STSJ Comunidad de Madrid 1177/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2015:14839
Número de Recurso476/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1177/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0015995

Procedimiento Ordinario 476/2013

Demandante: D. /Dña. Mónica y D. /Dña. Aida

PROCURADOR D. /Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 1177/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince

Visto por la Sala del margen el recurso n.º 476/13, formulado por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación de DOÑA Mónica y DOÑA Aida, contra la Resolución de 23 de mayo de 2.013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las Líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco" en el término municipal de Getafe (Madrid); habiendo sido partes demandadas la Administración General del Estado y ADIF.

La cuantía del recurso se ha fijado en 201.565,98 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, termino suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de diciembre de 2015, en que se deliberó y votó.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución de 23 de mayo de 2.013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las Líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco" en el término municipal de Getafe (Madrid), fija un justiprecio total de 21.711,01 €, que se correspondería con la cantidad solicitada en la hoja de aprecio de la parte expropiada de acuerdo con el principio de vinculación, expropiándose una superficie de 2.046 m2, respecto de suelo al que se atribuye la calificación de suelo rural, cuyo valor unitario, por aplicación del artículo 23 del Texto Refundido de 2.008 de la Ley del Suelo, se establece en 5,60 €/m2 según el método de capitalización de rentas de explotación de aprovechamiento del terreno afectado, con independencia de que se trate de secano o regadío, valorando un precio comprendido entre 1'7 €/m2 y 5'60 €/m2, y aplicando un factor de corrección al alza de 2 en función de los factores objetivos de localización del terreno; se incluye indemnización por rápida ocupación.

El resultado de dicha valoración equivaldría a un justiprecio superior al solicitado por el expropiado

21.711,01 € en su hoja de aprecio (al folio 17 del expediente), con lo que el Jurado considera que el justiprecio debe quedar limitado a dicho importe.

Por su parte la expropiada recurrente sostiene en la demanda, en esencia, que esa valoración supone una quiebra del principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento y se vulneran los arts. 9, 14 y 33 de la Constitución y que debe ser valorado el terreno como urbanizable no sectorizado, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera del TRLS de 2008, solicitando la cantidad de 223.276,99 € incluido el 5% de afección e intereses .

Por su parte el Abogado del Estado solicitó la desestimación.

SEGUNDO

El 18 de noviembre de 2009 se levanta el acta previa de ocupación; el 14 de septiembre de 2010 el acta de ocupación; y el 13 de febrero de 2012 la expropiada formuló su hoja de aprecio. La fecha de aprobación del proyecto es de 30 de junio de 2009.

El Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 223/2011-, de 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010 -, 3 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1796/2011 - y 30 de junio de 2014 - recurso de casación 4372/2011 -, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio.

Por tanto, resulta de aplicación en este caso el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Su Disposición Transitoria Tercera apartado 1 señala que " Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo ."

El Legislador estatal, a partir de la Ley del Suelo estatal de 2007 y el Texto Refundido de 2008, ha desvinculado la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende exclusivamente a la situación física en que aquel se encuentra: urbanizado o rural (art. 22). Cuando se trata de suelo rural, los terrenos han de valorarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial ( art. 23.1 ), que es el sistema de valoración empleado por el Jurado por tratarse de un suelo no urbanizado a efectos de valoración, recalcando además el apartado 2 de este artículo 23 que " en ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados ".

Como dice la Exposición de Motivos del TRLS de 2008, " Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación ". Añadiéndose también que la intención del Legislador es rescatar el olvidado principio del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.

La Ley ha sido avalada en su práctica totalidad por el Tribunal Constitucional en la STC 70/2014, de 11 de septiembre, que sólo declara la inconstitucionalidad del inciso "hasta un máximo del doble" del art.

23.1.a) párrafo tercero del TRLS.

TERCERO

El suelo de autos no tiene la consideración de urbanizado, en los términos exigidos en el art. 12 de la TRLS, por lo que su valoración ha de ajustarse a lo establecido para el suelo rural.

No es posible, por tanto, emplear el método objetivo que aplica el recurrente a su terreno, como tampoco la doctrina de los sistemas generales.

Sobre esto último, el art. 22 del TRLS de 2008 es muy claro al respecto:

" El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.

Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley ".

Así pues, la legislación aplicable a este caso impide la aplicación de la jurisprudencia relativa a los sistemas generales que crean ciudad a los sistemas generales supramunicipales como el de autos. El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de noviembre de 2014, recurso 1033/2013 declaró categóricamente: " la...

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