STS, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4806
Número de Recurso1872/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1872/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la entidad mercantil Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, en adelante, HENARSA, contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2013 dictada en el recurso 10/09 y acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña.Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de D. Jacinto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR la PROCURADORA DOÑA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ CABEZUDO GÓMEZ , en nombre y representación de DON Jacinto y DESESTIMAMOS EL INTERPUESTO POR la PROCURADORA DOÑA GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, y POR EL ABOGADO DEL ESTADO , en nombre y representación del MINISTERIO DE FOMENTO contra la RESOLUCION dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MADRID , a la que se contraen las presentes actuaciones , resolución que anulamos y dejamos sin efecto porque no es ajustada a Derecho, fijando el justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, en la cantidad de 666.239,58 euros , más los intereses legales correspondientes. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso. Contra esta resolución NO CABE RECURSO DE CASACION."

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 11 de junio de 2013 , acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación interesado por HENARSA. Recurrido el anterior auto en queja, la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por auto de 20 de febrero de 2014 , acordó estimar la queja. Por diligencia de ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de HENARSA por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 21 de mayo de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 LECivil , así como de la Jurisprudencia aplicable, todo ello en relación con el art. 24.1 CE .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por no aplicación del art. 36 LEF de 16 de diciembre de 1954 ; art. 47 CE, así como el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 12.3 LS

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los precedentes, por no aplicación del art. 22.1.a) LS

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 22 de enero de 2015 , se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, absteníendose de formular oposición el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Autopista de Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado Sociedad Unipersonal (HENARSA), se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de marzo de 2013 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jacinto y se desestiman los interpuestos por la hoy recurrente en casación HENARSA y por el Abogado del Estado, contra Acuerdo del Jurado de Madrid, de 13 de noviembre de 2008, confirmado por el de 15 de enero de 2009, fijando justiprecio en retasación de la finca NUM000 del proyecto de trazado de la Autovía de Circunvalación M-50. Tramo NII a NI, clave T-8-M 9004-B. Término municipal de Paracuellos.

El Jurado fijó un justiprecio de 499.737,15 euros incluido el 5% de afección más intereses, para lo que aplica la Ley 6/98 y la doctrina de los sistemas generales, valorando el suelo como urbanizable, pese a su clasificación como no urbanizable.

La Sala de instancia fija un justiprecio de 666.232,58 aplicando también la Ley 6/98, y la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, cuestión esta a la que dedica el segundo de sus fundamentos jurídicos.

A continuación argumenta por qué entiende que ese planteamiento no se ve afectado por la entrada en vigor de la Ley 8/2007, que la propia Sala estima de aplicación, y así dice

"La conclusión apuntada no se ve alterada por la entrada en vigor de la Ley 8/07, que resulta de aplicación a la vista de la fecha en que solicita la retasación, a la que ha de referirse el valor del suelo, en los términos que pretende la recurrente beneficiaria, pues el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, en sentencias como la dictada el 30 de octubre de 2012 afirma:"... En relación con el primer motivo conviene recordar que la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007 , de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto)..." , de donde se desprende que la entrada en vigor de la nueva ley no afecta a la posibilidad de la valoración como urbanizable del suelo destinado a sistemas generales que crean ciudad . La Sala viene manteniendo en las diferentes sentencias dictadas respecto de este proyecto que según los términos de la Ley 53 que modifica el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 , " las infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación... (se valorarán) según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran ... ". Esto nos emplaza en primer lugar, y con carácter previo a cualquier otra consideración, al encuadramiento de la infraestructura de que se trata en una de las dos categorías, las de interés municipal o supramunicipal, pues de optarse por la primera es obvio que no procede la aplicación del precepto. Pues bien, la M-50 ha sido considerada siempre como una infraestructura típicamente municipal de la ciudad de Madrid. Así se desprende de su Orden de creación (OM de 26 de mayo de 1997) que la califica, primero, de autopista urbana y luego aclara que su finalidad esencial es facilitar el movimiento de los ciudadanos de la capital para acceder más fácilmente a centros públicos de transportes o de servicios sociales. No deja de ser obvia, sin embargo, una doble circunstancia. En una infraestructura de tal dimensión no puede delimitarse con precisión cuáles son los intereses municipales y los supramunicipales, pues atraviesa diversos términos municipales, que de ella se sirven, pero el interés de la autopista es, básicamente, servir a la ciudad de Madrid y por tanto municipal. La segunda es que, dentro de ese interés básico, pueda admitirse otro como es su labor de circunvalación para hipotéticos viajeros que deseen "salvar" el obstáculo de Madrid, pero este interés es secundario como demuestra el que se califique de "autopista urbana". Por ello la STS de 17 de noviembre de 2008 se refiere concretamente al desarrollo urbano de la ciudad de Madrid como eje esencial de la M-50 y dispone que juegue a modo de muralla en cuyo interior se presume que todas las vías están al servicio de esa muralla mientras que, en su exterior, las autopistas pasan a conceptuarse como simples vías de transporte interurbano. Este ha sido siempre el criterio rector de las decisiones de este Tribunal, criterio que no debemos modificar en virtud de un precepto cuyo contenido, ya desde el principio, confiesa ser aclaratorio y no innovador. Nos hallamos, insistimos, ante una infraestructura que "crea ciudad", ha de aplicarse el principio de equidistribución que sigue vigente y por lo tanto debemos considerar el suelo expropiado, a efectos de su valoración, como si se tratase de suelo urbanizable, no pudiendo prosperar la pretensión de la beneficiaria ni la sostenida, en parecidos términos, en el recurso de lesividad por el Abogado del Estado."

