STS, 4 de Abril de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:2233
Número de Recurso1709/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la Procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de D. Luis María , contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 818/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 12 de abril de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente nº NUM000 , por el que fijaba el justiprecio de la finca número NUM001 afectada por el Proyecto de Expropiación "289-VARIANTE DE TITULCIA CARRETERA M-404. Han sido partes recurridas, las recurrentes entre sí

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis María por escrito de 23 de junio de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 12 de abril de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente nº NUM000 , por el que fijaba el justiprecio de la finca número NUM001 afectada por el Proyecto de Expropiación " 289-VARIANTE DE TITULCIA CARRETERA M-404". Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Pino López, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de abril de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Variante de Titulcia Carretera M-404, la cual anulamos y fijamos el justiprecio en la suma de 11.996' 52 euros más los intereses legales. "

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por las representaciones procesales de D. Luis María y de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 29 de mayo de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2009 la Procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de D. Luis María , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d ) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de de las que rigen los actos y garantías procesales, por cuanto la Sentencia de instancia comete un grave error al no considerar la Variante de Titulcia como Sistema General, sino como vía interurbana que no crea ciudad, aún cuando las propias NN.SS. de Titulcia lo recogen como tal en su Memoria. Invoca la recurrente falta de motivación de la Sentencia impugnada, toda vez que se limita a hacer una amplia exposición de la valoración de los Sistemas Generales, sin considerar el caso concreto, y omite la prueba practicada, tanto pericial como documental. Por otra parte, hace continua referencia a terrenos afectos por el ferrocarril y su legislación aplicable, lo que genera cierta inseguridad en el recurrente y le lleva a afirmar que la Sala de instancia no enjuicia el caso concreto, sino que aplica la doctrina de los Sistemas Generales sin tener en cuenta las NN.SS. de Titulcia ni el Dictamen Pericial cuyos efectos fueron extendidos por haberse practicado en otro recurso.

Desarrolla el segundo motivo en tres apartados. En apartado 1 denuncia la infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada, por cuanto la Sentencia de instancia no respeta lo establecido en las NN.SS. de Titulcia y resulta contradictoria, puesto que después de hacer una amplia exposición de los motivos por los que los suelos destinados a la implantación de un Sistema General deben ser valorados como urbanizables, considera que la Variante de Titulcia no constituye Sistema General por tratarse de una vía interurbana que no sirve para crear ciudad. Tras hacer una amplia exposición acerca de los Sistemas Generales, su legislación específica y la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, finaliza la recurrente alegando que la Sentencia recurrida no determina las razones que le llevan a considerar que la Variante de Titulcia es una vía interurbana que sirve tan sólo para el transporte de personas y mercancías, y que la infraestructura no se refleja e el planeamiento municipal.

En el apartado 2 del mismo motivo, invoca la infracción del artículo 218 LEC , al considerar que la Sentencia recurrida carece de motivación suficiente y incurre en incongruencia omisiva, pues nada resuelve respecto a los deméritos ocasionados en la finca expropiada a causa de su división o de la determinación de la indemnización por la rápida ocupación de la misma.

En el apartado 3, alega la vulneración del artículo 348 LEC , del artículo 120.3 CE , en relación con su artículo 24, y el artículo 248.3 LOPJ , por cuanto el Tribunal a quo admitió la extensión de efectos del Dictamen Pericial practicado en el Recurso 847/05, debiendo apreciar el mencionado informe conforme a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, Sentencia de instancia ha omitido hacer una valoración de dicha prueba pericial, cuestión ésta, que a juicio de la recurrente, le ha generado una importante indefensión, ya que en este tipo de expropiaciones, la prueba pericial es esencial para la determinación del justiprecio.

CUARTO

Por su parte, en fecha 23 de abril de 2009, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación sin invocar la disposición legal al amparo de cual interpone el mismo.

