende que se debe acudir a la experiencia y determinar un precio de 120,38 €, como hizo la Sala en el recurso 1253/05, de cuya cantidad se deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración, asumiendo que los cálculos de dicho valor difieren de los de la pericial judicial practicada sobre el mismo método de cálculo.

El motivo, tal como está planteado no puede prosperar, ya que no se puede alegar la vulneración del art. 14 de la Constitución en relación a la distinta valoración de las pruebas practicadas en distintos recursos, aunque afecten al mismo proyecto expropiatorio, ya que la Sala de instancia resuelve dentro de las pretensiones planteadas y de la prueba practicada en cada recurso. Por otro lado, mal se puede hablar de vulneración del art. 14 de la Constitución cuando la Sala de instancia, a pesar de la prueba insaculada practicada que fijaba un valor del suelo de 82,90 €/m2, procede en el recurso nº 1233/05 a fijar un valor del suelo de 120,38 €/m2, valor este adoptado "en congruencia con la unidad de proyecto y su valoración" y que coincide con el adoptado por la sentencia recurrida.

OCTAVO

La desestimación del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, limita a 4.000 € la cifra máxima por todos los conceptos a reclamar por la parte recurrida que se opuso al recurso, no devengando costas el Abogado del Estado que no se opone al recurso.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Instituto Municipal del Suelo de Móstoles contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1249/2005 , que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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