Respecto a la concreta valoración, entiende de aplicación el método objetivo, y dice:

"TERCERO.- Entrando en la concreta determinación del valor en retasación del suelo expropiado debemos igualmente mantener el criterio seguido en anteriores sentencias dictadas con motivo de impugnaciones idénticas a la que nos ocupa. El valor ofrecido por el expropiado para la retasación no puede ser acogido por cuanto parte de la aplicación aleatoria del porcentaje de diferencia entre el precio oficial de 5 las viviendas tomado como referencia en su hoja de aprecio inicial y el vigente en el momento de solicitar la retasación, siendo lo procedente, como justificaremos a continuación, mantener la aplicación del sistema objetivo teniendo en cuenta el precio de la vivienda de protección oficial vigente en el momento a que ha de referirse la solicitud. Como ya dijimos en la sentencia anteriormente dictada en relación con el justo precio de la finca, "... En cuanto a la valoración concreta del suelo expropiado el Tribunal considera que el procedimiento para ello ha de ser el objetivo para remisión a las normas sobre valoración catastral por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ). Y es que aunque el recurrente pretende que se aplique el citado método residual de valoración atendiendo al valor de las viviendas de uso residencial libre, lo cierto es que el informe de valoración aportado con su hoja de aprecio parte de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir y no realiza un estudio de mercado de suelo urbanizable. Asimismo no es aceptable establecer el valor partiendo de la media entre el que se obtiene por el método objetivo y por el método residual, pues este último no es aceptado por la Sala ....". Procede, en consecuencia, aceptar el método empleado por el acto recurrido, si bien debe introducirse en el mismo una corrección al resultar de aplicación el coeficiente del 20% en atención al número de viviendas en régimen de protección oficial existentes en Paracuellos del Jarama. Teniendo en cuenta que la fecha a la que referir la valoración en retasación de los presente autos es el día 29 de abril de 2008, coincidente con la fecha de solicitud de retasación ( art. 58 LEF ), siendo de aplicación la Orden 116/2008, de 1 de abril de 2008, de la Consejería de Vivienda, publicada en el B.O.C.M, de 4 de abril de 2008, y que entra en vigor el 4 de Abril de 2008, del que resulta un precio para la VPPL de la zona B de 1.576,64 euros. En definitiva, en esta situación el precio habrá de ser el resultante de la fórmula 1.576,74 X 0,34 X 0,80 X 0,90 X 0,20 = 77,20 euros/m2 que, multiplicado por los 8.212 m2 expropiados, y añadirse el 5% del premio de afección y los 574,86 euros reconocidos por el JEF de indemnización por rápida ocupación, siendo el justiprecio total de 666.239,58 euros. No resulta aceptable la pretensión de la recurrente beneficiaria de exclusión en retasación del 5% del premio de afección, al haberse pronunciado en sentido contrario nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 19 de junio de 2009 : "... ninguna razón existe para que en la fijación del precio de retasación no se incluya el 5% del premio de afección... "

