STS, 5 de Diciembre de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:8330
Número de Recurso4333/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Delia y DOÑA Marta y por la Procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la mercantil CASTELLANA DE AUTOPISTAS, S.A. C.E., contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso 391/2005, acumulado al 203/2006 , interpuesto el primero de ellos, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la Resolución de fecha 3 de agosto de 2004 de la Unidad de Carreteras del Estado en Ávila, que desestimaba la solicitud de retasación de los bienes expropiados con motivo de las obras de la Autopista de Peaje Tramo A-6, Conexión con Ávila, y el segundo contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 19 de julio de 2006, que estimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Unidad de Carreteras de Ávila de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León por la que se desestimaba la solicitud de retasación de la finca nº NUM000 del término municipal de Ávila, expropiada con motivo de las obras de la Autopista de Peaje A-6, conexión con Ávila. Se han personado como partes recurridas, las recurrentes entre sí y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Delia y DOÑA Marta , por escrito de 21 de octubre de 2005, y la representación procesal de la mercantil CASTELLANA DE AUTOPISTAS, S.A. C.E., por escrito de 1 de septiembre de 2006 , interpusieron sendos recursos contencioso-administrativo, que posteriormente fueron acumulados, el primero de ellos, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la Resolución de fecha 3 de agosto de 2004 de la Unidad de Carreteras del Estado en Ávila, que desestimaba la solicitud de retasación de los bienes expropiados con motivo de las obras de la Autopista de Peaje Tramo A-6, Conexión con Ávila, y el segundo contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 19 de julio de 2006, que estimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Unidad de Carreteras de Ávila de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León por la que se desestimaba la solicitud de retasación de la finca nº NUM000 del término municipal de Ávila, expropiada con motivo de las obras de la Autopista de Peaje A-6, conexión con Ávila.

Tras los trámites pertinentes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"En relación con los recursos núm. 391/2005 y 203/2006 interpuestos, el primero de ellos, por doña Delia y doña Marta , representadas por la procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Unidad de Carreteras del Estado en Ávila, de Fecha 3 de Agosto de 2004, desestimatoria de la solicitud de retasación de bienes expropiados con motivo de las obras de la autopista de peaje tramo A-6 Conexión con Ávila, y, el segundo, interpuesto por la mercantil "Castellana de Autopistas, S.A. C.E." contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 19 de julio de 2006 , que estima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Unidad de Carreteras de Ávila de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León por la que se desestimaba la solicitud de la retasación de la finca número NUM000 del término municipal de Ávila, expropiada con motivo de las obras de la "autopista de peaje A-6, conexión con Ávila", se realizan las siguientes declaraciones y condenas:

  1. ).-Se desestiman todas las causas de inadmisibilidad alegadas.

  2. ).- Se desestima el recurso número 203/2006

  3. ).-Se estima parcialmente el recurso 391/2005, y en virtud de dicha estimación se acuerda fijar como importe del justiprecio de la finca núm. NUM000 objeto de esta retasación en la cantidad de 591.728,18€ (incluidos todos los conceptos), justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengarán los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en estos recursos acumulados a ninguna de las partes personadas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de las recurrentes, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, preparando sendos recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 2 de septiembre de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2008, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación, al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la incongruencia interna y omisiva y la falta de motivación de la Sentencia de instancia, dado que, en primer término desestima que haya cosa juzgada y después considera que la valoración ya se ha realizado en sentencia anterior que examinó el justiprecio original, negando sustancialmente la retasación. Al dar por sentado lo acontecido en el proceso anterior, se produce una total omisión en el razonamiento de las cuestiones que han de resolverse, omisión que se acentúa al no motivar las razones por la que llega al valor que fija como retasación.

Alega en el segundo motivo, la infracción del artículo 1252 del Código Civil , en relación con el artículo 222 LEC , y del artículo 58 LEF , toda vez que la Sentencia de instancia considera que la indemnización original es inamovible, y únicamente aplica una actualización monetaria cuyo referente es el incremento del IPC, sin tomar en consideración que la retasación constituye un nuevo expediente. Sostiene la parte, que el Tribunal a quo debió examinar la pericial practicada, pues en ella se encuentran los elementos de juicio suficientes para establecer la valoración sin necesidad de acudir a la simple actualización monetaria.

