STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:6671
Número de Recurso1020/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1020/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 2 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 117/2002-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la denegación, por silencio administrativo, de la petición de retasación de la finca ubicada en la CALLE000 nº NUM000 que fue objeto de expropiación por el Ayuntamiento de Santander para la creación de patrimonio municipal del suelo.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª Antonia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 2 de diciembre de 2002 cuyo fallo dice: «Que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª Antonia y Dª Bárbara, representadas por la procuradora Dª Ana de Lucio de la Iglesia, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada el 26 de junio de 2001, por las recurrentes al Ayuntamiento de Santander, interesando la retasación de la finca ubicada en la CALLE000 nº NUM000 que fue objeto de expropiación, debemos declarar y declaramos: Primero.- La nulidad del acto administrativo impugnado, por ser contrario al ordenamiento jurídico. Segundo.- El derecho de Dª Antonia y Dª Bárbara a la retasación de la finca expropiada».

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2003, que fundamenta en tres motivos, invocados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 394 del Código Civil y 69 .c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, además del 28 de la citada Ley Jurisdiccional.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación

Forzosa, en relación con el 74 de su Reglamento.

En el tercer motivo de casación se aduce la infracción de la jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y case y anule la sentencia recurrida, con imposición de las costas a quien se oponga a este recurso.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 7 de junio de 2006 la representación procesal de Dª Antonia evacua dicho trámite, en cuyo escrito alega cuanto estima procedente, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente. CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de abril de 2007, señalamiento que fue dejado sin efecto por necesidades del servicio, fijándose como nueva fecha de deliberación el 25 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha dos de diciembre de 2002 que estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por doña Antonia y doña Bárbara contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, que les denegó la retasación de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, que fue objeto de expropiación para la creación del patrimonio municipal del suelo.

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto del debate», se aduce como primer motivo de casación la incorrecta interpretación y subsiguiente aplicación indebida del artículo 394 del Código Civil y en consecuencia del artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, pues considera el representante legal de la Corporación municipal que el acuerdo plenario de 9 de julio de 1998 que desestimó la retasación solicitada el 26 de mayo de 1998 por don Gerardo afectaba a todos los hermanos, pues aunque la sentencia de instancia diga que actuó en su propio nombre en realidad debe entenderse que actuaba en nombre d la comunidad y en beneficio de la misma, pues al invocar su condición de condueño de prosperar su pretensión retasacional redundaría en provecho de toda la comunidad.

Este motivo debe ser desestimado, pues el acuerdo municipal, denegatorio de la solicitud de retasación formulada por don Gerardo lo «fue en nombre propio y derecho y sin representación de los demás condueños del inmueble», sus hermanas doña Antonia, doña Bárbara y doña Paula quien también solicitó individualmente la retasación de la finca expropiada en fecha 28 de febrero de 2001; pretensión que fue concedida en nuestra sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco -recurso de casación nº 5611/02 -, al estimar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 10 de mayo de 2002 .

SEGUNDO

También al amparo del citado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, articula un segundo motivo de casación que se fundamenta en la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues según la Administración recurrente la retasación no sólo no fue solicitada hasta el día veintiséis de julio de dos mil uno cuando ya había sido abonado el justiprecio que cobraron el día veinte de julio de dos mil uno, sin objeción alguna así como los intereses de demora, sino que cuando se efectuó el pago del justiprecio el treinta y uno de julio de dos mil uno no habían solicitado previamente la retasación.

Ello no es así, puesto que las señoras Antonia y Bárbara solicitaron la retasación no el día veintiséis de julio de dos mil uno como erróneamente señala el recurrente, sino el día veintiséis de junio de dos mil uno, es decir antes de aceptar el pago del justiprecio e intereses el día veinte de julio de dos mil uno, y aunque es cierto que en el momento del pago el día veinte de julio nada dijeron sobre su derecho a la retasación ya que como hemos precisado la habían pedido el veintiséis de junio de dos mil uno, ello no puede interpretarse como una renuncia de la retasación solicitada, pues como declaramos en nuestra sentencia de veintisiete de junio de dos mil seis -recurso de casación nº 2526/03 - siguiendo la doctrina sustentada en la sentencia de veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno, «"el hecho de haberse efectuado el pago del justiprecio ... es irrelevante a los efectos de la retasación pretendida porque si la renuncia de un derecho requiere una conducta inequívocamente expresiva de la existencia de su voluntad, la petición de que se proceda a la nueva valoración manifestada formalmente a través de la solicitud de retasación no puede quedar enervada formalmente a través de la solicitud de retasación por el hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente, ya que de lo contrario supondría privarle del derecho que le reconoce el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ...", o como precisa la sentencia de catorce de junio de mil novecientos noventa y siete "la renuncia expresa al mencionado derecho sólo es imprescindible cuando se recibe el pago después de haber pedido la retasación"».

TERCERO

En el tercer motivo de casación sustentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se cimienta en la incorrecta interpretación de la doctrina jurisprudencial aplicable, pues sostiene el recurrente que «si bien, en principio, el hecho de que exista un conflicto sobre el justiprecio no constituye ningún obstáculo que impida una nueva retasación de los bienes y derechos expropiados, en caso de que exista un pronunciamiento judicial sobre el justiprecio, esta sentencia no extingue el derecho a la retasación siempre y cuando ésta se hubiera solicitado con anterioridad. La doctrina jurisprudencial así lo tiene declarado. En este sentido se pronunció la STS de 30 de enero de 1984 (RJ 337 ) al afirmar que "el pago de la cantidad fijada en resolución de un recurso contencioso administrativo y en ejecución de sentencia no produce la renuncia a la retasación cuando consta que ésta se había solicitado con anterioridad"» e insiste la Administración recurrente en el argumento ya utilizado al fundamentar su segundo motivo casacional, respecto de la conducta de las expropiadas de aceptar el pago sin reservas, cuando en ningún momento advirtieron de su derecho a la retasación.