SEGUNDO.- Por la recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art.218.1 de la LECivil en relación con el 24.1 de la Constitución , alegando que la Sentencia adolece de precisión, claridad y congruencia, argumentando tanto una incongruencia interna como omisiva. La primera, por cuanto pese a estimar de aplicación la Ley 8/2007 justifica su resolución invocando el contenido de la Ley 6/1998 y la segunda, por cuanto no da respuesta a la mayoría de las pretensiones, tanto del Abogado del Estado, como de la concesionaria, que partían de la aplicación de la Ley 8/2007, y la consideración del suelo, como suelo rural, sin que quepa bajo la vigencia de esta última ley, la aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 36 de la LEF , en relación con los arts. 47 y 9.3 de la Constitución , al tener en cuenta plusvalías, consecuencia directa del proyecto de obra y ello al valorar el suelo como urbanizable, en aplicación de la doctrina de sistemas generales destinados a crear ciudad, lo que estaba vedado, al ser de aplicación la Ley 8/2007, rechazando en todo caso que la M-50, en el tramo en que se halla la finca expropiada, que según la recurrente tiene la consideración de suelo rural, sirviera para crear ciudad.

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración por inaplicación del art. 12.3 de la Ley 8/2007 , argumentando que en la fecha de solicitud de la retasación, el suelo expropiado no tenía los servicios y dotaciones necesarios para poder ser considerado suelo urbanizado según el citado art. 12 de la Ley 8/2007 , sin que tampoco constituya un suelo transformado, ni quepa aplicar la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 , y ello por cuanto si bien al fijarse el justiprecio inicial se valoró el suelo como si de suelo urbanizable programado se tratase, ello se hizo solo a efectos valorativos, ya que el planificador y la Administración competente en materia de urbanismo, habían decidido que fuesen no urbanizables.

En el último motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración por no aplicación del art. 22.1.a) de la Ley 8/2007 , por lo que hubieran debido valorar el suelo expropiado como suelo rural, según lo dispuesto en dicho precepto, aplicando el valor resultante de la capitalización de la renta anual o potencial -la que sea superior-.

El expropiado Sr. Jacinto solicitó la inadmisión del recurso, por ser su cuantía la de 322.107,51 euros, inferior por tanto a los 600.000 € legalmente establecidos, pero tal causa de inadmisión ya fue rechazada por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de enero de 2015 .

TERCERO

En el primero de los motivos, al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega una supuesta incongruencia de la Sentencia, tanto omisiva, como interna, por cuanto pese a considerar que la ley aplicable para la fijación del justiprecio era la Ley 8/2007, la Sala aplica la Ley 6/98, sin hacer ninguna mención a los preceptos de la Ley 8/2007, que serían aplicables.

De acuerdo con la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la incongruencia omisiva tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

No cabe apreciar el defecto denunciado de incongruencia omisiva, pues la sentencia recurrida da una respuesta expresa a la cuestión planteada por el Abogado del Estado sobre la legislación aplicable a la retasación.

Así la sentencia recurrida, para tratar de dicha cuestión, fija el momento de referencia de la valoración, que sitúa en la fecha en que se solicitó por la expropiada la retasación de los terrenos afectados, el 29 de abril de 2008 (Fundamento de Derecho Tercero) y a la vista de la fecha de solicitud de la retasación, que determina la fecha de inicio del expediente de justiprecio, la Sala de instancia no tiene ninguna duda que en la misma había entrado ya en vigor y estaba vigente la Ley 8/2007, si bien estimó que la vigencia de la Ley 8/2007 no constituía un obstáculo para la aplicación al caso de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, lo que obligaba a valorar los terrenos expropiados como suelo urbanizable, con arreglo a los criterios valorativos de dicha clase de suelo en la ley 6/98, tal y como hemos transcrito y se recoge en el Fundamento Jurídico Segundo.

Así pues, la Sala de instancia se pronuncia sobre la cuestión planteada en relación con la aplicación de la Ley 8/2007 en la valoración, razonando que si bien esa norma estaba vigente en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, ello no impedía la valoración del suelo como urbanizable, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite valorar como urbanizable el suelo no urbanizable destinado a infraestructuras que crean ciudad.