En el tercer motivo denuncia la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de las Normas 12, 14 y 16 del Real Decreto 1020/1993 de Valoración Catastral, por cuanto el método de valoración aplicado por la Sentencia de instancia, pese a la remisión a la sentencia anterior, lo que implícitamente viene a constatar es que en el método de valoración, el coeficiente 1,4 que no incluye los gastos generales y el beneficio industrial del coste de ejecución, y que el factor F1, para el caso, es el 1,10, criterio que se aparta de los informes periciales y de la jurisprudencia, aplicable que sostiene que el factor constante común denominador K engloba todos los factores de ponderación o correctores, y no puede ser superior a 1,4.

Aduce en el cuarto motivo, la vulneración del artículo 218 LEC , por infringir las reglas sobre la apreciación de la prueba, que a su vez origina la vulneración del mandato legal de exacto equilibrio entre el daño expropiado y su reparación económica, estableciendo conclusiones no razonables, puesto que ni tan siquiera valora la prueba pericial alegando que la valoración ya está establecida.

CUARTO

Por su parte la Procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, en fecha 16 de octubre de 2008, presentó igualmente escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer seis motivos de casación, al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 51.1.b), y f) y 51.3 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se aprueba el Reglamento de la ley de Expropiación Forzosa, así como de la jurisprudencia aplicable, por entender que el plazo para la retasación queda interrumpido por la consignación de la totalidad del justo precio, citando al efecto Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2007 .

Alega en el segundo motivo, la vulneración del artículo 50 LEF , en relación con el artículo 51 de su Reglamento y de la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la consignación del justiprecio produce efectos liberatorios.

Sostiene en el tercer motivo que la Sentencia de instancia ha infringido los artículos 5, 30 a) y concordantes del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, así como los artículos 1163.2 y 1162 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala, puesto que la consignación se efectuó a favor de persona autorizada y para pago a los expropiados, habiendo sido informados los titulares de la finca expropiada del ingreso de fecha 16 de junio de 2004. Se trata, pues, de un auténtico pago que reviste todas las formalidades de dicha institución.

En el cuarto motivo, alega la infracción del artículo 218 LEC y de la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto el Tribunal a quo, en contra de sus propios actos y sin motivación, ni justificación, ni argumentación alguna, ni resuelve ni menciona la cuestión tan fundamental para el resultado del litigio.

Aduce en el quinto motivo, la vulneración del artículo 319 LEC y de la jurisprudencia de esta Sala, por considerar que el Tribunal a quo omite cualquier referencia y valoración de dos Autos de dicho Tribunal resolviendo en sentido contrario.

Invoca en el sexto motivo, la infracción del artículo 319 LEC , en relación con los artículos 50 y 58 LEF , en relación con el artículo 51 RLEF y la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la Sentencia de instancia establece una fecha de consignación por parte de la beneficiaria muy posterior a la real, siendo ésta el 16 de junio de 2004, y la de comunicación a los titulares el 31 de agosto de 2004.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a las partes recurrentes entre sí, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite las partes en tiempo y forma, mediante los correspondientes escritos, en los que se opusieron al recurso de casación en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicaron a la Sala, el Sr. Abogado del Estado, que dicte sentencia que "...desestime los recursos formulados y confirme la sentencia recurrida e imponga a los recurrentes el pago de las costas causadas en este recurso" . Por su parte, las partes recurrentes suplicaron la desestimación del recurso formula de adverso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso 391/2005, acumulado al 203/2006 , interpuesto el primero de ellos, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la Resolución de fecha 3 de agosto de 2004 de la Unidad de Carreteras del Estado en Ávila, que desestimaba la solicitud de retasación de de la finca nº NUM000 del término municipal de Ávila con motivo de las obras de la Autopista de Peaje Tramo A-6, Conexión con Ávila, y el segundo contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 19 de julio de 2006, que estimaba el recurso de alzada formulado contra aquella.

