SAN, 25 de Mayo de 2018

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2018:2239
Número de Recurso334/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000334 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03498/2016

Demandante: Dª. Carlota

Procurador: Dª. CONCEPCIÓN SÁNCHEZ CABEZUDO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Codemandado: AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL (HENARSA)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 334/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Concepción Sánchez Cabezudo

, en nombre y representación de Dª. Carlota, contra la Resolución del Ministerio de Fomento, de 9 de junio de 2016, en materia de pago de justiprecio, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por la Abogacía del Estado.

Se ha personado, como parte codemandada, la entidad Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal (HENARSA), representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman.

Ha sido Ponente D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de Dª. Carlota, contra la Resolución del Ministerio de Fomento, de 9 de junio de 2016, desestimatoria de la petición de pago del justiprecio e intereses de demora devenidos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en retasación para la finca con número de orden de expediente 210 (Retasación), del proyecto: "Autopista de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: Carretera Nacional II a Carretera Nacional I, Clave: T8-M-9004.B", con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO

Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:1.- Declare que es aplicable a este caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el justiprecio de retasación como mínimo garantizado y sus intereses recogida entre otras en las STS de 14 de marzo de 2014 (recurso 2788/2011 ), la STS de 17 de noviembre de 2014, Recurso 1033/2013 ), la STS de 29 de mayo de 2015 (Recurso 1679/2013 ) y la STS de 20 de noviembre de 2015 (Recurso 1872/2014 ).

  1. - Declare que aplicando la regla matemática establecida por el Tribunal Supremo en las STS citadas a este caso concreto, hasta el 4 de octubre de 2016, el mínimo garantizado más los intereses legales suma una cantidad total de 310.825,59 €. De esta cantidad debe descontarse lo pagado en concepto de primitivo justiprecio más sus intereses, la cantidad de 240.416,44 €, con lo que a fecha 4 de octubre de 2016, quedaría pendiente de pago la cantidad de 70.409,15 €. A su vez, declare que en tanto en cuánto dichos intereses no se hayan satisfecho, todavía seguirán devengándose hasta que sede produzca el pago.

  2. - Declare que, al ser la cantidad reclamada en concepto de intereses por demora (en base al artículo 56 de la LEF ) una cantidad liquida y determinada, se generan sobre ella los correspondientes intereses por demora en su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

  3. - Declare la responsabilidad directa de la Administración en el pago de estos intereses a raíz de la declaración de concurso de la Concesionaria y de acuerdo con los criterios establecidos por el TSJM entre otros en el Auto de fecha 21 de enero de 2013

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se desestime el recurso total o parcialmente. Plantea la posible existencia de cosa juzgada material.

CUARTO

La representación de la codemandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella, solicitando en el suplico que se: "declare conforme a Derecho el acuerdo adoptado el 9 de junio de 2016 por el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, en uso de sus competencias en materia de aprobación del gasto de los expedientes expropiatorios delegadas por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, en relación con la Retasación de la Finca 210 de las afectadas en el término municipal de Paracuellos del Jarama por las obras del Proyecto: "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: N-II a N-I. Clave: T8-M-9004.B"; y que señale como justiprecio por todas las partidas indemnizables la cantidad fijada en el expediente original, importe ya abonado."

QUINTO

Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución recurrida se expone que la Sociedad Concesionaria, obligada al pago o consignación del justiprecio, ha procedido a la ejecución de Sentencia 1536/09 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de julio de 2009 y recaída en autos del Procedimiento Ordinario nº 692/04, en relación con la finca y proyecto de referencia, en determinación del justiprecio de la finca de referencia en sede originaria, confirmado posteriormente en retasación mediante Sentencia 1354/2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de! Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de noviembre de 2014 y recaída en autos del Procedimiento Ordinario nº 322/11.

Todo ello con carácter previo, en cuanto al cumplimiento y ejecución de la misma, a la aplicación de lo prevenido tanto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, como a lo dispuesto en el Auto, de fecha 5 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid y Procedimiento Ordinario 545/2013 que declara en concurso voluntario de acreedores a la Sociedad Concesionaria resultando, por tanto, definitivamente abonado y ejecutado el justiprecio determinado para la finca de referencia en sede de retasación.

SEGUNDO

Sobre la cuestión referente al pago del justiprecio cuando la beneficiaria se encuentra en situación de concurso de acreedores, se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras las de 16/10/2014 (rec 433/13), 11/05/15 (rec. 484/13), 11/03/16 (rec. 542/14) y 28/09/16 (rec. 5/15), con remisión a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2013, en un recurso de casación en interés de Ley, y en la misma señaló:

Constitución; nos interesa ahora destacar que ya estableció el Legislador de 1954 en la regulación de la expropiación forzosa el principio de que para que se procediese a la ocupación del bien o derecho expropiado era necesaria la previa indemnización (artículo 124 ), estableciendo el régimen normal de la expropiación en el que sólo previo el pago del justiprecio podría ocuparse el bien o derecho expropiado (artículo 48). Bien es verdad, y es esta una perversión del sistema que no se ha dejado de poner de manifiesto por la jurisprudencia, que se ha hecho un uso y abuso del denominado procedimiento de urgencia en que quiebra dicha regla del previo pago; pero ya el mismo artículo 52, que es el que lo regula, lo califica de excepcional y lo somete a condiciones en garantía de su necesidad que se añaden a las ya establecidas con carácter general para la expropiación, como resulta del mencionado precepto que incluso impone la necesidad por parte de la Administración de realizar un depósito previo que por las características de nuestro mercado inmobiliario legal ha quedado inoperante, pero que tiene por finalidad garantizar el cobro del justiprecio. Y es necesario dejar constancia de esa...

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