STS, 29 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:2284
Número de Recurso1679/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1679/13, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 376/2009 y acumulado número 205/2012, sobre justiprecio en retasación de finca expropiada, siendo partes recurridas el "Patronato de Cobeña" y "Autopista de Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña Concepción Sánchez Cabezudo Gómez, en nombre y representación de PATRONATO DE COBEÑA, y DESESTIMAMOS EL INTERPUESTO POR la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Autopista del Henares S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA), y por el Abogado del Estado en lesividad, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, el día 05/02/2009 y la que desestimó el recurso de reposición que fija el precio en retasación de la finca número 294 del Proyecto <>, en el término municipal de Paracuellos del Jarama, Madrid, resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto porque no son ajustadas a Derecho, fijando el justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, en la cantidad de 3.423.280,35 euros, más los intereses legales correspondientes. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dictara "... sentencia por la que se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida procediéndose a dictar nueva sentencia que estime el recurso contencioso administrativo de lesividad interpuesto por la Abogacía del Estado, con la consiguiente anulación del acuerdo de retasación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid impugnado en dicho recurso" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de "Patronato de Cobeña", impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... declarando la improcedencia de los Motivos alegados por el recurrente, con imposición al mismo de las costas" , presentándose escrito por la Procuradora doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación "Autopista de Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal", mostrando su conformidad con lo manifestado por el Abogado del Estado en su recurso de casación, conforme puede verse en las actuaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 21 de marzo de 2013, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 376/2009 y 205/2012 , interpuestos, respectivamente, por los ahora recurridos, "Patronato de Cobeña" y "Autopista de Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal", en lo sucesivo "HENARSA", así como en el recurso de lesividad deducido por el Abogado del Estado, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 5 de febrero de 2009, desestimatorio del recurso de reposición seguido contra la de 26 de marzo anterior, sobre justiprecio en retasación de una finca sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, identificada con el nº 294 y expropiada para la ejecución del proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo carretera N-II, carretera N-I. Clave T-8-M-9004-B".

La sentencia recurrida estima en parte el recurso interpuesto por el Patronato de Cobeña y desestima el interpuesto por "HENARSA" y por la Abogacía del Estado. Eleva el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado en 2.567.755,63 euros, en el que el suelo se tasa, a razón de 57,89 €/m2, en 2.442.668,55 euros, a 3.423.280,35 euros, al valorar el suelo, a razón de 77,20 €/m2, en 3.257.454 euros.

Interesa destacar que tanto la resolución del Jurado como la sentencia valoran el suelo como urbanizable pese a su clasificación como no urbanizable, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad.

Dice así el fundamento de derecho segundo de la sentencia:

"Con fecha 25/3/2004 el Jurado Provincial de Expropiaciones fijó el justo precio de la finca en este mismo proyecto de expropiación en 138.218,34 €, a razón de 33,47 €. Resolución que devino firme al no ser recurrida. Para valorar la retasación como en su día lo fue para fijar el justo precio hay que partir de la clasificación urbanística del suelo a estos efectos, es decir, si ha de considerarse no urbanizable, como pretende la beneficiaria y el Abogado del Estado, o urbanizable por estar afecto a un sistema general, como pretenden los propietarios y asumió el Jurado.

En este orden debemos mantener, porque no se ha alegado razón alguna que permita llegar a diferente conclusión, la postura favorable a la consideración de la M-50 como sistema general y a la procedencia de valorar el suelo expropiado como urbanizable, que es la postura fijada por el Tribunal Supremo y la seguida por este Tribunal en múltiples sentencias, entre la que podemos citar la 546/2011, recaída en el recurso num. 542/08 y acumulado num. 560/08 . Debemos por lo tanto tener en cuenta que la Autovía de Circunvalación M-50 está prevista en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público del proyecto lo aprueba. Se afirma en la Orden que «... como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes, Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano...».

Viene por lo tanto a considerarla como una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana. Además se trata con su construcción de evitar la congestión del viario interior que produce atascos urbanos y facilitar los accesos a los terminales de transporte. La finalidad última es mejorar la ciudad (Madrid) en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas. Pues bien, a juicio del Tribunal y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana no sólo por la dicción literal de la norma sino por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Cuando se dice que su objetivo incide directamente en el viario interior y en el sistema de comunicaciones con el exterior garantizando a sus ciudadanos la fiabilidad de la previsión temporal de sus sistemas de transporte, estimamos que se alude no a servicios de la ciudad sino a la propia esencia de la misma, es decir, en la creación de la ciudad, en el aspecto de dotar a ésta de un vial que incide en todo su sistema general de comunicaciones. No puede, por el contrario, señalarse, como hace la beneficiaria en su demanda, que una autopista es incompatible con una finalidad urbana y ello porque, primero, las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma y, segundo porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana. Tampoco es admisible el argumento de que su interés primordial es «de circunvalación» pues resulta contrario a las expresiones antes expuestas ya que las vías de circunvalación tienen como interés preferente el de los viajeros externos que no se dirigen a la ciudad y a éstos ni siquiera los menciona la Orden de referencia.

