STSJ Comunidad de Madrid 11/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:567
Número de Recurso575/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0020674

Procedimiento Ordinario 575/2013

Demandante: D. /Dña. Maribel

PROCURADOR D. /Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO

Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 11/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso n.º 575/13, formulado por la Procuradora Dña. Rosa María del Pardo Moreno en nombre y representación de Dña. Maribel, contra la Resolución de 18 de abril de 2.013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las Líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco" en el término municipal de Getafe (Madrid); habiendo sido partes demandadas la Administración General del Estado y ADIF.

La cuantía del recurso se ha fijado en 196.561,47 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y fije como justiprecio el solicitado, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2016, en que se deliberó y votó.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución de 23 de mayo de 2.013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las Líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco" en el término municipal de Getafe (Madrid), fija un justiprecio total de 26.715,52 €.

Se trata de una finca de 24.400 m2 ubicada en suelo rural, de la que se expropian 2.197 m2. Se aplica para su valoración el art. 23 del TRLS de 2008, teniendo en cuenta el informe del vocal ingeniero agrónomo según el cual el precio del metro cuadrado oscila entre 1,7 y 5,6 euros/m2 según el tipo de aprovechamiento al que se dedique la explotación, secano o regadío, considerando que esta diferencia es circunstancial y reversible, ya que potencialmente cualquier superficie agrícola de la Comunidad de Madrid puede ser de regadío pues el agua puede ser transportada y la técnica para ello existe, está muy extendida y es eficaz.

Aplica un factor de corrección al alza de 2 en función de datos objetivos de localización, como accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica, por lo que se establece un precio de 11,20 euros/m2.

Fija, por tanto, un justiprecio en 26.715,52 euros resultado de lo siguiente:

- Valor del suelo 2.197 m2 x 11,20 euros/m2 = 24.606,40 euros.

- 5% premio de afección = 1.230,32 euros.

- Indemnización por rápida ocupación = 878,80 euros.

La demandante sostiene en su demanda lo siguiente:

1- Se trata de un suelo urbanizable no sectorizado según el P.G.O.U de Getafe, lo que se complementa con su inclusión en el ámbito denominado Área de Perales del Rio, cuyas condiciones de desarrollo se recogen en las Normas Urbanísticas del citado Plan; solicitando la aplicación de la disposición transitoria 3ª del TRLS de 2008 y de la Ley del suelo de 1998 a efectos valorativos, dado que el acta de ocupación es de fecha 15/09/2010, y que el periodo transitorio alcanzó hasta el 1 de julio de 2012.

2- Solicita un valor de 148,19 euros/m2 pues el suelo debe valorarse como suelo urbanizable según lo que establece el art 27 de la Ley del suelo de 1998 y dado su carácter de sistema general. Subsidiariamente, solicita que en la valoración del suelo se tengan en cuenta las expectativas urbanísticas, alegando que la valoración de los terrenos afectados como suelo rural y por el método de capitalización de rentas supone una quiebra del principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento y se vulneran los arts. 9, 14 y 33 de la Constitución ; solicitando la cantidad de 223.276,99 € por el principio de vinculación a su Hoja de Aprecio e intereses a contar desde la fecha de ocupación .

Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La fecha a tener en cuenta a efectos de valoración del bien expropiado es la de requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad, lo cual tiene lugar en febrero de 2012, y la fecha de aprobación del proyecto es de 30 de junio de 2009. El Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 223/2011-, de 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010 -, 3 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1796/2011 - y 30 de junio de 2014 - recurso de casación 4372/2011 -, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio.

Por tanto, resulta de aplicación en este caso el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Su Disposición Transitoria Tercera apartado 1 señala que " Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. "

El Legislador estatal, a partir de la Ley del Suelo estatal de 2007 y el Texto Refundido de 2008, ha desvinculado la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende exclusivamente a la situación física en que aquel se encuentra: urbanizado o rural (art. 22). Cuando se trata de suelo rural, los terrenos han de valorarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial ( art. 23.1 ), que es el sistema de valoración empleado por el Jurado por tratarse de un suelo no urbanizado a efectos de valoración, recalcando además el apartado 2 de este artículo 23 que " en ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados ".

Como dice la Exposición de Motivos del TRLS de 2008, " Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. ". Añadiéndose también que la intención del Legislador es rescatar el olvidado principio del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR