STS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por DON NORMANDO MORENO SANTANA, actuando en nombre de don Nicolas , doña Susana , doña Valle , doña María Rosa , don Ramón , doña Bárbara , doña Camila y don Victoriano , doña Eulalia , don Juan Francisco , don Pedro Enrique y don Abelardo , y de doña Isabel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y defendido por la Letrada doña Inmaculada Hernández Sánchez, contra la sentencia nº 262/2209, de 9 de diciembre, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 49/2007, proceso en el que se impugnaba del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, adoptado en sesión de 8 de febrero de 2.007, que puso fin al expediente de retasación, en relación a las fincas identificadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de los tramos VI y VII de la Avenida Marítima (parcelas NUM003 , NUM004 y NUM005 ) que se situaban en la CALLE000 , con una superficie total de 627 m2, expropiadas, en su día, por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en expediente declarado de urgencia por Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de septiembre de 1.984, para la obra pública "Tramos VI y VII de la Autovía Marítima". Han sido parte recurrida , EL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y defendido por el Letrado don Juan Díaz Cristóbal, y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON NORMANDO MORENO SANTANA, actuando en nombre de don Juan Francisco , doña Susana , doña Valle , doña María Rosa , don Ramón , doña Bárbara , doña Camila y don Victoriano , doña Eulalia , don Juan Francisco , don Pedro Enrique y don Abelardo , y de doña Isabel , interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, adoptado en sesión de 8 de febrero de 2.007, que puso fin al expediente de retasación, en relación a las fincas identificadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de los tramos VI y VII de la Avenida Marítima (parcelas NUM003 , NUM004 y NUM005 ) que se situaban en la CALLE000 , con una superficie total de 627 m2, expropiadas, en su día, por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en expediente declarado de urgencia por Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de septiembre de 1.984, para la obra pública "Tramos VI y VII de la Autovía Marítima".

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias. Sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de D. Normando Moreno Santana, actuando en nombre y representación de don Nicolas , doña Susana , doña Valle , doña María Rosa , don Ramón , doña Bárbara , doña Camila y don Victoriano , doña Eulalia , don Juan Francisco , don Pedro Enrique y don Abelardo , y de doña Isabel , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos a los efectos de fijar el justiprecio de la retasación de las fincas expropiadas en la suma de dos millones setecientos ocho mil ochocientos treinta y un euros (2.708.831 €), a la que se añadirá el 5% en concepto de premio de afección, y que devengará los correspondientes intereses moratorios en la fijación y pago de la retasación y, en su caso, los que procedan en ejecución de sentencia. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, en el que anunció dos motivos al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Del mismo modo, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, en el que anunció dos motivos al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo

Ante esta Sala se personaron los Procuradores de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en representación de la parte actora, y don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación de la parte demandada; también lo efectuó el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2010 la parte actora-recurrente en casación presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida dictando otra de acuerdo con los pedimentos de la demanda.

Con fecha 3 de mayo de 2010 la parte demanda-recurrente en casación presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida dictando otra de acuerdo con los pedimentos de la demanda

CUARTO

Por Auto de la sección primera de la Sala Tercera de este Tribunal de fecha 10 de febrero de 2011 se inadmitió, por razón de la cuantía, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y se admitió el interpuesto por la parte actora-recurrente en casación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito presentado el 9 de junio de 2011, por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

Igualmente y a los mismos efectos se emplazó a la Administración General del Estado, que mediante escrito de 12 de mayo de 2011 se abstuvo de formular oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 262/2209, de 9 de diciembre, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 49/2007, proceso en el que se impugnaba del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, adoptado en sesión de 8 de febrero de 2.007, que puso fin al expediente de retasación de las fincas identificadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de los tramos VI y VII de la Avenida Marítima (parcelas NUM003 , NUM004 y NUM005 ) que se situaban en la CALLE000 , con una superficie total de 627 m2, expropiadas, en su día, por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en expediente declarado de urgencia por Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de septiembre de 1.984, para la obra pública "Tramos VI y VII de la Autovía Marítima".