La Sala considera que, sin perjuicio de sus caracteres específicos, su destino hace que se aproxime en mayor medida a una vía urbana con la particularidad de situarse alrededor del núcleo poblacional (periurbano) que a cualquiera de las otras clases de vías que contempla la doctrina jurisprudencial, en el seno de estas últimas estaría cercana a la categoría residual establecidas por las Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , 11 de enero y 4 de julio de 2006 cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que «habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad», si bien, como hemos dicho, en este caso debe partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta.

Por último, si bien el requisito de constancia en el planeamiento urbano como sistema general del mismo viene establecido por la jurisprudencia de forma específica para las vías interurbanas, que no es el caso planteado, lo cierto es que, como hemos dicho en otras sentencias, el cumplimiento del requisito ha de extenderse a la revisión de los Planes hechos con inmediata posterioridad a la aprobación de la infraestructura más aún cuando, como en este caso sucede, dicha aprobación se hace por motivos de excepcional urgencia.

La conclusión apuntada no se ve alterada por la entrada en vigor de la Ley 8/07, que resulta de aplicación a la vista de la fecha en que solicita la retasación, a la que ha de referirse el valor del suelo, en los términos que pretende la recurrente beneficiaria, pues el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, en sentencias como la dictada el 30 de octubre de 2012 afirma: «... En relación con el primer motivo conviene recordar que la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto)...», de donde se desprende que la entrada en vigor de la nueva ley no afecta a la posibilidad de la valoración como urbanizable del suelo destinado a sistemas generales que crean ciudad. La Sala viene manteniendo en las diferentes sentencias dictadas respecto de este proyecto que según los términos de la Ley 53 que modifica el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 , «las infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación... (se valorarán) según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran...». Esto nos emplaza en primer lugar, y con carácter previo a cualquier otra consideración, al encuadramiento de la infraestructura de que se trata en una de las dos categorías, las de interés municipal o supramunicipal, pues de optarse por la primera es obvio que no procede la aplicación del precepto. Pues bien, la M-50 ha sido considerada siempre como una infraestructura típicamente municipal de la ciudad de Madrid. Así se desprende de su Orden de creación (OM de 26 de mayo de 1997) que la califica, primero, de autopista urbana y luego aclara que su finalidad esencial es facilitar el movimiento de los ciudadanos de la capital para acceder más fácilmente a centros públicos de transportes o de servicios sociales. No deja de ser obvia, sin embargo, una doble circunstancia. En una infraestructura de tal dimensión no puede delimitarse con precisión cuáles son los intereses municipales y los supramunicipales, pues atraviesa diversos términos municipales, que de ella se sirven, pero el interés de la autopista es, básicamente, servir a la ciudad de Madrid y por tanto municipal. La segunda es que, dentro de ese interés básico, pueda admitirse otro como es su labor de circunvalación para hipotéticos viajeros que deseen «salvar» el obstáculo de Madrid, pero este interés es secundario como demuestra el que se califique de «autopista urbana». Por ello la STS de 17 de noviembre de 2008 se refiere concretamente al desarrollo urbano de la ciudad de Madrid como eje esencial de la M-50 y dispone que juegue a modo de muralla en cuyo interior se presume que todas las vías están al servicio de esa muralla mientras que, en su exterior, las autopistas pasan a conceptuarse como simples vías de transporte interurbano. Este ha sido siempre el criterio rector de las decisiones de este Tribunal, criterio que no debemos modificar en virtud de un precepto cuyo contenido, ya desde el principio, confiesa ser aclaratorio y no innovador. Nos hallamos, insistimos, ante una infraestructura que «crea ciudad», ha de aplicarse el principio de equidistribución que sigue vigente y por lo tanto debemos considerar el suelo expropiado, a efectos de su valoración, como si se tratase de suelo urbanizable, no pudiendo prosperar la pretensión de la beneficiaria ni la sostenida, en parecidos términos, en el recurso de lesividad por el Abogado del Estado ".

SEGUNDO

Disconforme el Abogado del Estado con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por los que denuncia la infracción de los artículos 12 , 20 , 21 y 22 de la Ley del Suelo 8/2007 , en relación con la disposición derogatoria, final cuarta y transitoria tercera de igual Texto Legal y artículo 2 del Código Civil , así como la aplicación indebida del artículo 27 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones (motivo primero) y la infracción de la Jurisprudencia en relación con los artículos 12 y 22 del Texto Refundido de 2008 (motivo segundo).

Uno y otro motivo deben ser examinados conjuntamente en cuanto en ambos se discrepa de la aplicación por el Jurado y por el Tribunal "a quo" de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 2007.

Pues bien, aceptándose en la sentencia que la fecha de referencia valorativa para la retasación es la fecha en la que se solicita y que a esa fecha se encontraba en vigor la Ley 8/2007, los motivos deben estimarse.