A los efectos de un mejor entendimiento del recurso es de tener en cuenta los siguientes hechos:

  1. Con fecha 9 de julio de 2002 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , calificada como suelo urbano, propiedad de Dña. Marta y Dña. Delia , expropiada con motivo de las obras de la autopista de peaje A-6, Conexión con Avila, en el término municipal de Avila, en 21.340.603 ptas.

  2. Con fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia resolviendo el recurso interpuesto por las expropiadas contra la anterior resolución fijando el justiprecio en la cantidad de 525.598,98€.

  3. Con fechas 10 de mayo de 2004 y 16 de junio de 2004 se procedió por la beneficiaria a la consignación, en la Caja General de Dépositos, de 146.506,37€ y 382.341,34€ respectivamente, notificando a las interesadas la consignación de dichas cantidades con fecha 12 de noviembre de 2004.

  4. Con fecha 23 de julio de 2004 las expropiadas solicitaron la retasación de los bienes expropiados.

  5. Con fecha 3 de agosto de 2004 la Dirección General de Carreteras resuelve que no ha lugar a la retasación solicitada. Contra dicha resolución se interpuso por las expropiadas recurso de alzada que es resuelto de manera expresa por el Ministerio de Fomento por resolución de fecha 19 de julio de 2006 por la que se acuerda la práctica de la retasación de los bienes expropiados.

  6. Con fecha 21 de octubre de 2005, las expropiadas interponen recurso contencioso-administrativo (recurso nº 391/05) contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de agosto de 2004 de la Dirección General de Carreteras por la que resuelve que no ha lugar a la retasación solicitada, mientras que por la beneficiaria, la mercantil Castellana de Autopistas, SACE, se interpone con fecha 1 de septiembre de 2006 recurso contencioso-administrativo (recurso nº 203/06) contra la resolución expresa del Ministerio de Fomento de 19 de julio de 2006 por la que se acuerda la práctica de la retasación de los bienes expropiados.

  7. Con fecha 8 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resuelve conjuntamente ambos recursos.

La sentencia impugnada desestimó el recurso 203/06 , interpuesto por la beneficiaria, por entender que su consignación no había sido realizada con arreglo a lo dispuesto legalmente y estimó parcialmente el recurso nº 391/05, interpuesto por las expropiadas, fijando como justiprecio de la finca nº NUM000 objeto de retasación en la cantidad de 591.728,18 €, y ello por entender que había que estar al valor fijado por la propia Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 3 de julio de 2007 , si bien aplicando la actualización de dicho valor de acuerdo con el criterio por el perito judicial (12,8) sobre los correspondientes importes.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia recurren tanto las expropiadas como la beneficiaria. Teniendo en cuenta que la sentencia objeto de recurso se pronuncia sobre la validez de la consignación del justiprecio realizada por la beneficiaria y que el acogimiento de su pretensión de que la consignación estaba bien realizada y producía efectos liberatorios, haría inútil entrar a resolver sobre el recurso de las expropiadas que tiene por objeto la correcta valoración de los bienes realizada como consecuencia de la retasación, debemos comenzar por el análisis de su recurso.

La beneficiaria, la mercantil Castellana de Autopistas, SACE, formula seis motivos de casación si bien con defectuosa técnica ya que no menciona en base a que supuestos del art. 88 de la LJCA los interpone.

Los motivos primero, segundo, tercero y sexto pueden ser objeto de una resolución conjunta en tanto que se trata de examinar si la consignación del justiprecio realizada por la beneficiaria fue realizada correctamente a los efectos de enervar la retasación solicitada.

Alega la beneficiaria que realizó la consignación la totalidad del justiprecio en la Caja General de Depósitos a favor de la Demarcación de carreteras, o sea, a favor de persona autorizada, y para pago a los expropiados con fecha 16 de junio de 2004, consignación comunicada a las expropiadas con fecha 31 de agosto de 2004 esto es, antes del transcurso de los dos años desde la fijación del justiprecio en vía administrativa.

