STS, 30 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:2738
Número de Recurso4372/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4372/11 la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de L'Alcudia de Crespins contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 756/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Cuarta , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida don Jesús Ángel y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 22 de abril de 2008, desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 26 noviembre de 2008, dictado en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justipreció la finca del actor en 298.150,26 € y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se fija en un total de 3.331.012.10 € incluidos el 5% de afección, condenando a la administración a su pago y al pago de los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa condena en costas" .

Y con fecha 27 de mayo de 2011 se dictó auto cuyo fallo es como sigue: "La Sala Acuerda: Que debe rectificar el error material a que se refiere el fundamento jurídico único de la presente resolución en el sentido de que debe decir «... y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se fija en un total de 3.462.610,25 € incluido el 5% de afección, condenando a la administración a su pago y al pago de los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa condena en costas»" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de L'Alcudia de Crespins presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales "... dicte sentencia en la que casando la de instancia acuerde desestimar íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo presentado por la actora, confirmando en todos sus términos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, que fijaba el valor del suelo objeto del recurso en 298.150,26 €" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, mediante auto de 16 de febrero de 2012, en cuanto a los motivos segundo y cuarto del escrito de interposición, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Jesús Ángel , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte resolución que "... declare su inadmisión o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas al recurrente, pues así procede en derecho" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 756/2009 , interpuesto por la parte ahora recurrida y personada, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 22 de abril de 2009, estimatorio del recurso de reposición deducido contra otro, de 26 de noviembre de 2008, sobre justiprecio de una finca sita en el Ayuntamiento de L'Alcudia de Crespins, expropiada por su destino o dotaciones públicas en el planeamiento.

Obligado es puntualizar en primer lugar que la sentencia yerra ya no solo al expresar que la fecha del acuerdo del Jurado resolutorio de la reposición es la del 22 de abril de 2008, sino también cuando dice que el signo de éste es desestimatorio del recurso de reposición, cuando, conforme hemos indicado, es estimatorio al apreciar improcedente la indemnización de 8.159 euros por rápida ocupación reconocida en la resolución inicial.

Hecha la puntualización, también es de interés advertir que el acuerdo impugnado del Jurado establece como fecha de referencia valorativa el año 2008; que entiende de aplicación el artículo 23.1 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , en consideración a que el suelo es urbanizado; que en aplicación de dicho precepto parte del uso y edificabilidad atribuido a la parcela por la ordenación urbanística; que calcula el valor de repercusión del suelo por el método residual estático, que multiplica el valor de repercusión hallado (146,80 €/m2) por la edificabilidad atribuida (0,516 m2t/m2s); que de la cantidad resultante (75,75 €/m2) descuenta 46 €/m2, correspondientes al valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista, lo que arroja una cifra de 29,75 €/m2; y que multiplicada ésta por los 8.159 m2 que se consideran expropiados fija un valor del suelo de 242.730,25 euros, cantidad a la que suma 28.556,50 euros por la plantación de naranjos (a razón de 3,50 €/m2), 4.895,40 € por el riego por goteo (a razón de 0,60 €/m2) y 13.809,11 euros por premio de afección. En total establece un justiprecio de 281.832,26 euros y no de 298.150,26 euros, como también con error se indica en la sentencia.

La sentencia, rectificada por auto de 27 de mayo de 2001, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, eleva el precio del Jurado a 3.462.610,25 euros, incluido el premio de afección.

La razón para la elevación del justiprecio se ofrece en la sentencia en su fundamento de derecho tercero que dice así:

"Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por la prueba pericial judicial practicada por la arquitecto superior, Doña Socorro , designada por este Tribunal, el cual contestando a las preguntas de la pericia y respondiendo con acierto a las aclaraciones que le plantean las partes, dictamino: 1.- Que el aprovechamiento de los terrenos expropiados es el de 0,8512 m/m/s, obtenido de los datos existentes concretados en las NNSS, en el expediente de homogenización y en la Comisión Territorial de Urbanismo, y en base a lo que dispone el art 64.2 de la L6/94, de 24 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, explicando en los folios 17 a 22 de su informe el razonamiento utilizado para llegar a ello. 2.- Para determinar el valor del suelo emplea es método residual en sus dos vertientes, estático y dinámico, concluyendo en un valor del suelo parejo pero un poco superior respecto al dinámico. Señalando el perito que el valor de venta de vivienda en la zona asciende a 1.387,22 € m2 obtenido 14 seis testigos análogos o similares como consta en la hoja 26 y 27 del informe; y tras deducir unos gastos de construcción, de 604,88 €/m2, obtenido de la valoración de las ponencia catastrales, llega a la conclusión de un valor del metro de 428,45 € por el método residual dinámico y de 385,99 € por el método residual estático. 3.- y aplicando el aprovechamiento del Jurado llega a un valor final y unitario del metro de 858'31 m2. y 3.- que los gastos de urbanización deben ser de 25,15 €/m2 según los propios datos del Ayuntamientos respecto a actuaciones urbanísticas realizadas.