Se equivoca la Sala de instancia cuando afirma categóricamente que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 no imposibilita la aplicación de la doctrina Jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad y que permite la valoración de suelos no urbanizables como urbanizables en defensa del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Sobre la aplicación de la Ley del Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, cuando el expediente de justiprecio o retasación se inicia, como sucede en el caso enjuiciado, bajo la vigencia de dichos textos, se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina contraria a la tesis que sostiene la sentencia recurrida.

La posibilidad de que bajo la vigencia de la Ley 8/2007 se pueda alegar con éxito la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales se viene rechazando por este Tribunal en varias sentencias, como son las de 27 de octubre de 2014 -recursos de casación 6421/2011 y 174/2012 - y en otras posteriores, como la de 17 de noviembre de 2014 -recurso de casación 1945/2013 -, y 2 de febrero de 2015 -recurso de casación 2425/13 -.

Dijimos en las sentencias citadas lo siguiente:

"Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a «crear ciudad». Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que «El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive». Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para «el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente».

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando «con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento». De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la «capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración» sin que en ningún caso «...podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados».

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre «La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad».

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina «situación básica de los terrenos». Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración «será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley».

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera «de facto» urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal".

Solo puntualizar, en respuesta a la oposición formulada por el Patronato expropiado que su posicionamiento, como parte recurrida en casación, le impide cuestionar la aplicación que de la Ley 8/2007 se reconoce en la sentencia y que en todo caso constituye doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 23 de abril de 2003 ( 11509/1998 ), 5 de diciembre de 2011 ( recurso 4333/2008 ), 15 de febrero de 2012 ( recurso 6458/2008 ), 20 de junio de 2012 ( recurso 3238/2009 ), 12 de marzo de 2013 ( 2715/2010 ) y 14 de marzo de 2014 , entre otras, la que afirma que la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechamiento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que justificó la expropiación es posible que dichas características físicas (estado de los terrenos, etc) hayan variado, y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición impuesta por el artículo 36 LEF de incluir en el justiprecio las plusvalías -o minusvalías- que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación.

TERCERO

La estimación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 85.2.d) de la Ley Jurisdiccional , exige que resolvamos la litis dentro de los términos en que ha sido planteada por las partes.

Partiendo al efecto, conforme a lo ya dicho, de la aplicación de la Ley 8/2007, de que no nos encontramos ante una finca en situación de suelo urbanizado y sí en situación de suelo rural ( artículo 12 de la citada Ley ) y de que no es posible estar a la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, es de advertir que la regla de valoración aplicable al supuesto de autos es la establecida en el artículo 22.1 del Texto legal citado , esto es, "... la capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración" .

En consecuencia, habiéndose solicitado por el Abogado del Estado en su demanda de lesividad, la anulación de los acuerdos del Jurado y que, una vez anulados éstos, se efectúe la oportuna tasación en la que se apliquen los criterios de valoración de la Ley 8/2007, y constando en el expediente una valoración realizada de conformidad con el método de capitalización de rentas, que es el criterio valorativo previsto por la Ley 8/2007 para el suelo rural; concretamente la valoración efectuada por el Vocal Ingeniero Agrónomo (folios 178 a 185), que si bien cita como norma aplicable la Ley 6/98, calculó el valor del suelo "mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración" , esto es, siguiendo los criterios de la Ley 8/2007, sin que ninguna de las partes en este recurso haya alegado error alguno en los cálculos efectuados en aplicación del referido criterio, resultando un valor unitario de 1,6 €/m², necesariamente debemos concluir que ese valor es conforme a las normas valorativas que resultan de aplicación en la retasación.

Sin perjuicio de lo anterior, y dado que en el justiprecio fijado en el expediente de expropiación se tuvo en cuenta un valor del m2 de 33,47 euros, muy inferior al ahora dictaminado en retasación, estimamos de aplicación en este caso la reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias de 24 de junio de 2002 (recurso 2544/1998 ), 29 de junio de 2005 (recurso 1147/2002 ), 30 de noviembre de 2005 (recurso 5611/2002 ), 10 de octubre de 2007 (recurso 1020/2003 ), 5 de diciembre de 2011 (recurso 4333/2008 ), 12 de marzo de 2013 (recurso 2715/2010 ), 14 de marzo de 2014 (recurso 2788/2011 ) y 17 de noviembre de 2014 -recurso 1033/2013 -, que señalan que "...por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno , veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado".

Pues bien, de acuerdo con lo razonado y en aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales, el primitivo justiprecio fijado en 1.415.220 euros, más sus correspondientes intereses legales devengados hasta el día anterior a aquel en que se solicitó la retasación, debe operar como mínimo garantizado.

Sobre el citado mínimo garantizado se abonaran los correspondientes intereses de demora, desde la fecha de solicitud de la retasación.

CUARTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 1679/13, interpuesto pro el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados números 376/09 y 205/2012 .

SEGUNDO

Anulamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y estimamos la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 5 de febrero de 2009, que anulamos, declarando el derecho a la retasación del inmueble expropiado, con los pronunciamientos respecto del justiprecio de la retasación que resultan del Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.

TERCERO

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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