La sentencia impugnada estima en parte el recurso y, anulando el acto impugnado, fija como justiprecio de retasación de las fincas expropiadas la suma de dos millones setecientos ocho mil ochocientos treinta y un euros (2.708.831 €), a la que se añadirá el 5% en concepto de premio de afección, y que devengará los correspondientes intereses moratorios en la fijación y pago de la retasación y, en su caso, los que procedan en ejecución de sentencia.

El recurso se apoyo en tres motivos, que fueron articulados por la vía del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional . El último de ellos fue inadmitido por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera de 10 de febrero de 2011 , razón por la que solo debemos analizar los dos primeros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso , que se hace valer por la vía del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia una vulneración del artículo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 y jurisprudencia que lo interpreta ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 28 de febrero de 1995 y de 29 de junio de 2005 ) en cuanto que para determinar el valor de repercusión aplicable para valorar el suelo por el método residual toma como valor en venta el fijado por el Jurado de Expropiación en función del momento de ocupación de las parcelas -expropiación- cuando se acredita que el valor en venta del producto acabado en la zona donde se ubica la parcela objeto de retasación, a la fecha de octubre de 2011 -fecha de la retasación-, era de 3.005,06 euros/m2, no apreciando así las condiciones objetivas del mismo y las demás circunstancias externas que puedan influir en el valor.

La sentencia resolvió el debate sobre el valor de repercusión con el siguiente argumento: « QUINTO.- Ya en lo que es la obtención del valor de repercusión del suelo, sostiene la parte actora que hay que partir del valor del producto inmobiliario que señala en su hoja de aprecio, de 3.005,06 €/m2, pues el aceptado por el Jurado se encuentra muy lejos del valor real en la zona, a cuyo fin utiliza una triple línea argumental.

De un lado, que los testigos de mercado por ella empleados no se refieren a primera línea de la Playa de las Canteras, como insinúa la Administración, sino que corresponden a testigos facilitados por la empresa Belayma respecto al edificio Las Canteras en la calle Tenerife, tramo del Mercado Viejo del Puerto, ubicados a escasos metros de la parcela objeto de retasación.

De otro lado, que su tesis resulta reforzada con el informe pericial, en el que aplicando el método residual conforme a la normativa hipotecaria, obtiene un valor en venta de 3.068,18 e/m2, muy cercano al propuesto por la propiedad.

Y, por último, por cuanto la Administración se refiere a testigos de viviendas muy alejadas de la parcela objeto de retasación.

Sin embargo, aquí no puede aceptarse la tesis de la parte actora pues, como antes dijimos, en la retasación han de evaluarse los bienes ".. en el mismo estado material y físico que idealmente tenían en aquella ocasión..".

Es obligado, por ello, excluir las plusvalías debidas a la obra misma, o, como dice el Tribunal Supremo ".. ha de tomarse en consideración no solamente la devaluación que hubiere sufrido la moneda, sino también las alteraciones debidas al tráfico comercial de las propiedades y a la mayor proximidad a núcleos urbanos debido al desarrollo de éstos, así como cualquier otro factor que pueda influir en el valor, con exclusión de las plusvalías debidas a la obra misma" (11 de noviembre de 1.985)

Tienen razón aquí las partes codemandadas, en cuanto a que no puede estarse, por ello, a precios de venta de viviendas como consecuencia de la regeneración de la zona por la obra pública, sino hay que estar a la situación del entorno que en el momento de la expropiación, y como dice la Administración en su hoja de aprecio, pese a su cercanía a las Canteras, era considerado como un sector secundario que fue objeto de una actuación necesaria de renovación tras la ejecución de la Avenida Marítima en esos tramos.

En el informe se describe la zona y, en lo que aquí importa, debemos concluir que no ha sido destruida la presunción de acierto del Jurado sobre los valores en venta de productos inmobiliarios en esta situación urbanística previa a la obra pública, ni es posible acoger los que propone la parte actora por ser testigos de un incremento de valor en gran parte debido a la nueva situación tras dicha obra pública. ».