Tal pericia debe ser asumida por este Tribunal después de valorarla según las reglas de la sana critica, estimándola razonada, razonable y convincente para desvirtuar la presunción referida.

Con lo dicho se evidencia la necesidad de estimar parcialmente la demanda,. señalando como justiprecio del suelo a razón de 399,13 €/m2, empleando el método residual dinámico, el mismo que el Jurado, después de aplicarle el aprovechamiento mencionado y deducirle los gastos de urbanización referidos. Con tal razón el precio total del suelo asciende a 3.256.501,67, y el justiprecio total a la suma que resulte de adicionar a tal cantidad de 28.556,50 € por el vuelo, 4.895,40 € por el riego por goteo, el 5% de afección de tales cantidades, y 8.159 por IRO; lo que da un total de 3.331.012.10 €; cantidad esta que devengará los intereses a que se refieren los art 52.8 , 56 y 57 de la LEF según los casos".

Disconforme el Ayuntamiento con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar, a excepción del primero, tercero y quinto en cuanto el primero y tercero fueron declarados inadmisibles por auto de la Sección Primera, de 16 de febrero de 2012, y con respecto al quinto expresamente se renuncia al mismo.

SEGUNDO

Aduce el Ayuntamiento como segundo motivo, en la práctica el primero por la inadmisibilidad de éste, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, con el argumento de que la valoración debió de realizarse conforme con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, tal como lo entendió el Jurado, y no, como se considera en la sentencia recurrida al asumir el dictamen de la arquitecta designada judicialmente, en aplicación de la Ley 6/1998.

Entiende que al ser de aplicación la Ley 8/2007, la finca expropiada debió valorarse en su condición de suelo rural, con independencia de su clasificación urbanística.

El motivo debe desestimarse.

Si bien ninguna consideración expresa se ofrece en la fundamentación de la sentencia respecto a si es de aplicación la Ley 8/2007 o la Ley 6/1998, la circunstancia de que en su fundamento de derecho tercero se asuma como precio unitario del suelo el de 399,13 €/m2, dictaminado por el perito judicial en aplicación precisamente de la Ley 8/2007, nos revela que existe error o equivocación por parte del Ayuntamiento cuando en el desarrollo argumental del motivo dice que sorprende que se alegue que la norma de aplicación es la Ley 6/1998.

Aunque la perito refiere, acreditándolo documentalmente con la aportación de documentos obrantes en el expediente, que la solicitud de la expropiación al Ayuntamiento la realiza la demandante en la instancia el 22 de febrero de 2007 y que, ante la falta de contestación por el Ayuntamiento en el plazo previsto normativamente, presenta la hoja de aprecio el 14 de febrero de 2008. Y aunque considera, con apoyo en las fechas de esas actuaciones y en interpretación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que es la fecha de 22 de febrero de 2007 la determinante de la legislación a aplicar y que por ello debe estar a la Ley 6/1998, con la puntualización de que cuestión distinta es la fecha a la que ha de referirse la valoración, indicando como tal la de 14 de febrero de 2008, la de formulación de la hoja de aprecio, lo cierto es que nos ofrece dos valoraciones del suelo, una calculándolo de acuerdo con la Ley 6/1998, llegando a un valor unitario de 303,40 €/m2, y otra calculándolo de acuerdo con la Ley 8/2007 y con el Real Decreto Legislativo 2/2008, alcanzando el valor unitario de 399,13 €/m2, que es el asumido en la sentencia.