Por tanto, existe una respuesta judicial a la cuestión a que se refiere el primer motivo del recurso de casación. Cosa distinta es que la ahora recurrente no esté de acuerdo con la sentencia recurrida en este apartado, por entender que la inaplicación de los criterios valorativos de la Ley 8/2007 resulta contraria al ordenamiento jurídico, pero tal desacuerdo deberá articularse, en su caso, por otras vías distintas a la incongruencia omisiva de la sentencia.

Por esas mismas razones no cabe hablar de incongruencia interna, porque con independencia del acierto o desacierto en la argumentación, al que posteriormente nos referiremos al estudiar otros motivos, la Sala, a pesar de reconocer que en la fecha de inicio del expediente de justiprecio estaba vigente la Ley 8/2007, sin embargo consideró que resultaba de aplicación la doctrina jurisprudencial de sistemas generales creadores de ciudad, que permitían la valoración del terreno expropiado como suelo urbanizable, con los razonamientos que se han expuesto.

El criterio de la Sala de instancia es que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 no impide la aplicación del criterio jurisprudencial sobre valoración como urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales que crean ciudad, que ha sido confirmado en numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, recaídos en la concreta valoración de terrenos que, como la finca a que se refiere este recurso, resultaron afectados por la construcción de la autovía de circunvalación de Madrid M-50, que ha sido considerada en las sentencias del Tribunal Supremo citadas como una infraestructura urbana.

Así pues, la sentencia recurrida explicó las razones de su decisión, que se basaba en la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, de forma que la parte recurrente podrá estar o no conforme con la conclusión a que llega la Sala de instancia, pero no puede alegar con fundamento que desconoce los criterios valorativos aplicados, ni las razones por los que dichos criterios fueron acogidos en la sentencia recurrida, que por tanto no incurre en contradicción interna.

De conformidad con lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso de casación. sin perjuicio de cuanto a continuación se dirá, al estudiar los restantes motivos.

CUARTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que sean de aplicación, pueden examinarse conjuntamente, al estar relacionados, pues en ellos se invoca la aplicación en la retasación de la Ley 8/2007, que derogó la anterior Ley 6/1998, sin que sea de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 , y como consecuencia de lo anterior, se invoca igualmente la aplicación en la valoración de los artículos 12 , 20 , 21 y 22 de la Ley 8/2007 , y la incompatibilidad con el artículo 22 de la Ley 8/2007 de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desarrollada al amparo de la Ley 6/1998, sobre la valoración como urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales que crean ciudad.

Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ), 23 de abril de 2003 ( 11509/1998 ), 5 de diciembre de 2011 (recurso 4333/2008 ), 15 de febrero de 2012 (recurso 6458/2008 ), 20 de junio de 2012 (recurso 3238/2009 ), 12 de marzo de 2013 ( 2715/2010 ) y 14 de marzo de 2014 , entre otras, que la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechaminento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que justificó la expropiación es posible que dichas características físicas (estado de los terrenos, etc) hayan variado, y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición impuesta por el artículo 36 LEF de incluir en el justiprecio las plusvalías -o minusvalías- que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación.

La sentencias de esta Sala que acabamos de citar, coinciden en señalar que la fecha a que ha de referirse la nueva valoración en que la tasación consiste es la de la solicitud de la nueva evaluación por el expropiado, lo que en el presente caso tuvo lugar el 27 de mayo de 2008 (la Sentencia habla de 29 de abril de 2008 , pero nada cambia lo procedente). En esa fecha, efectivamente, la expropiada presentó escrito ante el Ministerio de Fomento, en el que señaló que habían transcurrido dos años desde la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de determinación del justiprecio de los terrenos expropiados, sin que ni la Administración expropiante, ni la beneficiaria, hubieran pagado o consignado el justiprecio fijado por el Jurado, por lo que solicitó la retasación de los terrenos expropiados, acompañando a su solicitud con la hoja de aprecio.