El motivo ha de ser estimado. Como vemos, cuando la Sala sentenciadora dice que para obtener el valor en venta no se puede atender a precios de venta de viviendas como consecuencia de la regeneración de la zona por la obra pública, sino que hay que estar a la situación del entorno en el momento de la expropiación, contradice, no solo lo que en la misma sentencia había dicho al examinar la forma de determinar el aprovechamiento -al momento de la retasación-, sino también una reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala Tercera y sección sexta en sentencias como las de 20 de junio de 2012 ( recurso de casación nº 3238/2009), de 30 de octubre del mismo año (recurso de casación nº 417/2010 ) y de 5 de diciembre de 2011 ( recurso de casación nº 4333/2008 ). En ésta última se decía: « Antes de entrar al concreto examen de las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, conviene señalar que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8-10-89 , 4-5-2004 , 18-5-2005 ).

Partiendo de esas declaraciones legales y reglamentaria, la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha configurado la retasación en Sentencia de 24 de junio de 2002 como "una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario- expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pudieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954.

Ahora bien, por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno , veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado."

En efecto, la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. ». Es decir, para fijar por retasación el valor del bien expropiado hay que atender al momento en que se solicita la retasación -situación jurídica de la finca y de su entorno, como es la clasificación del suelo, el aprovechamiento, etc,- pues con ella se persigue una nueva valoración del bien y sin que el expropiado deba soportar los efectos del retraso de la Administración, pero atendiendo a las características físicas que ella tenía al momento de la expropiación y, por tanto, sin atender a alteraciones físicas posteriores que en ella misma se hayan producido generando plusvalías o minusvalías (edificación realizada, elevación de altura del edificio, derribo de edificio, por ejemplo).

Pues bien, cuando la sentencia toma en consideración el valor en venta fijado por el Jurado de Expropiación que, con remisión a la valoración de la Administración, atiende al contexto urbanístico existente en el momento de la ocupación de los terrenos en el origen de la expropiación, y rechaza la hoja de aprecio de la propiedad porque atiende a las condiciones actuales de los terrenos y su entorno, se aparta del citado criterio jurisprudencial y, por ello, como anticipamos, el motivo debe ser acogido.

TERCERO

El segundo motivo del recurso es empleado para denunciar la infracción de la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1984 , de 3 de octubre y 8 de noviembre de 1998 y de 17 de mayo de 1994 ) que admite que el informe pericial procesal, emitido con las garantías de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está revestido de las mismas garantías que los Acuerdos del Jurado de Expropiación y que, en caso de desacuerdo entre ambos, pueda el Tribunal fijar el justiprecio en función del realizado en el proceso valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica. Además, en este mismo motivo se critica la sentencia imputándole un defecto de motivación por cuanto se limita a corroborar el valor de mercado admitido por el Jurado con remisión a la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desconociendo, por ello, el alcance y contenido de las pruebas pericial y documental aportadas.

Lo primero que hemos de advertir al analizar el motivo es que el supuesto defecto de motivación que se alega no tiene cabida en un error "in iudicando" como el denunciado al amparo del artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional , sino que su ámbito propio sería un error "in procedendo" denunciable por la vía de la letra c) de ese mismo precepto legal, tal y como advierte el escrito de oposición a la casación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con cita de diversas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En segundo término y ya refiriéndonos al ámbito propio del vicio de valoración de la prueba, tenemos que traer a colación la reiterada doctrina de este Sala y sección, que recogen entre otras las sentencian de 24 septiembre de 2008 (recurso de casación nº 2114/06) y de 12 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 48/2010), en orden a que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la jurisprudencia reconoce también de forma constante, así la Sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/05 ), que la anterior regla admite excepciones, entre otras, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, que es la vía que sigue la recurrente en este submotivo del recurso.

Así delimitado este motivo casacional y su ámbito, será necesario partir de lo afirmado por la sentencia cuando al final de su fundamento de derecho quinto dice: « En el informe se describe la zona y, en lo que aquí importa, debemos concluir que no ha sido destruida la presunción de acierto del Jurado sobre los valores en venta de productos inmobiliarios en esta situación urbanística previa a la obra pública, ni es posible acoger los que propone la parte actora por ser testigos de un incremento de valor en gran parte debido a la nueva situación tras dicha obra pública. ».

