STS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por HORMIGONES CALETA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina, contra la sentencia nº 931/2010, de 5 de noviembre, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 482/2009, en el que fue impugnado el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de noviembre de 2008, por el que se fijó el justiprecio de bienes y derechos objeto del expediente de expropiación forzosa nº 594/2008, iniciado por ministerio de la ley a instancia de los propietarios. Han sido partes recurridas , EL AYUNTAMIENTO DE GANDIA, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla y defendidos por el Letrado don Antonio Huguet Abio, y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de HORMIGOS MONDUBER S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de noviembre de 2008, por el que se fijó el justiprecio de bienes y derechos objeto del expediente de expropiación forzosa nº 594/2008, iniciado por ministerio de la ley a instancia de los propietarios.

La Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Hormigones Monduver, S.A. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de noviembre de 2.008, dictado en el expediente No 594/08, sobre justiprecio de bienes y derechos cuya expropiación solicitaron sus titulares en base a lo previsto en el art. 436 del Decreto 67/06, de 19 de mayo, del Consell de la Generalidad Valenciana EDL 2006/64854 . No se hace expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de HORMIGONES CALETA S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó como parte recurrente la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina, y como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales don doña Teresa Castro Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Gandia, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 25 de enero de 2011, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer ocho motivos de casación al amparo del artículo 88.1.c) -los dos primeros- y d) - los seis restantes- de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Admitido el recurso de casación se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite la representación procesal del Ayuntamiento de Gandia mediante escrito de 16 de mayo de 2011, en el que, oponiéndose al recurso de casación en virtud de motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que se dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 931/2010, de 5 de noviembre, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 482/2009, en el que fue impugnado el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de noviembre de 2008, por el que se fijó el justiprecio de bienes y derechos objeto del expediente de expropiación forzosa nº 594/2008, iniciado por ministerio de la ley a instancia de los propietarios.

La hoja de aprecio de la propiedad, presentada con fecha 17 de marzo de 2008, fijaba un justiprecio de 2.179.466,01 euros como fruto de valorar los bienes y derechos expropiados de la siguiente manera: a) 1.464.342,73 euros por recurso minerales,; b) 69.823,21 euros por suelo no urbanizable protegido de montaña (11.190 m2) y común (25.726 m2); c) 163.206,70 euros por 22.296 m2 de suelo no urbanizable protegido de cantera; d) 291.153,40 euros por activos de planta de hormigón; e) 190.939,97 euros por costes de transporte. Todo ello con base en un informe emitido el 19 de julio de 2000 por la mercantil VALTECSA y que valora los bienes en la suma de 1.710.726,86 euros, que fue aportado con aquella y que obra a los folios 3 a 46 del expediente administrativo remitido a la Sala, y que la propia parte actualiza a enero de 2008 en base a una variación del IPC del 27,40%.

El Acuerdo del Jurado justipreció los bienes expropiados en la suma de 66.745,29 euros partiendo de lo siguiente: a) los bienes expropiados tienen la clasificación de no urbanizables común (25.726 m2), protegido de montaña (11.190 m2) y de cantera (22.296 m2); b) la valoración debe referirse al momento de la presentación de la hoja de aprecio por la propiedad solicitante de la expropiación por ministerio de la ley, es decir, al 17 de marzo de 2008; c) la valoración debe hacerse en aplicación de la Ley del Suelo 8/2007 y del Texto Refundido 2/2008, por tanto como suelo rural y por el método de capitalización de renta que regula el artículo 23.1,a ) de la Ley; d) valora la superficie de suelo común y protegido de montaña a razón de 1,01 euros/m2, con un resultado de 25.983,26 euros y 11.301,90 euros, respectivamente; e) valora el, suelo protegido de cantera a razón de 0,506 euros/m2, con un resultado de 11.281,78 euros; f) valora los activos de la planta de hormigón por el método de coste de reposición del artículo 22.1, b ) y c) de la Ley 8/2007 reconociéndole un valor residual de 15.000 euros; g) incluye el 5% de premio de afección por importe de 3.178,35 euros.