Este motivo también debe ser rechazado, pues, según ya declaramos, en la citada sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, al examinar la pretensión retasacional formulada por una hermana de las demandantes doña Paula, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de diez de mayo de dos mil dos, en la que el Juzgador de instancia mantuvo un criterio distinto al seguido en la sentencia aquí recurrida por el Ayuntamiento de Santander.

QUINTO.- El motivo ha de estimarse. Con carácter previo conviene establecer como expusimos que el justo precio del bien expropiado fue fijado por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, que fue recurrido ante los tribunales de la Jurisdicción determinándose definitivamente por Sentencia de esta Sala y Sección de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis que confirmó la cifra que había establecido el órgano administrativo de valoración. La petición de retasación como dijimos se realizó el día 28 de febrero de 2001 solicitud que se reproduce el 26 de junio siguiente.

Como es sabido el bloque de normas que se refieren a la retasación viene constituido por el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro que declara que "si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el cap. III del presente título", el art. 35.3 de la propia norma que en relación con el momento a partir del cual se computa el plazo establecido por el art. 58 citado dispone que "la fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el art. 58 de esta ley", y se completa con el 74 del Reglamento de desarrollo de la Ley, Decreto de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete que afirma que "en relación con lo dispuesto en el art. 58 de la ley se entenderá por justo precio el fijado administrativamente. La nueva evaluación prevista en dicho artículo de la ley se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista en su art. 29, sin necesidad de requerimiento de la Administración".

Partiendo de esas declaraciones legales y reglamentaria la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha configurado la retasación en Sentencia de veinticuatro de junio de dos mil dos como "una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario-expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pudieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954 .

Ahora bien, por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado".

Y en Sentencia de diecisiete de febrero de dos mil tres esta Sala expuso que "la jurisprudencia ha venido manteniendo de manera uniforme la doctrina de que el plazo de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne, exigido por el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa para que proceda la retasación, ha de contarse desde que el justiprecio quedó definitivamente fijado en vía administrativa sin que el mismo, que es propiamente un plazo de caducidad, se interrumpa por la interposición de recursos jurisdiccionales...".- S. T. S. de 24 de mayo de 1984, Sala 5ª: y añadiendo "Que si la renuncia de un derecho requiere una conducta inequívocamente expresiva de la existencia de esa voluntad, la petición de que se proceda a una nueva valoración de los bienes expropiados, manifestada formalmente a través de una solicitud dirigida al órgano administrativo competente, no puede quedar enervada por el solo hecho de admitir posteriormente el pago del precio fijado administrativa o jurisdiccionalmente, puesto que lo contrario supondría privarle del derecho que la reconoce el art. 50.2 de la Ley de exigir la entrega de la indemnización de la cantidad concurrente aunque exista litigio o recurso pendiente".

Sin que como también ha declarado esta Sala el hecho de que se haya confirmado o rectificado mediante Sentencia firme el justo precio de un bien expropiado impida la retasación porque el expropiado podrá optar libremente entre exigir su cumplimiento o mantener su solicitud de retasación o incluso formularla con posterioridad a la firmeza de la Sentencia siempre que el justo precio no se haya pagado o consignado eficazmente para liberar a la Administración del pago.

Y siempre en el bien entendido de que la retasación en todo caso ha de hacerse sobre el justo previo fijado definitivamente en vía administrativa, que es lo que sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1987 que transcribe la de instancia, pero que no la interpreta correctamente.

SEXTO.- Esto es lo acontecido en este supuesto que resolvemos en el que como expusimos en el fundamento segundo en ningún momento se produjo el pago del justo precio pese a que el mismo quedó definitivamente fijado por el Jurado el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno puesto que la Administración ni lo pagó ni lo consignó eficazmente en la Caja General de Depósitos, como si hizo en su momento con el Depósito Previo a la ocupación, limitándose a hacer saber a los expropiados que el precio estaba a su disposición en la Caja de la Corporación expropiante.

Así lo ha declarado esta Sala y Sección en Sentencia de tres de junio de dos mil cuando afirma que "la puesta a disposición del propietario en una cuenta municipal de la cantidad aun no percibida del justiprecio no tiene la eficacia liberatoria del pago, en contra de lo sostenido por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, ya que solamente la consignación en tiempo y forma de dicha suma, aun en el supuesto de que el propietario hubiese rehusado recibirla, impediría, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 50.1 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, la retasación, lo que resulta lógico dada su finalidad de evitar demoras en el pago del justiprecio, sin que la comunicación al propietario de tener a su disposición en una cuenta, de la que es titular la propia Administración obligada al pago, sea equivalente al pago o a la consignación previstos en los citados preceptos".

En consecuencia, y como ya quedó expuesto, y habida cuenta de que el pago no se efectuó hasta el treinta y uno de julio de dos mil uno, habiéndose solicitado la retasación previamente, y, desde luego, transcurrido el plazo de dos años desde que el justo precio quedó definitivamente fijado en vía administrativa, el motivo ha de estimarse casando la Sentencia que se declara nula y sin ningún valor ni efecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas a la Corporación municipal recurrente, hasta el límite de 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1020/2003 interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 2 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 117/2002-; con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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