Sobre el carácter liberador de tal consignación la sentencia de instancia razona de la siguiente manera:

" Por consiguiente, habiéndose fijado el justiprecio de la finca nº NUM000 definitivamente en vía administrativa el día 9 de julio de 2002 y habiendo transcurrido un plazo superior a 2 años sin que la obligada al pago del justiprecio fijado por el Jurado hubiese abonado el importe fijado por éste (128.259,61 €), procede la retasación. No se puede olvidar que la beneficiaria sólo pagó el importe de 15.154,66 € en fecha aproximada de 21 de mayo de 2002, y consignó en fecha 10 de mayo de 2004 la cantidad de 146.506,36 de €, consignando el día 16 de junio de 2004 la cantidad de 382.341,34 €; pero cantidades consignadas a favor de la Demarcación de Carreteras del Estado, sin que se notificasen estas consignaciones a las recurrentes sino hasta la fecha de 12 de noviembre de 2004.

Además esta jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa que no es necesario remitir las actuaciones al Jurado para que fije el precio de la retasación, debiéndose hacer directamente por la sentencia cuando la parte solicitante de la retasación no se limitó, como es el caso, a pedir la retasación, sino que además fijó el importe de esta retasación y solicitó se tuviese como justiprecio, como ocurre en el presente supuesto que se viene a presentar una formulación de hoja de aprecio; criterio éste que se contiene en la sentencia anteriormente recogida de fecha 30 de noviembre de 2002 , ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, recurso número 4894/2000 ".

A los efectos de verificar si la consignación realizada por la beneficiaria se hizo correctamente, es necesario tener en cuenta los requisitos establecidos en el art. 50 de la LEF . Al respecto, el art. 50.1 establece que «cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiese cualquier litigio entre el interesado y la Administración se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos...». Dos son los presupuestos principalmente que habilitan a la Administración para efectuar la consignación del justo precio con independencia de los demás supuestos que se contemplan en el art. 51.1 del Reglamento : a) El rehusar el propietario a percibir el justiprecio señalado, y b) la existencia de cuestión o litigio entre la Administración y el interesado. De ahí se infiere que para que pueda entenderse habilitada la Administración para la consignación se precise la concurrencia de alguna de las circunstancias que la Ley y Reglamento señalan para poder acudir a la consignación del justiprecio, y en el expediente administrativo no consta acreditado que la Administración, en ningún momento hiciese ofrecimiento, a la propiedad del justiprecio señalado por el Jurado, pues si éste se consigna lo es a fin de evitar la retasación de la finca, toda vez que ha sido interpuesto recurso contencioso-administrativo, como tampoco consta que hubiese cuestión o litigio entre la propiedad y la Administración, sin que pueda entenderse que en la expresión del texto legal «cuando existiese cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administracion», pueda comprenderse la discrepancia de la Administración con el justo precio señalado por el Jurado, y como consecuencia de ello, la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción en cuanto los Jurados Provinciales de Expropiación se integran en la Administración General del Estado.

Cabe citar en tal sentido la doctrina de esta Sala establecida, entre otras, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada en el recurso 1317/05 , donde establecíamos la siguiente doctrina:

"Por lo que se refiere a la consignación efectuada el 15 de abril de 1999 en la Caja General de Depósitos, invocada por la recurrente, sin que se efectúe petición alguna derivada de ello y aun entendiendo que trata de hacerla valer a efectos de determinación del dies ad quem en el devengo de intereses, conviene tener en cuenta, como señala la sentencia de 19 de diciembre de 2002 , que conforme a las reglas generales de la consignación, contenidas en los artículos 1176 a 1181 del Código Civil , para que ésta libere al obligado debe acreditarse el previo ofrecimiento de pago, pues sólo cuando el acreedor, a quien se hace dicho ofrecimiento, se niega sin razón a admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad; en el mismo sentido la sentencia de 22 de febrero de 1993 señala entre los presupuestos para que la consignación tenga efectos liberatorios, que el propietario rehuse percibir el justiprecio señalado y que haya existido un ofrecimiento real y efectivo del pago del justiprecio, señalando la sentencia de 12 de febrero de 1991 que "la consignación se efectuará en la Caja General de Depósitos en metálico y en concepto de depósito necesario sin intereses, a disposición del expropiado, de donde resulta que para que la consignación produzca los efectos liberatorios equivalentes al pago, ésta haya de producirse conforme al criterio legalmente establecido, esto es, a disposición del expropiado", y en otro caso no surte los efectos liberatorios pretendidos y genera los correspondientes intereses."