En la instancia la propiedad impugnó este Acuerdo por los siguientes motivos: a) nulidad o anulabilidad con indefensión por defecto de composición del Jurado al no formar parte del mismo un vocal técnico Ingeniero de Minas cuando la el uso de los bienes de explotación de áridos; quiebra del principio de presunción de acierto por ese defecto de composición; b) la valoración debió efectuarse a la fecha en que la Administración inicio el expediente expropiatorio el 9 de enero de 2000, por tanto, en aplicación de la Ley 6/1998, pues la iniciada a su instancia por ministerio de la ley era en realidad una mera reanudación de aquella; c) con carácter subsidiario a lo anterior y para el caso de que resultase que la valoración debía efectuarse en aplicación de la Ley 8/2007, denuncia la errónea aplicación del método seguido por el Jurado en cuanto que atiende a rentas potenciales de destino agrícola, cuando los terrenos tenían un uso de cantera, y en cuanto que no valora el derecho de aprovechamiento sobre recurso de la sección A de la Ley de Minas y, además, no sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de canteras; d) el Jurado no aplica la jurisprudencia sobre valoración de suelo no urbanizable como urbanizable por estar destinado a sistemas generales que crean ciudad; e) el Jurado no motiva la valoración que otorga a los activos de la planta de hormigón; f) los intereses de demora deben calcularse tomando como fecha inicial la de la verdadera iniciación del expediente, es decir, el 9 de febrero de 2000.

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo por los siguientes argumentos:

  1. ) rechaza la valoración del suelo postulada por la propiedad afirmando que « En primer lugar y en lo referente al valor del suelo, la pericial aportada por la parte actora, lo tasa como urbanizable cuando no tiene esa clasificación, por lo que no cabe sino declarar, al amparo del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se concede valor alguno a ese dictamen al partir de una clasificación que no es la correcta. ».

  2. ) rechaza la petición de la actora en relación con las reservas minerales al afirmar « En lo que concierne a las reservas minerales, lo que ha de valorarse es el suelo expropiado con la clasificación que tiene, si bien con el valor añadido de la cantera que se explotaba, esto es, que ese suelo no urbanizable tiene un valor superior al meramente agrario o forestal por el hecho de contener mineral explotable, en la parte de suelo que se considera cantera y disponía la actora de licencia para su explotación.

    La pericial no se ha dirigido en ese sentido sino que ha valorado la explotación conforme a parámetros de buena administración y en referencia al año 2.000, actualizándola a 2.008 y avanzándola hasta 2.025, no respecto de 2.008 y en atención a los datos de la empresa que se hayan presentado a cualquier administración y puedan contrastarse. No se ha aportado dato fiscal alguno ni sobre beneficios, como apunta el Considerando VI, por lo que mal puede darse crédito a ese informe a los efectos pretendidos en este recurso, que no son otros que la revisión de la valoración del Jurado. Es, ciertamente, un buen análisis de como debe llevarse una cantera bien explotada de las características de la de autos y cuanto beneficio puede dar hasta 2.025, pero no si la cantera de la actora estuvo en explotación hasta el momento de la ocupación (existe datos que indican que se paró antes la actividad) y cual es el valor de la misma a efectos expropiatorios.».

  3. ) En cuanto a los activos y costes de transporte dice que « nada se dice en las periciales. ».

    En el presente recurso la parte recurrente, que es la propiedad, hace valer 8 motivos casacionales, dos con apoyo en el artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional y los otros seis por la letra d) de dicho precepto legal .

SEGUNDO

Comenzando el análisis por los dos primeros motivos casacionales , en los que denuncian vicios "in procedendo" de la sentencia.

1) En el primero se denuncia incongruencia interna de la sentencia, con infracción de jurisprudencia aplicable - sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012 - por cuanto que la resolución judicial, pese a admitir que el justiprecio puede alcanzar a un concreto elemento indemnizable -reservas y minerales-, no declara la disconformidad a derecho del Acuerdo del Jurado y no valoró la existencia de reservas minerales de la Sección A) de la Ley de Minas.