Dicho esto, y en función de lo razonado en el anterior motivo sobre la manera en que ha de llevarse a cabo la determinación del justiprecio de retasación, es necesario admitir el vicio denunciado pues la sentencia lo que hace es tomar el valor del producto inmobiliario en la zona donde se ubican los terrenos al momento de la expropiación y, en definitiva, de esa manera rechaza la valoración de la hoja de aprecio de la parte actora por fijar el valor de venta de la finca en función de las condiciones existentes al momento de la retasación, sistemática que expresamente asumía el informe pericial de parte aportado con la demanda -ver su folio 12-, nunca impugnado en periodo hábil por la Administración demandada, y respecto del que la parte quiere hacer valer su prevalencia sobre el Acuerdo del Jurado.

Y al tomar esta decisión no olvidamos lo ya dicho por esta misma Sala Tercera y sección sexta en otras ocasiones (sentencia de 22 de mayo de 2012 -recurso de casación 2823/2009 -) en orden a que la determinación de cuál sea el valor del producto inmobiliario en la zona donde se ubican los terrenos a valorar es una cuestión de valoración de la prueba propia de la función de las Salas Territoriales puesto que, como ya en esa sentencia decíamos, ello ha de ceder en aquellos casos en que en la valoración de la Sala de instancia apreciemos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos que, precisamente es lo que aquí apreciamos para adentrarnos en tal actuación procesal de instancia.

CUARTO

La estimación de los motivos del recurso nos obliga, a tenor del artículo 95.2,d) de la Ley Jurisdiccional , a resolver lo que corresponda dentro los términos en que apareciera planteado el debate.

Y para realizarlo hay que partir de que el justiprecio de retasación fijado por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria ha sido impugnado únicamente por la propiedad y respecto de uno solo de los elementos tomados en consideración en fundamento de derecho octavo, concretamente del valor en venta tomado en consideración para calcular el valor de reposición, y que, por lo dicho, ha de ser el empleado por la parte en su hoja de aprecio de retasación, donde lo cifró en la suma de 3.005,06 euros/m2, en lugar de los 2.000 euros/m2 citados en la sentencia. Y esta cifra es la admitida puesto que es a la que viene referido el suplico de la demanda de instancia y nunca fue modificada pese al valor a que aludía el informe pericial que aportó con ella - 3.068,18 euros/m2-, suma que únicamente fue empleada para reforzar la suma que pidió desde el principio.

Con ese dato y siguiendo el cálculo de la sentencia impugnada, el justiprecio de retasación será de 4.959.446,9 euros, al que se añadirán las partidas de premio de afección y de intereses a que alude la sentencia.

QUINTO

Al estimarse el recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente, y en cuanto a las de instancia, cumpliendo con el mandato del artículo 95.3 de la citada Ley , se acordará que cada parte satisfará las que le correspondan al no apreciarse en el comportamiento procesal de ninguna de las partes la concurrencia de las circunstancias de temeridad o mala fe previstas en el artículo 139.1, tomando en consideración la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimando los motivos primero y segundo declaramos que HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON NORMANDO MORENO SANTANA, actuando en nombre de don Nicolas , doña Susana , doña Valle , doña María Rosa , don Ramón , doña Bárbara , doña Camila y don Victoriano , doña Eulalia , don Juan Francisco , don Pedro Enrique y don Abelardo , y de doña Isabel , contra la sentencia nº 262/2209, de 9 de diciembre, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 49/2007, SENTENCIA QUE CASAMOS.

SEGUNDO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo número 49/2007 interpuesto por la representación procesal de DON NORMANDO MORENO SANTANA, actuando en nombre de don Nicolas , doña Susana , doña Valle , doña María Rosa , don Ramón , doña Bárbara , doña Camila y don Victoriano , doña Eulalia , don Juan Francisco , don Pedro Enrique y don Abelardo , y de doña Isabel contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, adoptado en sesión de 8 de febrero de 2.007, que puso fin al expediente de retasación, en relación a las fincas identificadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de los tramos VI y VII de la Avenida Marítima (parcelas NUM003 , NUM004 y NUM005 ) que se situaban en la CALLE000 , con una superficie total de 627 m2, expropiadas, en su día, por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en expediente declarado de urgencia por Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de septiembre de 1.984, para la obra pública "Tramos VI y VII de la Autovía Marítima", y ANULANDO dicho acto administrativo, DECLARAMOS que el justiprecio de retasación queda fijado en la suma de 4.959.446,9 euros, al que se añadirán las partidas de premio de afección y de intereses a que alude la sentencia.

TERCERO

No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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