En este caso, la consignación no se ha efectuado a disposición del expropiado sino a favor de la Demarcación de Carreteras del Estado, además de no constar, como señala la Sala de instancia, ni el ofrecimiento real y cierto de pago al expropiado ni que este haya rehusado el mismo, y por último, la consignación se notificó a las interesadas con fecha 12 de noviembre de 2004 (folio 69 del expediente administrativo), esto es, transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 58 de la LEF , debiendo concluirse que la consignación no está bien hecha y en consecuencia no produce los efectos interesados por la beneficiaria en relación a evitar la estimación de la solicitud de retasación, ya que la carta de la beneficiaria de fecha 31 de agosto de 2004 obrante al folio 83 del expediente, ni justifica la recepción por parte de las interesadas, ni estaría, en todo caso, dentro del plazo de dos años previstos legalmente para enervar la retasación.

Los motivos de casación deben ser rechazados.

TERCERO

También el cuarto y quinto motivo pueden ser objeto de análisis y resolución conjunta. Se alega en el motivo cuarto la infracción del artículo 218 LEC y de la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto el Tribunal a quo, en contra de sus propios actos y sin motivación, ni justificación, ni argumentación alguna, no resuelve la cuestión planteada, máxime cuando por Autos de 24 de noviembre de 2004 y 14 de febrero de 2005 dictaminó que la consignación era adecuada a la Ley.

En el motivo quinto se alega la vulneración del artículo 319 LEC y de la jurisprudencia de esta Sala, por considerar que el Tribunal a quo omite cualquier referencia y valoración de dos Autos de dicho Tribunal resolviendo en sentido contrario.

Ambos motivos carecen de todo fundamento ya que la sentencia expresa suficientemente las razones por las que entiende que la consignación realizada por la beneficiaria no enerva la solicitud de retasación interesada por las expropiadas, razones que no contradice el reconocimiento que realiza la Sala de instancia de dicha consignación a los efectos de la ejecución provisional de la sentencia, en cuyo incidente han sido dictados los mencionados autos, pues una cosa es que la consignación no enerve la posibilidad de retasación por haberse practicado excedido el plazo de dos años y otra que no produzca efecto alguno, ni pueda ser tenida en cuenta como pago del justiprecio. Estos motivos también deben ser desestimados.

Rechazados todos los motivos de casación invocados por la beneficiaria no ha lugar a su recurso de casación.

CUARTO

En el recurso de casación de las expropiadas se alegan cuatro motivos de impugnación.

El primero utiliza la vía del art. 88.1,c) de la LJCA para denunciar la infracción de los arts. 24 y 120 de la Constitución, en relación con el art. 67 de la Ley Jurisdiccional y arts. 209 y 218 de la LEC , por entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna y omisiva así como en falta de motivación ya que por un lado rechaza que haya cosa juzgada derivada de la sentencia anterior que se pronunció sobre el justiprecio pero por otro se acoge a la valoración contenida en dicha sentencia para negar sustancialmente la retasación que se había solicitado. Ello es así porque se limita en el nuevo proceso a actualizar las cantidades allí reconocidas en concepto de justiprecio. Además, al dar por sentado lo acontecido en el proceso anterior, se produce una total omisión en el razonamiento de las cuestiones que han de resolverse, omisión que se acentúa al no motivar las razones por la que llega al valor que fija como retasación.