El motivo no puede estimarse puesto que la sentencia, tal y como ha quedado trascrito, parte de que es admisible la valoración de reservas minerales en el suelo no urbanizable protegido de cantera, como valor añadido del suelo agrario o forestal, pero además dice que la prueba pericial « no se ha dirigido en ese sentido sino que ha valorado la explotación conforme a parámetros de buena administración y en referencia al año 2.000, actualizándola a 2.008 y avanzándola hasta 2.025, no respecto de 2.008 y en atención a los datos de la empresa que se hayan presentado a cualquier administración y puedan contrastarse. No se ha aportado dato fiscal alguno ni sobre beneficios, como apunta el Considerando VI, por lo que mal puede darse crédito a ese informe a los efectos pretendidos en este recurso, que no son otros que la revisión de la valoración del Jurado. Es, ciertamente, un buen análisis de como debe llevarse una cantera bien explotada de las características de la de autos y cuanto beneficio puede dar hasta 2.025, pero no si la cantera de la actora estuvo en explotación hasta el momento de la ocupación (existe datos que indican que se paró antes la actividad) y cual es el valor de la misma a efectos expropiatorios» ; es decir, la sentencia no silencia ese supuesto valor, sino que efectúa un pronunciamiento en contra por falta total de prueba.

Además, si la incongruencia interna es lo que dice la recurrente, una falta de correspondencia entre el fallo y la fundamentación que le da sustento, no cabe aquí apreciar ese vicio cuando el fallo de la sentencia es contrario a valorar reservas minerales y ese era el argumento empleado en su cuerpo jurídico.

2) En segundo término el recuso atribuye a la sentencia incongruencia omisiva por no dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda (momento de la valoración, régimen jurídico aplicable para determinar la forma de valoración, valoración de la superficie destinada a canteras, aplicación de la doctrina de sistemas generales a suelo no urbanizable a efectos de su valoración cono urbanizable, determinación de los intereses de demora) o, subsidiariamente, falta de motivación en relación con la petición de que se valorara el suelo como urbanizable por estar destinado a sistemas generales.

Para analizar el vicio de incongruencia omisiva partiremos de que según reiterada doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión».

En el caso de autos es claro el desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones que la parte actora ejercitó y sometió al debate procesal contradictorio puesto que nada se ha resuelto (1) sobre la pretensión de nulidad o anulabilidad por la defectuosa composición del Jurado, (2) sobre la necesidad de ser valorado el suelo no urbanizable como urbanizable al estar destinado a sistemas generales que crean ciudad y, (3) sobre el día inicial para el cómputo de intereses.

No es posible, sin embargo, admitir la incongruencia en relación (1) con el momento de la valoración de los bienes expropiados y a la normativa aplicable puesto que el propio recurrente al iniciar los alegatos del tercer motivo casacional admite que el Jurado, cuando mantiene la valoración realizada por el Jurado de Expropiación, implícitamente esta considerando que era correcta al referirla al 17 de marzo de 2008 y al aplicar los métodos de valoración de la Ley del Suelo 8/2007; (2) con la indebida valoración de la superficie destinada a cantera puesto que el fundamento de derecho segundo, como hemos visto al trascribirlo, da respuesta expresa a esa cuestión.

Por lo dicho, admitido el vicio de incongruencia omisiva respeto de la aplicación de la doctrina de sistemas generales, no procede ya analizar el vicio de falta de motivación que en relación con esa misma cuestión se empleó en forma subsidiaria.

En todo caso, admitido el vicio de incongruencia respecto de las tres cuestiones citadas, declararemos que ha lugar al recurso de casación y, en aplicación del artículo 95.2,c) y d) resolveremos sobre ellas en la forma planteada en la instancia. Sobre ello volveremos al final.

TERCERO

Por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se articulan el tercer y cuarto motivos casacionales , en los que se alega la infracción de los artículos 20 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , del artículo 28 de su Reglamento, del artículo 33 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, y de la jurisprudencia aplicable, ello en cuanto al momento de la valoración de los bienes expropiados y a la normativa aplicable .

Ya hemos dicho que la sentencia contiene un pronunciamiento implícito sobre estas cuestiones al admitir la valoración realizada por el Jurado y que así lo expone la parte recurrente al comenzar a desarrollar el tercer motivo. Por ello debemos ahora analizar si concurren o no los vicios "in iudicando" que se imputan a esa respuesta.