En dicho motivo, alega la infracción de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de Valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en relación con la infracción del artículo 30 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/98 . Alega la parte, que el valor dado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa a los costes de urbanización, derivan de los establecidos en el planeamiento, habiendo incluido en el valor de construcción, tanto los gastos generales como el beneficio del constructor. Sostiene que los gastos financieros y beneficios del promotor, así como las tasas municipales, aranceles, gastos por notarías y registros se suponen incluidos dentro de la constante K=1,4 tal y como se desprende del estudio del Real Decreto 1020/1993; todo ello se recoge en el Acuerdo del Jurado y se han calculado conforme a la normativa aplicable, por lo que no puede decirse que dicha resolución no contemplase dichos conceptos. Por último, alude a la infracción del artículo 30 de la Ley 6/1998 , que ordena específicamente deducir del valor final establecido por aplicación del método residual, los costes de urbanización, gestión, y en su caso, promoción, así como las indemnizaciones correspondientes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento. Finalmente cita el artículo 122 del Texto Refundido de 1976, donde se incluyen las indemnizaciones correspondientes al derribo de las construcciones que exija la ejecución del planeamiento.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, representada y a la Procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de D. Luis María , para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, quienes evacuaron el trámite mediante sendos escritos, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de las alegaciones que estimaron procedentes y suplicaron a la Sala, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, que "...tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto frene a la sentencia referenciada, del TSJ de Madrid, dictando sentencia confirmatoria de la misma", y la Procuradora Sra. del Pino López "...declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar a su recurso, con imposición de costas a la recurrente pues así procede en Derecho, y en su día dicte sentencia revocando la dictada por el órgano a quo dictando otra con acogimiento de las alegaciones indicadas por esta parte en su correspondiente Recurso de Casación, esto es: A) Se declare por la Sala que la Variante de Titulcia constituye un Sistema General que crea ciudad y que forma parte de la malla urbana del municipio. B) Que se declare por la Sala que la finca expropiada debería haberse valorado como si de suelo urbano se tratase. C) Que se declara por la Sala el valor unitario del suelo expropiado a mi principal. D) Que se declare por la Sala la existencia y cuantificación de las lesiones producidas en la finca de mi representada. E) Que se declare por la Sala el justiprecio de los bienes y derechos expropiados y lesionados a mi principal."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 818/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 12 de abril de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente nº NUM000 , por el que fijaba el justiprecio de la finca número NUM001 afectada por el Proyecto de Expropiación "289-VARIANTE DE TITULCIA CARRETERA M-404".

La citada finca número NUM001 fue valorada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid atendida su clasificación urbanística de suelo no urbanizable aplicando los arts. 23 y siguientes de la ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , por el método de capitalización de rentas al no conocer suficientes datos de transacciones de fincas de labor regadío en la zona como para utilizar el método de comparación. De este modo resultó un valor unitario de suelo de 3,17 €/m2, lo que supuso para la superficie considerada -2.880 m2- una cantidad de 9.129,60 €, a la que añadió por demérito del resto no expropiado la cantidad de 1.509,12 €. El justiprecio total, incluido el 5 % del premio de afección, ascendió a 11.095,20 €.

En el proceso de instancia se discutió fundamentalmente sobre el hecho de si los terrenos expropiados estaban destinados, según el Proyecto de Expropiación, a constituir un sistema general de los que crean ciudad, en el sentido expresado por nuestra constante jurisprudencia, que sostiene que, pese a su clasificación formal como suelo no urbanizable, deben ser valorados los terrenos como si de suelo urbanizable se tratase.

A esta cuestión dio respuesta la Sentencia en el Fundamento Jurídico Tercero en los siguientes términos:

"La Sección entiende, como ya ha señalado con ocasión del recurso 859/05 en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2008 , que no nos encontramos ante una infraestructura viaria municipal, que favorezca a la población en general y que se integre en el entramado urbano por lo que no entra dentro del concepto "crear ciudad" lo que impide la calificación de sistema general y la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003 \748 ) y 22 de diciembre de 2003 , que fija que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad pues no se han probado esta circunstancia fuera de consideraciones generales sobre encontrarnos ante un fenómeno de conurbación que, por sí y sin otros factores añadidos, el Tribunal entiende que no produce una valoración diferente a la calificación urbanística."

Junto a esta consideración, la Sala de instancia rechaza que el informe pericial aportado desvirtúe el Acuerdo del Jurado (FJ 4º), también por falta de prueba que se haya producido un demérito superior al que ha sido objeto de indemnización respecto del resto de la finca no expropiada (FJ 5º), así como que exista un demérito derivado de las limitaciones impuestas por la legislación de carreteras.

Finalmente, la Sala de instancia considera indemnizable las caceras privadas existentes en la finca, fijando una indemnización de 901,52 €, lo que determinó la estimación parcial del recurso.

SEGUNDO

La primera queja casacional que hace valer el expropiado se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( art. 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional ).

En el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que la Sala no tuvo en cuenta las Normas Subsidiarias de Titulcia que se refiere a la carretera M-404 como eje del municipio ligado a la estructura urbana, ni el dictamen pericial que fue traído a los autos de otro proceso y que consideraba que el suelo debía valorarse como urbanizable, ni a determinadas peticiones como las relativas a la división de la finca o a la indemnización por la rápida ocupación, todo lo cual determina la incongruencia omisiva de la Sentencia.

Sobre la incongruencia, conviene señalar que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982 , considera el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que "... esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi".

Pues bien, en el presente caso el tema principal a decidir era si los terrenos expropiados estaban destinados a un sistema general que crea ciudad, concretamente si la obra pública de circunvalación de la carretera M-404 por la localidad de Titulcia iba a contribuir a la extensión de la malla urbana de esta población, razonando extensamente la Sala de instancia sobre esta cuestión. Primero, exponiendo la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que crean ciudad, para más tarde, al aplicar dicha doctrina al caso concreto, excluir que nos encontremos ante una infraestructura viaria municipal que se integre en el entramado urbano, razonando al efecto sobre la pericial practicada en autos y sobre las fotografías aportadas en relación con la finca.