Veamos como resuelve la cuestión litigiosa la sentencia de instancia:

" Quedando claro la procedencia de la retasación del valor de la finca expropiada, queda por fijar este valor expresamente, y es lo cierto que para atender a la fijación de este valor se debe atender a la fecha en que se solicitó la retasación, que fue el 23 de julio de 2004. Pero los dos informes con que contamos en este pleito de valoración de esta finca, tanto el informe de parte presentado con su hoja de aprecio al solicitar la retasación, como el informe realizado por el perito judicial D. Íñigo , parten del mismo principio de valorar la finca a fecha del año 2000, y a esta valoración aplicar un factor de variación, del Índice de Precios al Consumo el segundo, del índice del Ministerio de Fomento el primero. Esta forma de valorar no es totalmente correcta, pero no se tiene la posibilidad de otros criterios de valoración que los indicados, al no haber otras pruebas periciales acreditativas del justiprecio al momento de solicitarse la retasación.

No obstante, cabe indicar que la valoración efectuada por ambos peritos parten de un error patente, que es que esta valoración ya fue realizada por la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2004 , que fijaba el justiprecio en el importe total de 525.598,98 € (sin que aquí proceda resolver un posible error meramente aritmético); desglosado en 378.712,78 € por la superficie expropiada, 44.591,97 € por servidumbre en suelo urbano, 70.396,38 € por ocupación temporal en suelo urbano, 1.236,90 € por servidumbre de paso y/o vuelo de línea eléctrica para reparación, conservación y mantenimiento de la red en suelo no urbanizable, 2.238,20 € por ocupación temporal sobre suelo no urbanizable, 1.288,54 € por 67 metros lineales de mampostería en seco, 601 € por alambrada y el correspondiente 5% de premio de afección y rápida ocupación. Todos estos importes fueron ratificados por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2007, Recurso número 6312/04 , por lo que la Sentencia debe ser considerada en este momento, tanto respecto de la superficie expropiada, como respecto de si en el resto de superficie se puede edificar lo permitido por el planeamiento (ya fue discutido en aquel otro pleito, recurso 419/02) y como respecto de la aplicación del factor "F1" y del contenido que debe entenderse comprendido dentro del coeficiente "1,4".

Considerando todas estas circunstancias no cabe sino aplicar la actualización recogida por el perito judicial (12,8) sobre los correspondientes importes, puesto que el mismo perito afirma, en las aclaraciones, que no ha habido ninguna modificación del Plan General o Normas entre julio de 2002 y julio de 2004, sin que conste las haya habido desde la fecha de requerimiento para presentar hoja de aprecio en el expediente expropiatorio; y siendo preferente aplicar el índice de este perito dado la contradicción a que ha sido sometido, así como a la independencia del mismo al ser de nombramiento judicial y no de parte, así como a la poca definición del informe del Sr. Germán al aplicar lo que dice unos índices del Ministerio de Foment."

A la vista del razonamiento expuesto, no se deduce la existencia de incongruencia ni de falta de motivación de la sentencia al exponer las razones por las que hay que estar a la valoración realizada por dicha Sala en su sentencia de 30 de abril de 2004, entendiendo el Tribunal que lo procedente es aplicar la actualización recogida por el perito judicial (12,8), puesto que no ha habido ninguna modificación del Plan General entre julio de 2002 y julio de 2004 o desde la fecha de requerimiento para presentar hoja de aprecio en el expediente expropiatorio, razón por la que no acoge la valoración interesada por las expropiadas. Cuestión distinta es que dicho razonamiento sea o no correcto, lo cual examinaremos a continuación a la vista del resto de los motivos invocados.

QUINTO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 88.1,d) de la LJCA por infracción de los arts 1252 del Código Civil , en relación con el artículo 222 LEC , y del artículo 58 LEF , toda vez que la Sentencia de instancia considera que la indemnización original es inamovible, y únicamente aplica una actualización monetaria cuyo referente es el incremento del IPC, sin tomar en consideración que la retasación permite una nueva valoración sin el condicionante de lo resuelto con ocasión de la fijación del justiprecio.