Sostiene la parte recurrente que la fecha de valoración de los bienes y derechos no puede ser la tomada en consideración por el Jurado y admitida en la sentencia, que fue la de la presentación de la hoja de aprecio por la propiedad al momento de solicitar la expropiación por ministerio de la ley (17 de marzo de 2008), sino la fecha de 9 de febrero de 2000, coincidente con aquella en la que el propio Ayuntamiento de Gandia había adoptado el acuerdo de iniciar el expediente expropiatorio para ejecutar las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de la localidad, aprobado en el año 1999, que contemplaba la ejecución en sus terrenos de un Vertedero de residuos inertes y una Planta de tratamiento de esos residuos, como elemento integrante de la Red Primaria de instalaciones, infraestructuras y servicios, y de publicar la relación de propietarios, bienes y derechos afectados, apareciendo esta en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia del 21 de marzo de 2000. En definitiva, la parte considera que su petición de expropiación por ministerio de la ley es realmente una reanudación del expediente que años atrás había iniciado la Administración pues la literalidad del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación (comienzo del expediente de justiprecio al día siguiente de haber adquirido firmeza el acuerdo de necesidad de ocupación) no puede ser interpretada para favorecer y amparar una inactividad de la Administración durante los 8 años que transcurrieron entre la publicación de la relación de propietarios, bienes y derechos (21 de marzo de 2000) y la iniciación por ministerio de la ley (17 de marzo de 2008), que fue el único remedio que tenía el administrado para reaccionar frente a tal inactividad y forzar a la Administración para que finalizase el procedimiento iniciado y que imposibilitaba, de facto, el desarrollo de la actividad extractiva.

Y, con base en esa alegación, sostiene también que para la valoración era aplicable la Ley 6/1998, que era la vigente a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio -9 de febrero de 2000-.

Este planteamiento debe ser rechazado por las siguientes consideraciones:

  1. ) El alegato consistente en que con sus escritos de 18 de enero de 2006 y de 17 de marzo de 2008 vino a reanudar el expediente de expropiación iniciado por la Administración en el año 2000 no puede ser admitido puesto que lo que en dichos escritos hace realmente es (1) advertir a la Administración de que si persiste la paralización promoverá la expropiación por ministerio de la ley -escrito de 18 de enero de 2006- y (2) promoverlo y presentar la correspondiente hoja de aprecio -escrito de 17 de marzo de 2008-, actuaciones ambas que son características y exclusivas de un expediente por ministerio de la ley. Si lo pretendido era promover la continuidad o la reanudación del expediente, actuación que pudo llevar a cabo para intentar poner fin a la inactividad de la Administración, debió haber optado por presentar escrito en ese sentido en lugar de lo que realmente hizo.

  2. ) Aunque es cierto que esta Sala Tercera y sección sexta ha declarado en alguna ocasión que no es posible admitir como fecha de valoración la referida a la solicitud de inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley cuando ya se estaba justipreciando el bien en un procedimiento ordinario, y, con ello, la transformación del procedimiento expropiatorio ordinario ya iniciado en una expropiación por ministerio de la ley, no lo es menos que tal decisión ha sido adoptada en supuestos en los que el inicial procedimiento ordinario ya se había abierto la pieza de justiprecio ( sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada en recurso de casación nº 6405/2009 , y las que en ella se citan).

    Sin embargo, en nuestro caso no estamos en esa situación puesto que en el expediente inicial -año 2000- no se llegó a abrir el expediente de justiprecio del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , que es el momento al que ha referirse la valoración de los bienes ex artículo 36. Por ello debemos seguir la doctrina que con reiteración hemos fijado ( sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2010 -recurso de casación nº 131/2010 )- y las que en ella se citan, en orden a que « Entrando ya a examinar esta última cuestión de la fecha de referencia de la valoración, tenemos en cuenta que nos encontramos ante un expediente iniciado por ministerio de la ley. Para tales casos, esta Sala ha dicho de forma reiterada, en sentencias de 21 de junio de 2001 (recurso 361/97 , 3 de julio de 2012 (recurso 3431/2012 ) y 24 de septiembre de 2012 (recurso 6009/09 ), que la fecha de inicio del expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 36 LEF determina la fecha de referencia para la valoración, en los supuestos contemplados por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , de expropiación por ministerio de la ley, se materializa mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio. ».