Es de interés destacar que la nueva valoración de los bienes expropiados en que la retasación consiste, ha de realizarse en función de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de referencia, siendo criterio de este Tribunal Supremo, recogido en las sentencias de 28 de febrero de 1995 (recurso 2484/1992 ), 18 de abril de 2000 (recurso 29/1996 ) y 19 de junio de 2009 (recurso 5773/2005 ), que "el único punto de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación han de evaluarse los bienes o derechos expropiados en su mismo estado material o físico que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio - artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa -, que aquí ha de entenderse referido a la fecha de la solicitud de la retasación".

En la fecha de referencia de la solicitud de retasación, el 27 de mayo de 2008, era norma vigente para la valoración del suelo a efectos expropiatorios la Ley 8/2007, de 28 de mayo, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 2007, de acuerdo con su Disposición Final Cuarta, con expresa derogación por su Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998 .

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, es claro que si la retasación supone una nueva valoración de los bienes expropiados, con arreglo a los rasgos jurídicos de los mismos y las pautas de valoración existentes en el momento de referencia de la tasación, que coincide con la fecha de solicitud de la retasación, la conclusión que se sigue de todo ello es que, en el presente recurso, eran aplicables en la retasación los criterios valorativos de la Ley 8/2007, vigentes en la fecha de solicitud de la misma, tal y como esta Sala ha hecho en su Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ) en relación a la finca NUM001 del mismo proyecto.

QUINTO

La sentencia recurrida reconoce que la fecha de referencia de la valoración es la de solicitud de la retasación, es decir, el 27 de mayo de 2008 , como se ha indicado, si bien tiene en cuenta que el terreno a que se refiere el recurso fue expropiado para la construcción de la M-50, que es un sistema general que obliga a valorar el suelo expropiado como urbanizable, como ha reiterado este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, razonando que tal conclusión no se ve alterada por la entrada en vigor de la Ley 8/2007, que considera que no afecta a la posibilidad de la valoración como urbanizable del suelo destinado a sistemas generales que crean ciudad.

Esta Sala no comparte el anterior criterio, sino al contrario, estima que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.

Este criterio de la Sala está recogido, además de en la Sentencia que acaba de citarse, en las sentencias de 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, razonan lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración "sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

Por las razones anteriores, procede la estimación de los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto.

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación, hemos de proceder, por disposición del artículo 95.2.d) LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate.

En su demanda la parte solicitante de la retasación deduce la pretensión de que los terrenos a que se refiere este recurso se valoren como si de suelo urbanizable se tratara, por aplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, alegando que no es de aplicación en ningún caso la Ley 8/2007, de acuerdo con su Disposición Transitoria 3 ª, con solicitud de valoración como suelo urbanizable a razón de 197,66 €/m².

Los argumentos de la parte expropiada para sostener que no resulta aplicable en ningún caso la Ley 8/2007 se basan (Fundamento de Derecho IV de su demanda), en que la Disposición Transitoria 3 ª establece que las reglas de valoración contenidas en la Ley serán aplicables en todos los expedientes que se inicien a partir de su entrada en vigor, y de acuerdo con la LEF, el momento de iniciación del expediente expropiatorio es el de la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados, por lo que en ningún caso resulta aplicable la Ley 8/2007 a esta retasación, que deriva de un expediente expropiatorio iniciado con anterioridad, en este caso en el año 2001.

La Sala no comparte los anteriores razonamientos. La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 , en su primer párrafo, dispone que "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor" .

Este Tribunal, en sentencias de 24 de junio de 2013 (recurso 5437/2010 ) y 30 de junio de 2014 (recurso 4372/2011 ), ya tuvo ocasión de señalar que la expresión "todos los expedientes", contenida en las Disposiciones Transitorias Terceras de la Ley 8/2007 y del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio "...se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación", y que "Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)".

En este caso, tal y como hemos razonado con anterioridad, el expediente de justiprecio se inició el 27 de mayo de 2008, coincidiendo con el momento en el que el expropiado formuló la solicitud de retasación del inmueble expropiado, por lo que en esa fecha resultaban aplicables las reglas de valoración contenidas en la Ley 8/2007.

Tampoco el párrafo 2º de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 , permite en este caso acudir a las reglas de valoración de la Ley 6/98.

En efecto, el párrafo segundo de esa Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 , prevé la valoración conforme a las reglas de la Ley 6/98 de los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, cumplan el siguiente requisito o exigencia: "queformen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo" , es decir, se refiere la DT 3ª, de forma terminante, a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado, formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 , y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación.