Antes de entrar al concreto examen de las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, conviene señalar que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8-10-89 , 4-5-2004 , 18-5-2005 ).

Partiendo de esas declaraciones legales y reglamentaria, la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha configurado la retasación en Sentencia de 24 de junio de 2002 como "una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario- expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pudieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954 .

Ahora bien, por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno , veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado."

En efecto, la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.

Frente a cuanto se acaba de decir no sería convincente argüir que, al tener en cuenta el valor actual del bien expropiado, la retasación puede conducir a un resultado peor que el recogido en el justiprecio originario y que esto sería incompatible con la naturaleza de garantía del expropiado propia de la retasación. Ello sería cierto si la retasación operase necesariamente por el solo paso del tiempo y si el nuevo justiprecio debiera siempre desplazar al justiprecio originario. Pero ocurre que la retasación sólo se lleva a cabo a petición del expropiado. Aunque el tenor literal del art. 58 LEF podría dar a entender otra cosa, la verdad es que el art. 74 de su Reglamento es inequívoco a este respecto, siendo este extremo además absolutamente pacífico. Si a ello se añade que la jurisprudencia considera que el justiprecio originario constituye una especie de "mínimo garantizado", es claro que la situación del expropiado no puede verse empeorada como consecuencia de la retasación.

Cuestión distinta es que la retasación no siempre suponga una garantía plenamente efectiva frente al retraso en el pago del justiprecio, ya que la diferencia con respecto al justiprecio originario, como se acaba de ver, puede ser magra o incluso negativa. Pero ésta es una eventualidad que debe ser ponderada por el expropiado a la hora de decidir si le conviene solicitar la retasación, sin perder de vista que dependiendo de las circunstancias puede ser más beneficioso cobrar el justiprecio originario con sus intereses correspondientes.

Cuanto se acaba de exponer refleja la jurisprudencia establecida de esta Sala en materia de retasación, tal como se desprende, entre otras, de las sentencias de 4 de noviembre de 1999 , 18 de abril de 2000 , 24 de junio de 2002 , 30 de junio de 2003 , 7 de junio de 2006 y 30 de abril de 2008 .

En consecuencia, la Sala de instancia al proceder a la actualización del justiprecio fijado por sentencia de 30 de abril de 2004, en vez de proceder a realizar una nueva valoración de los bienes expropiados, está infringiendo lo dispuesto en el art. 58 de la LEF , lo cual nos lleva a estimar el presente motivo de impugnación.

Carece de sentido, una vez estimado el motivo segundo, analizar los que tienen los ordinales tercero y cuarto pues con ellos se pretende discutir si el justiprecio fijado en la sentencia de 30 de abril de 2004, actualizado por la sentencia ahora recurrida, es o no ajustado a derecho, o si al realizar la actualización del justiprecio nos encontramos ante una valoración irracional o arbitraria de la prueba, cuando lo procedente es realizar una nueva valoración pues esto es lo que ordena el art. 58 de la LEF para la retasación. Si lo realizado por la Sala, en vez de una actualización del justiprecio, hubiera sido una retasación entonces sí tendría sentido analizar los motivos de impugnación ahora alegados.

SEXTO

La estimación de este recurso de casación exige, con arreglo al art. 95.2.d) LJCA , que esta Sala resuelva "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" cual es la valoración del suelo expropiado, cuestión que abordaremos por razones de economía procesal al haber sido objeto de debate en la instancia y haber resuelto sobre la misma la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

A los efectos de proceder a una nueva valoración de los bienes expropiados se han practicado en autos dos pruebas periciales, la primera, de parte y realizada por el Arquitecto Don. Germán , obrante al folio 17 del expediente administrativo, quien valora los bienes partiendo del informe pericial insaculado practicado en el procedimiento 419/02 por Dña. Flor , donde se establecía un valor de venta de 165.000 ptas., un valor de construcción de 76.700 ptas/m2, un factor de localización de 1,10, unos costes de urbanización y gestión urbanística de 3.250 pts./m2 y 553 pts./m2 respectivamente y un valor de repercusión del suelo de 30.443 pts./m2, lo cual daría un valor unitario del suelo de 12.636 pts./m2.