  3. ) Además, cabe decir que lo anterior no contradice la doctrina fijada por esta misma Sala y sección en cuanto a las posibilidades de desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la Administración expropiante. Así, en sentencia dictada el día 26 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 5536/2001 ) se decía: « También ha de estarse entre otras a la Sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1.999 (Rec. Casación 2508/95 ) que señala:

    "Esta Sala tiene declarado que, si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación ( Sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1988 , 28 de septiembre de 1985 [RJ 1985\5276 ], 22 de febrero de 1985 [RJ 1985\768 ], 21 de diciembre de 1990 [RJ 1990 \10513 ], 18 de febrero de 1993 [RJ 1993\812 ], 28 de marzo de 1995 [RJ 1995\2075 ] y 21 de febrero de 1997 [RJ 1997\991]), ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues, como declara la Sentencia de 21 de febrero de 1997 antes citada, iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y en este caso no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados. La imposibilidad de desistir de la expropiación, como declaran las Sentencias de 2 de junio de 1989 (RJ 1989\4308 ) y 23 de marzo de 1993 (RJ 1993\1913), se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación y se conculcaría además lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil , según el cual la renuncia de los derechos reconocidos por las leyes sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros". »

  4. ) si entendemos que el expediente de expropiación se inició con la presentación de la hoja de aprecio el día 17 de marzo de 2008, podemos afirmar que la normativa de aplicación es la Ley del Suelo 8/2007, de 28 de mayo (BOE del 29 de mayo de ese año), que entró en vigor el 1 de julio de 2007 según fija su disposición final cuarta, y dado que su disposición transitoria tercera, referida a las valoraciones, establece que « de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor .».

  5. ) finalmente y a los efectos de determinar el momento de la valoración de los bienes y derechos expropiados, hay que estar a lo dispuesto por el artículo 20.2,c) de la citada Ley 8/2007 y, por tanto, « al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado ». Así, resulta evidente que en ningún caso podría atenderse a la fecha postulada por la recurrente -9 de febrero de 2000- pues la hoja de aprecio de la propiedad no fue presentada hasta el 17 de marzo de 2008.

    En definitiva, estos motivos tercero y cuarto han de ser rechazados.

CUARTO

El quinto motivo del recurso , también empleado por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, contiene una denuncia de infracción de la jurisprudencia relativa a la necesidad de que sea valorado el suelo no urbanizable como urbanizable cuando esté destinado a sistemas generales que crean ciudad . Afirma la parte que la sentencia, si bien negó todo valor a la prueba pericial judicial porque el perito valoró los terrenos cono suelo urbanizable cuando estaban clasificados como no urbanizable, omitió toda referencia a que esa valoración se hizo en atención a que el suelo estaba destinado a un sistema general municipal previsto en el planeamiento.

Resaltando desde el principio que el perito judicial, aunque es cierto valoró los terrenos como suelo urbanizable y por el método residual, nunca aludió a que lo hiciese por considerar que la obra como sistema general municipal que crease ciudad, la desestimación de este motivo casacional viene dada por la aplicación de una reiterada doctrina de esta Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2013 en el recurso de casación nº 2575/2010 . En el fundamento de derecho sexto se dice lo siguiente:

b) en nuestra reciente sentencia de 27 de mayo de 2011 (recurso de casación num. 2555/2007 ) hemos rechazado la misma pretensión respecto de otro sistema de transformación de residuos. En el fundamento de derecho tercero decimos lo siguiente: No cuestionado que el suelo expropiado al tiempo de la expropiación estaba clasificado como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue a valorarlo como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

Conforme se sostiene en sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2005 -recurso de casación 5354/2001 -, con cita de abundante jurisprudencia, en un caso análogo al presente de expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, "no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable".

Advertir que la alusión que con remisión a otras sentencias se hace en la recurrida al principio de equidistribución de beneficios y cargas es del todo equivocada ante la inexistencia en el supuesto de autos, como se corrobora con las fotografías que del ámbito en el que se encuentra la finca expropiada obran en las actuaciones, de una singularización de los terrenos objeto de expropiación que permita apreciar un beneficio para el expropiado en beneficio del resto de titulares de fincas limítrofes, que se beneficiarían de la instalación que motiva la expropiación ( Sentencias de 20/10/2010 y 11/03/2011 - recursos de casación 651/2007 y 6430/2006 ).