También se refiere la Sentencia ampliamente a la cuestión del demérito de la finca y las limitaciones derivadas de la legislación de carreteras, dedicando el fundamento jurídico quinto a razonar la falta de justificación de la pretensión actora.

En cuanto a los daños derivados por la urgente ocupación, a los que se refiere el motivo de forma inconcreta, la Sentencia determina la obligación de pago de intereses con arreglo a lo establecido en el art. 52.8ª de la LEF , sin que ninguna otra petición adicional se haya cursado al respecto.

Por lo que hace a la invocada falta de motivación de la Sentencia, debemos señalar que la Sala da respuesta fundada en derecho y con un razonamiento congruente a las pretensiones planteadas por la parte como hemos señalado anteriormente por lo que no existe el defecto que imputa a la resolución impugnada.

Finalmente, existen otros argumentos de crítica de la Sentencia, expuestos en desarrollo del motivo, como son los relativos a la aplicación de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, que son ajenos al cauce elegido de la letra c) del art. 88.1, reservado para la denuncia de los vicios in procedendo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación tiene tres apartados o submotivos, girando todos ellos sobre el thema decidendi antes referido de la aplicación de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales al caso enjuiciado. Así, en el primer apartado la parte expone la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que considera aplicable siempre que el planeamiento urbanístico municipal los contemple expresamente, como aquí ocurre; en el segundo se queja de la insuficiente motivación de la Sentencia sobre este punto ( art. 318 LEC ); y, en el tercero, de la deficiente valoración de la prueba ( art. 348 LEC ), concretamente del dictamen pericial que concluía que el suelo debía valorarse como urbanizable.

Se queja la parte en primer lugar de que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta las Normas Subsidiarias de Titulcia, que contemplan como Sistema General la carretera M-404, cuando según su tesis todos los sistemas generales son, por imperativo legal, una infraestructura necesaria para crear ciudad.

La jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º)].

Por ello carece de relevancia la circunstancia de que la carretera M-404 esté contemplada en las Normas Subsidiarias del municipio de Titulcia, pues, como hemos señalado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2006 , lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, circunstancia que, según la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia, en el presente caso no se da. La previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [ sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 , FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06 , FJ 4º)], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1) o de relación entre ellas (por ejemplo , artículo 149, apartado 1, materias 13 ª, 15 ª, 16ª) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 13, apartado 2 , y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

La parte sostiene que desconoce los motivos en los que se ha basado la Sala de instancia para considerar que la Variante de Titulcia no crea ciudad.

Esta queja está mal planteada pues los defectos de motivación deben denunciarse por la vía del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional (vicios in procedendo) y no por este cauce de la letra d) del citado precepto, por lo que bastaría esta consideración para rechazar el submotivo.

Pese a ello no está de más recordar que esos motivos sí están expresados en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, en el que se indica que la Carretera M-404 es una infraestructura viaria, que discurre por varios términos municipales, por lo que no está destinada a conectar ámbitos, barrios o sectores de Titulcia, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni a crear ciudad en los términos recogidos en la jurisprudencia, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana. Esta conclusión la alcanza la Sala tras tomar en consideración el dictamen pericial traído a los autos desde otro proceso, dictamen que considera insuficientemente explicativo de la afección de la vía interurbana (la carretera M-414) al entramado urbano, conclusión que acrecienta a la vista de las fotografías aportadas en relación con la finca, en las que aprecia que la afectación al entramado urbano de la citada vía es nula.

Hay por tanto una valoración razonable y razonada de la prueba que impide considerar la infracción del art. 348 de la LEC , máxime cuando la parte ni siquiera desarrolla ni explica esta infracción.

Este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

Recurre también en casación la Comunidad de Madrid, exponiendo un único motivo casacional que consiste en la infracción de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en relación con el art. 30 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 .

En el desarrollo del motivo el Letrado de la Comunidad de Madrid se extiende sobre el valor dado a los costes de urbanización, a los gastos generales como el beneficio del constructor, los gastos financieros y beneficios del promotor, así como tasas municipales y otras cuestiones, todas ellas completamente ajenas a este pleito, en el que el suelo fue valorado como no urbanizable por el método de capitalización de rentas.

Finaliza su escrito interesando la casación de una sentencia que no es la aquí impugnada, pese a haberla identificado correctamente en el encabezamiento del escrito.

A la vista de lo anterior, el recurso debe ser desestimado pues no cumple mínimamente con las exigencias formales y materiales que le son exigibles.

QUINTO

La desestimación de los recursos de casación interpuestos determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la Procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de D. Luis María , contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 818/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 12 de abril de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente nº NUM000 , por el que fijaba el justiprecio de la finca número NUM001 afectada por el Proyecto de Expropiación "289-VARIANTE DE TITULCIA CARRETERA M-404", Sentencia que confirmamos con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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