De acuerdo con todo lo que llevamos razonado, no resultaban de aplicación en la valoración de los terrenos a que se refiere este recurso las normas de la Ley 6/98, ni la jurisprudencia desarrollada bajo la vigencia de dicha norma sobre la valoración como urbanizable del suelo no urbanizable destinado a servicios generales que crean ciudad, sino que eran aplicables las reglas y criterios valorativos de la Ley 8/2007, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo de la parte expropiada y la estimación, en este apartado de la norma de valoración aplicable, de la demanda de lesividad formulada por el Abogado del Estado, así como del recurso contencioso administrativo interpuesto por HENARSA.

Como hemos indicado anteriormente, el artículo 12 de la Ley 8/2007 establece que, a los efectos valorativos que ahora nos interesan, todo el suelo se encuentra en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado, correspondiendo la situación de suelo rural, entre otros , "a los terrenos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente", y la situación de suelo urbanizado al "integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población" entendiéndose que así ocurre cuando "cuenten con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento" .

En este caso, no está acreditado en el procedimiento que el terreno objeto de retasación cuente con tales dotaciones y servicios urbanísticos, existentes en el momento al que debe referirse la valoración, y al no reunir tales requisitos ha de considerarse dicho terreno en la situación básica de suelo rural, sin que su destino a infraestructuras impida su valoración en la forma establecida en atención a su situación, de acuerdo con el artículo 21.2 de la Ley 8/2007 .

La regla de valoración aplicable al suelo rural, establecida en el artículo 22.1 de la Ley 8/2007 , es su tasación mediante "la capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración". En ese sentido consta en el expediente una valoración realizada de conformidad con el método de capitalización de rentas, que es criterio valorativo previsto por la Ley 8/2007 para el suelo rural, según se ha visto.

Se trata de la valoración efectuada por el Vocal Ingeniero Agrónomo, que si bien cita como norma aplicable la Ley 6/98, calculó el valor del suelo "mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración" , refiriendo dicha valoración al año 2008, por lo que tal valoración coincide con la que resulta de la aplicación de los criterios de la Ley 8/2007, sin que ninguna de las partes en este recurso haya alegado error alguno en los cálculos efectuados en aplicación del referido criterio, resultando un valor unitario de 1,6 €/m², que es el que estimamos conforme a las normas valorativas que resultan de aplicación en la retasación.

Sin perjuicio de lo anterior, estimamos también de aplicación en este caso la reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias de 24 de junio de 2002 (recurso 2544/1998 ), 29 de junio de 2005 (recurso 1147/2002 ), 30 de noviembre de 2005 (recurso 5611/2002 ), 10 de octubre de 2007 (recurso 1020/2003 ), 5 de diciembre de 2011 (recurso 4333/2008 ), 12 de marzo de 2013 (recurso 2715/2010 ) y 14 de marzo de 2014 (recurso 2788/2011 ), que señalan que "...por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno , veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario- expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado".

SEPTIMO

En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales, hemos de recordar que el primitivo justiprecio fue el de 344.132,07 €/m2 incluido el 5% de afección, cantidad que fue fijada por Sentencia de 22 de mayo de 2009 . Tal cantidad fijada por la referida sentencia, junto con sus correspondientes intereses legales devengados hasta el día anterior a aquel en que se solicitó la retasación, opera como mínimo garantizado en este caso, de acuerdo con lo razonado.

Sobre el citado mínimo garantizado se abonaran los correspondientes intereses de demora, desde la fecha de solicitud de la retasación, cantidades todas ellas a fijar en ejecución de sentencia, según los criterios que acaban de exponerse.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 139 LJCA , al declararse haber lugar al recurso de casación, no cabe condena en las costas del mismo, sin que tampoco proceda la imposición de las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 1872/2014, interpuesto por HENARSA contra la Sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de HERNARSA, y la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado, y desestimamos el formulado por D. Jacinto , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 13 de noviembre de 2008, confirmado por el de 15 de enero de 2009, que anulamos, declarando el derecho a la retasación del inmueble expropiado, con los pronunciamientos respecto del justiprecio de la retasación que resultan del Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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