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Como vemos, esta doctrina es plenamente aplicable pues en el caso que nos ocupa la obra a realizar en el suelo no urbanizable es la misma y la parte nunca ha acreditado los presupuestos exigidos para que pueda admitirse la valoración como suelo urbanizable. Conviene recordar que como tiene declarado reiteradamente esta Sala -sirva de ejemplo la Sentencia de 4 de abril de 2012 (recurso 1709/09 )-, « los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, atendiendo a dicha doctrina mencionada, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano, lo que supone analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado. Se trata entonces de una cuestión estrictamente fáctica orientada a la comprobación de sí en el suelo expropiado se cumplen las indicadas condiciones para su valoración como urbanizable, lo que indefectiblemente conduce a un problema de valoración de la prueba. Y es el caso que los expropiados no han acreditado por medio de prueba idóneo al efecto que el terreno en cuestión cumple con las referidas condiciones .» y, con ello, que en el caso de autos no se han acreditado estos extremos fácticos.

QUINTO

El sexto motivo del recurso se centra en denunciar la infracción del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 16 de la Ley de Minas , así como de reiterada jurisprudencia, todo ello amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional y en relación con la indebida valoración e indemnización de los terrenos en cuyo subsuelo se encuentran yacimientos de áridos , resaltando también que la indemnización por el potencial aprovechamiento y las reservas minerales es independiente del valor del suelo. En realidad lo que se plantea es que no ha sido valorado el derecho de aprovechamiento.

Este motivo está en relación directa con el octavo , donde por la misma vía, se denuncia infracción de los artículos 218.2 y 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y de los artículos 24.1 y 120.2 de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia relativa a las reglas de valoración de la prueba pericial , en este caso la que fue realizada para la valoración de los recursos minerales.

Por ello su análisis será conjunto.

Emplea la parte dos líneas argumentales para desarrollar ambos motivos, a saber:

  1. ) que una vez acreditada la existencia de recurso minerales de la sección A del artículo 3 de la Ley de Minas , con un titular del derecho de aprovechamiento que reconoce su artículo 16, no es posible rechazarlo como concepto indemnizable, ello con independencia de que para su explotación sea necesaria una autorización administrativa ex artículo 17 y de que se cuente o no con ella -la sentencia admite su existencia- o de que la explotación estuviese o no en activo, siendo éstos aspectos meras circunstancias que, en su caso, podrán ser ponderadas a la hora de cuantificar la indemnización.

  2. ) que la prueba pericial ha sido descartada indebidamente al no admitir la cuantificación del daño por rechazarse de manera ilógica su valoración.

Para analizar este motivo hay que partir de que el Jurado no reconoció indemnización alguna por este concepto, es decir, no aceptó el concepto indemnizable como tal -la existencia de reservas susceptibles de aprovechamiento-

La sentencia impugnada no niega el derecho a la valoración de los potenciales recursos mineros "per se", como dice el recurrente en las alegaciones que sustenta el sexto motivo casacional, sino que lo que hace la sentencia es que, en el caso concreto que conoce, niega la indemnización por no reconocer ningún valor al informe pericial que aportó en fase de prueba y que fue sometida a contradicción en el proceso, cuestión ésta que afecta al motivo octavo. La sentencia dice que « En lo que concierne a las reservas minerales, lo que ha de valorarse es el suelo expropiado con la clasificación que tiene, si bien con el valor añadido de la cantera que se explotaba, esto es, que ese suelo no urbanizable tiene un valor superior al meramente agrario o forestal por el hecho de contener mineral explotable, en la parte de suelo que se considera cantera y disponía la actora de licencia para su explotación.

La pericial no se ha dirigido en ese sentido sino que ha valorado la explotación conforme a parámetros de buena administración y en referencia al año 2.000, actualizándola a 2.008 y avanzándola hasta 2.025, no respecto de 2.008 y en atención a los datos de la empresa que se hayan presentado a cualquier administración y puedan contrastarse. No se ha aportado dato fiscal alguno ni sobre beneficios, como apunta el Considerando VI, por lo que mal puede darse crédito a ese informe a los efectos pretendidos en este recurso, que no son otros que la revisión de la valoración del Jurado. Es, ciertamente, un buen análisis de como debe llevarse una cantera bien explotada de las características de la de autos y cuanto beneficio puede dar hasta 2.025, pero no si la cantera de la actora estuvo en explotación hasta el momento de la ocupación (existe datos que indican que se paró antes la actividad) y cual es el valor de la misma a efectos expropiatorios ». Por tanto, solo en el caso de que admitamos una valoración arbitraria de la prueba pericial podremos considerar que se vulneró el derecho a la indemnización como titular del aprovechamiento.