Hecha la puntualización, y mostrándonos de acuerdo con el Ayuntamiento respecto a que en una interpretación correcta de la disposición transitoria tercera , apartado 1, de la Ley 8/2007 y del Real Decreto Legislativo 2/2008, la normativa aplicable al caso de autos es la de estas disposiciones y no la de la Ley 6/1998, como equivocadamente entiende la perito. Recordemos que en sentencia de 24 de junio de 2013 -recurso de casación 5437/2010 -, siguiendo el mismo criterio adoptado en sentencia del día 4 anterior -recurso de casación 223/2011 - hemos dicho que "El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación" y que "Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b ) y 21.2.b) del TRLS)" . E insistiendo en que si bien la Sala de instancia no se pronuncia expresamente sobre la legislación a seguir, al asumir el valor unitario dictaminado por el perito en atención a la Ley 8/2007 entiende de aplicación ésta, el tema de debate se circunscribe, conforme al planteamiento del Ayuntamiento, a si la valoración del suelo debió de realizarse conforme a su condición de rural.

Al respecto parece oportuno indicar que bajo la vigencia de la Ley 8/2007 son dos las situaciones básicas del suelo, la de suelo rural y la de suelo urbanizado, uno y otro definido en el artículo 12 de dicho Texto Legal .

La inclusión en uno y otro estado constituye sin duda una cuestión de hecho y así resulta de la regulación normativa, esencialmente del citado artículo 12, y se corrobora en la exposición de motivos al referir que la Ley "... define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según su situación actual" . Se abandona con la nueva legislación cualquier consideración a la clasificación urbanística.

Pues bien, siendo ello así y dependiendo en consecuencia la inclusión en uno u otro estado de la apreciación de una situación de hecho que por tal exige una valoración fáctica de las circunstancias concurrentes al momento de la valoración, conforme ya anunciamos, el motivo debe desestimarse, en cuanto el Ayuntamiento recurrente no solo no cita como infringido precepto alguno valorativo de prueba sino que ni siquiera sostiene una valoración arbitraria o ilógica de la practicada. Es mas, lo que admite en el desarrollo del motivo es un proceso urbanizador por parte de los propietarios de parcelas del área en que se encuentra la finca expropiada, sin que se cuestione en ningún momento que esas parcelas cuenten, como exige el artículo 112.2, con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento, limitándose a expresar, sin acreditarlo y pese a la facilidad probatoria que tenía para hacerlo, que ese proceso urbanizador no llega hasta la parcela objeto de expropiación y que el reconocimiento de su situación como suelo urbanizado supondría un enriquecimiento injusto.

TERCERO

Por el motivo cuarto, sin cita del precepto a cuyo amparo se articula, aduce el Ayuntamiento la infracción de los artículo 23 , 24 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2008 o del artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en discrepancia con lo resuelto por la Sala sobre los costes de urbanización pendientes y el valor del producto inmobiliario.

Con relación a los costes de urbanización el argumento de la recurrente se limita a expresar su discrepancia con el importe dictaminado por la perito judicial y cifrado en 25,15 €/m2, con el argumento de que no se justifica con ningún cálculo técnico que contradiga el informe del técnico municipal y lo resuelto por el acuerdo del Jurado que fijó dichos gastos en 46 €/m2.

Pues bien, el motivo en este concreto extremo debe desestimarse, en cuanto que lo que realmente aduce no es la infracción de los preceptos que cita como vulnerados y sí una valoración inadecuada de la prueba, no solo sin cita de las normas reguladoras que de la valoración de la prueba entiende infringida sino también sin reparar en el acceso restringido que en casación tiene la revisión valorativa de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Recordemos, conforme con reiterada doctrina jurisprudencial, que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al Juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

En cuanto al valor del producto inmobiliario el argumento de la parte recurrente, al igual que el utilizado respecto a los gastos de urbanización, no es otro que la discrepancia con el precio de mercado del producto inmobiliario dictaminado por la perito judicial y asumido por la Sala.

Sostiene el Ayuntamiento recurrente que los testigos utilizado por el perito carecen de credibilidad, sin reparar de nuevo en que la cita de los preceptos que indica como infringidos en el motivo no amparan la revisión valorativa que de la prueba realizó el Tribunal de instancia, así como en el limitado acceso que ello tiene en casación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por don Jesús Ángel , por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de L'Alcudia de Crespins contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 756/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Cuarta ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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