En atención a dicho informe, y entendiendo que procede aplicar un valor residual Fl = 1, establece un valor de repercusión de 41.157 pts./m2, unos costes de urbanización y gestión urbanística de 3.658 pts./m2 y un valor unitario del suelo de 18.567 pts./m2 procediendo a actualizar dichos valores de acuerdo con la base de datos del Ministerio de Fomento, estableciendo un coeficiente de actualización de 1,23, añadiendo que quedan 1.559 m2 edificables que no disponen de suelo en el que sea posible su materialización, por lo que deben ser indemnizados

Por último, en la instancia se practicó prueba pericial insaculada a cargo del Arquitecto D. Íñigo , que para la aplicación de la fórmula Vv = 1,4 x (Vr + Vc) x Fl establece un Vv aceptado de 165.000 pts./m2, un Vc de 65.000 pts./m2, un Fl de 1,20, y unos gastos de gestión de 3.658 pts./m2 lo que da un Vr de 33.214,28 pts., todo lo cual da un Valor Unitario del Suelo de 14.277,71 pts./m2, a lo cual le aplica un coeficiente de actualización según el IPC de 12,8 %, lo que equivaldría a fecha julio de 2004 a 96,79 €/m2 que multiplicados por los 4.987 m2 expropiados darían 482.691,73 €. En cuanto a la superficie edificable que no pueden ser construidos por falta de suelo, 1.615,4 m2, y aplicando el Vr de 33.214,28 daría una indemnización de 363.745,17 €.

A la hora de valorar los informes periciales, el emitido por el perito insaculado ofrece mas garantía de imparcialidad que el de parte, ya que además de estar mas razonado, tiene todas las garantías que conlleva la inmediación y contradicción, lo que lo hace mas fiable, por lo que habrá que estar a la valoración del suelo por él practicada. Ahora bien, no podemos olvidar que la sentencia de la Sala de instancia de 30 de abril de 2004, dictada en el procedimiento 419/02, fue recurrida en casación, confirmando la sentencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2007, dictada en el recurso nº 6312/04 , todas las indemnizaciones establecidas en aquella por los distintos conceptos allí cuestionados, razón por la que no procede interesar nuevamente en este recurso una nueva valoración por la superficie edificable que no puede ser construida por falta de suelo, ya que dicha indemnización fue denegada por la mencionada sentencia y confirmada en tal extremo por esta Sala.

Por tanto, y de acuerdo con la pericial insaculada, el suelo expropiado tiene un valor de 482.691,73 €, importe al que habrá que sumar el resto de las indemnizaciones de acuerdo con el criterio seguido por la sentencia de 8 de febrero de 2008 , al no haber sido objeto de discusión su importe.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , y en relación al recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Castellana de Autopistas, S.A.C.E. la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a dicha parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en mil quinientos euros la cifra máxima que como honorarios de letrado pueden cada una de las partes recurridas repercutir a dicha recurrente.

En relación al recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Delia y Doña Marta , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CASTELLANA DE AUTOPISTAS, S.A.C.E. contra la sentencia de 8 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso 391/2005, acumulado al 203/2006 .

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de DOÑA Delia y DOÑA Marta contra la sentencia de de 8 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso 391/2005, acumulado al 203/2006 , que anulamos.

TERCERO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Delia y DOÑA Marta , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la Resolución de fecha 3 de agosto de 2004 de la Unidad de Carreteras del Estado en Ávila, la cual procedemos a anular, acordando que el suelo expropiado tiene un valor de 482.691,73 €, importe al que habrá que sumar el resto de las indemnizaciones de acuerdo con el criterio seguido por la sentencia de 8 de febrero de 2008 .

CUARTO

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de casación a la mercantil CASTELLANA DE AUTOPISTAS, S.A.C.E. que quedan fijadas en mil quinientos euros la cifra máxima que como honorarios de letrado pueden las partes recurridas repercutir a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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