En este caso no puede admitirse la denuncia de arbitrariedad o falta de razonabilidad en la actividad de valoración llevada a cabo por la Sala Territorial pues es cierto que no puede reconocerse valor alguno a la prueba practicada, ello tanto en relación con la existencia misma de reservas y su cuantía -negados ya en el Acuerdo del Jurado-, como en cuanto a su valoración. Si como admite la parte en sus alegaciones, con cita de jurisprudencia de esta Sala y sección, la indemnización habrá de fijarse aplicando determinados porcentajes sobre los beneficios, no cabe duda de que, como afirma la sentencia, el perito nunca alude a beneficios de una auténtica explotación minera.

La pericia, aplicando el método de actualización de flujos de caja, parte de unas previsiones de ingresos por explotación de la cantera en el año 2000 y en función de una producción prevista y de unos determinados costes llega aun determinado resultado. A esta sistemática, que podría ser ajustada al método empleado aunque no atiende a determinadas variables -por ejemplo y como más significativo, a costes generales y de personal- hay que objetar (1) que no toma en consideración cuál era la situación real de la explotación hasta ese año 2000 y ello a pesar de que está admitiendo la explotación anterior, (2) que no alude ni aporta planes de producción o explotación de una actividad extractiva que estuvo vigente y que, siendo relevantes para determinar el ritmo de producción, deberían tener aprobados e incluso presentados ante la Administración autorizante, (3) que tampoco atiende a los costes reales de la explotación pues, además de lo ya apuntado sobre el hecho de no atender a determinados costes fijos -personal-, toma valores de perforación, voladura y carga y transporte sin precisar un origen objetivo - alude simplemente a la experiencia anterior de la empresa, pero sin aportar datos concretos sobre ello- y, menos aún, a cuál era la situación de los costes reales de la empresa hasta ese momento. En definitiva, el perito pretende determinar lo que los activos y pasivos de la empresa son capaces de generar en un tiempo concreto pero no atiende a cuáles fueran esos activos y pasivos en el momento "inicial" de la valoración ni a todos los que deben ser considerados.

Además, el informe tampoco alude a las posibilidades reales de explotación de la superficie explotada y a las condiciones en que podía hacerse.

Se trata, por todo, de un informe de meras expectativas de explotación, lo que sería lógico pues se trata de valorar unas potenciales reservas de mineral, pero que se olvida de la verdadera actividad minera realizada y, además, lo hace citando una cuantía de las reservas de mineral sin ajustarse a la superficie expropiada pues, siendo ésta de 22.926 m2 de suelo no urbanizable protegido de cantera, el informe cifra las reservas partiendo de dos zonas que suman un total de 73.601 m2 y cuando la primera de las que cita, a la que se refiera como "zona expropiada con licencia municipal", le atribuye una superficie de 44.085 m2. El informe se hace en función de la superficie total que tiene la explotación y no se ajusta a las reservas minerales de los 22.269 m2 de terreno expropiado con uso de cantera.

En definitiva, no es un informe apto pues no arroja resultados objetivos sobre las reservas a valorar ni sobre los beneficios netos que derivarían para el propietario por la explotación de la cantera en la superficie expropiada que tenía ese uso.

Este déficit probatorio cobra mayor relevancia, si cabe, cuando estamos ante una decisión del Jurado que parte, exclusivamente, de los bienes que describe la propiedad y cuando el informe que se presentó con la hoja de aprecio reconoce que la valoración realizada carecía de valor para someterlo a un Tribunal de expropiación. Con ello queremos poner de relieve que los bienes y derechos a valorar deberían haber quedado perfectamente definidos en la hoja de aprecio ya que no existe en el expediente por ministerio de la ley un acta de ocupación de los delimite y describa.

Y rechazado el motivo octavo, por lo dicho anteriormente, debe ser rechazado también el motivo sexto.

