STSJ Comunidad de Madrid 1176/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2015:14838
Número de Recurso475/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1176/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0015949

Procedimiento Ordinario 475/2013

Demandante: D. /Dña. Aurelio y otros 6

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO

Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 1176/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince

Visto por la Sala del margen el recurso n.º 475/13, formulado por el Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de D. Claudio, D. Herminio, D. Pascual, D. Carlos Francisco

, D. Aurelio, D. Faustino y DOÑA Santiaga contra la Resolución de 23 de mayo de 2.013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las Líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco" en el término municipal de Getafe (Madrid); habiendo sido partes demandadas la Administración General del Estado y ADIF.

La cuantía del recurso se ha fijado en 384.578,69 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, termino suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones por escrito, las evacuó la recurrente con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de diciembre de 2015, en que se deliberó y votó.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución de 23 de mayo de 2.013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las Líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco" en el término municipal de Getafe (Madrid), fija un justiprecio total de 26.005,36 €, expropiándose una superficie de 1.879 m2, respecto de suelo al que se atribuye la calificación de suelo rural, cuyo valor unitario, por aplicación del artículo 23 del Texto Refundido de 2.008 de la Ley del Suelo, se establece en 5,60 €/m, según el método de capitalización de rentas de explotación de aprovechamiento del terreno afectado, con independencia de que se trate de secano o regadío, valorando un precio comprendido entre 1'7 €/m2 y 5'60 €/m2, y aplicando un factor de corrección al alza de 2 en función de factores objetivos de localización del terreno (1.879 m2 x 11,20 €/m2 = 21.044,80 €), más el 5%en concepto de premio de afección 1.052,24 €; y como indemnizaciones por rápida ocupación 751,60 € (1.879 m2 x 0,40 €/m2) y por reducción de superficie 3.156,72 € (21.044,80 € x 0,15 €/m2 €/m2).

Por su parte la expropiada recurrente entiende, en esencia, que esa valoración supone vulneración de los criterios de valoración de "indemnización justa" que inspiran el instituto de la expropiación forzosa y del artículo 33 de la Constitución ; y que los terrenos deben ser valorados como urbanizable no sectorizado, por el método residual dinámico desarrollado por la Orden ECO/805/2003, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera del TRLS de 2008, con un valor del suelo de 176,84 euros/m2, más el 5% de afección; una indemnización por rápida ocupación de 11.837,70 € y una indemnización por reducción de superficie de 142.068,15 €. En total la cantidad de 502.802,33 €, según rectificación realizada por la parte recurrente en escrito de fecha 7/01/2015; o subsidiariamente, el mayor importe que resulte en fase probatoria, más intereses.

En vía judicial se ha designado perito que emite informe valorando los bienes expropiados en 549.772,15 euros. El suelo está clasificado como urbanizable no sectorizado, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 27.2 de la LRSV 6/98 y Disposición Transitoria Tercera del TRLS de 2008, obtiene un valor del suelo expropiado a fecha de valoración, febrero de 2102, de 506.375,75 €; más el 5% de afección 25.318,79 €, y una indemnización por rápida ocupación de 18.077,61 €.

Por su parte el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El 24 de noviembre de 2009 se levanta el acta previa de ocupación; el 15 de septiembre de 2010 el acta de ocupación; y el 9 de febrero de 2012 la expropiada formuló su hoja de aprecio. La fecha de aprobación del proyecto es de 30 de junio de 2009.

El Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 223/2011-, de 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010 -, 3 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1796/2011 - y 30 de junio de 2014 - recurso de casación 4372/2011 -, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio.

Por tanto, resulta de aplicación en este caso el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Su Disposición Transitoria Tercera apartado 1 señala que "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo."

El Legislador estatal, a partir de la Ley del Suelo estatal de 2007 y el Texto Refundido de 2008, ha desvinculado la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende exclusivamente a la situación física en que aquel se encuentra: urbanizado o rural (art. 22). Cuando se trata de suelo rural, los terrenos han de valorarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial ( art. 23.1 ), que es el sistema de valoración empleado por el Jurado por tratarse de un suelo no urbanizado a efectos de valoración, recalcando además el apartado 2 de este artículo 23 que "en ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

Como dice la Exposición de Motivos del TRLS de 2008, "Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación". Añadiéndose también que la intención del Legislador es rescatar el olvidado principio del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano...

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