SEXTO

Finalmente, debemos analizar el séptimo de los motivos articulados en el recurso de casación que, también ahora, lo ha sido por la vía del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional . Se denuncia en él la infracción de los artículos 21 y 56 de la Ley de Expropiación , en relación con el 71 de su Reglamento y doctrina jurisprudencial que los aplica, ello en relación con la fecha a tomar en consideración a los efectos del cálculo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio .

La suerte de este motivo está ligada, necesariamente y dado el planteamiento de la parte recurrente, a la respuesta que hemos dado a los motivos tercero y cuarto pues el día inicial para la determinación del interés de demora no es otro que el día siguiente al transcurso de los seis meses siguientes a la iniciación legal del expediente de expropiación. Así, si hemos dicho que ese momento es el de la solicitud de expropiación por ministerio de la ley -17 de marzo de 2008-, es evidente que a ese día debe estarse para el cálculo de los intereses en aplicación del citado artículo 56 de la ley de Expropiación .

SEPTIMO

Dado que hemos admitido la existencia de un vicio de la sentencia por incongruencia omisiva, en aplicación del artículo 95.2, c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , deberemos dar respuesta a las cuestiones que fueron planteadas y no resueltas en la instancia, en concreto al vicio de nulidad o anulabilidad por defectuosa composición del Jurado, a la falta de respuesta sobre la necesidad de ser valorado el suelo no urbanizable como urbanizable al estar destinado a sistemas generales que crean ciudad y, finalmente, a la fecha de inicio para el cálculo de los intereses de demora.

Estas dos últimas cuestiones ya las hemos afrontado al analizar los motivos 5º y 7º del recurso y a lo dicho en los fundamentos de derecho cuarto y sexto nos remitimos para mantener su rechazo.

Y en lo relativo al vicio de composición del Jurado, donde la parte aduce la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de Justiprecio por no haber formado parte del mismo un Ingeniero de Minas cuando lo que se valoraba era un bien que tenía como uso la de extracción mineral, hemos de traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sala Tercera y sección sexta el día 30 de abril de 2013 (recurso de casación nº 3417/2010) en orden a la doctrina jurisprudencial fijada sobre la relevancia de este vicio en sentencias como la de 15 de junio de 2010 (recurso de casación nº 2675/2006 ). Decíamos « A ello cabe añadir, que aun en el caso de deficiente conformación del Jurado de Expropiación, como señala la sentencia de 30 de junio de 2001, "esta Sala , modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/1993 , fundamento jurídico primero «in fine»), seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8, 17 y 27 de marzo de 2001, que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, ...».

Ahora bien, lo que no puede admitirse aquí es que hubiese un error de composición y, menos aún, que le causase indefensión real. Efectivamente, partiendo de lo que venimos afirmando sobre la necesidad de valorar el suelo como no urbanizable (rústico) por tener la consideración de urbanizable no delimitado, difícilmente puede admitirse que la no intervención de un Ingeniero de Minas haya podido causarle indefensión real por haber sido aplicados criterios o técnicas de valoración inadecuados pues la mayor parte de la extensión del terreno no tenía como uso el de extracción de mineral ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998 y de 6 de febrero de 2007 , entre otras), a lo que se suma el hecho de que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional el propietario ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado.

OCTAVO

Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación, no procede la imposición de costas ocasionados en el mismo, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que tampoco se efectúe imposición de las costas de instancia, de acuerdo con la previsión que al momento del recurso tenía el apartado 1º del indicado precepto, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimando en parte el motivo segundo declaramos que HA LUGAR al presente recurso de casación número 232/2011, interpuesto por la representación procesal la mercantil HORMIGONES CALETA, S.A. contra la sentencia nº 931/2010, de 5 de noviembre, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 482/2009, SENTENCIA QUE CASAMOS Y ANULAMOS EN PARTE en cuanto que no contiene pronunciamiento sobre las cuestiones indicadas en el fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación HORMIGONES MONDUBER, S.A. contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de noviembre de 2008, por el que se fijó el justiprecio de bienes y derechos objeto del expediente de expropiación forzosa nº 594/2008, iniciado por ministerio de la ley a instancia de los propietarios, y, CONFIRMANDO la sentencia impugnada en los pronunciamientos que contenía, DECLARAMOS conforme a derecho dicho acto administrativo.

TERCERO

No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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