STS, 12 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Octubre 2005

RAMON TRILLO TORRESJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTISANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3192/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Eloy y otros contra sentencia de fecha 23 de Enero de 2.002 dictada en el recurso 3192/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida la representación procesal de Autopistas de Cataluña, S.A. y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 940 de 1.998, promovido por los expropiados recurrentes contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a las que se contrae la presente litis; y estimamos el recurso contencioso-administrativo acumulado número 115 de 1998, promovido por la entidad beneficiaria respecto de la resolución dictada en el expediente núm.126/1997 (fincas NUM000 y NUM000), y la Anulamos, por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por dichas fincas el de 1.498.492 pesetas, equivalentes a 9.006,12 Euros; sin hacer especial condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Eloy y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por entender infringidos los arts. 12.2.1.e) y 2.2.a), 3.2.b) y 87.1 LS.

Segundo

Infracción del art. 14 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 7 de Octubre de 2.004, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.Eloy, y otros contra la Sentencia de 23 de Enero de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los recursos acumulados 940/98 y 1115/98, en relación con las fincas núm. NUM000 y NUM001, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de éstas y admitiéndose el expresado recurso en relación con la finca número 13. Emplazándose seguidamente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición tanto por el Abogado del Estado como por Autopistas de Cataluña, S.A., interesando ambos, por las razones que adujeron, la desestimación del recurso, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de Octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Eloy, Dña. Maite, D.Ramón y Dña.Ariadna, se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 23 de Enero de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso de Casación que la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo admitió únicamente en relación a la finca número 13.

La Sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hoy recurrentes, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Barcelona de 24 de Noviembre de 1.997, que había fijado el justiprecio de la finca nº 13, a que se contrae este recurso de casación, en 3.586.590 pts, desestimando la pretensión de los actores, que habían solicitado un justiprecio de 59.120.731 pts más 31.500 pts de plantaciones.

El Tribunal "a quo" en su Sentencia, desestima la pretensión de los recurrentes, en relación con la finca nº 013, con base en la siguiente argumentación:

  1. Respecto de las demás fincas objeto del recurso de los expropiados (finca A del expediente núm. 125/1997 y fincas B y C del expediente núm. 126/1997), la cuestión resulta más polémica, puesto que según los datos procesales son colindantes con sendas urbanizaciones existentes, tal y como es de apreciar, en particular, de los planos anexos al mismo informe pericial.

Esta colindancia, sin embargo, no ha de conducir en el presente caso a la consideración de los terrenos expropiados como urbanizables programados, porque en absoluto se ha acreditado que estemos en presencia de supuestos de singularización o aislamiento en la calificación urbanística, o de calificación ficticia o contraria a la realidad de las cosas o atentatoria el principio de equidistribución de los beneficios y cargas. No es aplicable, desde luego, el criterio propio de los terrenos colindantes o fronterizos con los cascos urbanos de las poblaciones, en los que éstos se van extendiendo con el paso del tiempo, poco a poco, de forma que, sin el sistema general, los terrenos hubieran sido urbanizables. Por el contrario, como es de ver en los citados planos anexos al dictamen pericial del Arquitecto, se trata de urbanizaciones aisladas entre sí y respecto de los cascos urbanos, sin que ha quedado acreditado que las mismas tengan ninguna posibilidad o perspectiva, tanto física como legal, de posterior extensión, cuando es un hecho notorio que la mayoría de urbanizaciones aisladas fueron inicialmente surgiendo en esta Comunidad Autónoma totalmente al margen del ordenamiento urbanístico y posteriormente legalizadas únicamente en la parte urbanizada y sin posibilidad alguna de crecimiento posterior.

En tales circunstancias, la calificación como sistema general no supone aislamiento o singularización alguna, correspondiendo, de no haberse previsto tal sistema general, la calificación como no urbanizable. Apartarse de este criterio hubiera exigido una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones impugnadas, diferente de la ya mencionada efectuada en forma reduccionista de identificación incondicionada entre sistemas generales y suelo urbanizable. En definitiva, no se ha acreditado que la colindancia con estas concretas urbanizaciones aisladas provoque la existencia de unas expectativas urbanísticas que conllevaran el carácter voluntarista de la calificación como sistemas generales, justificativo, según la jurisprudencia reseñada, de su consideración a efectos expropiatorios como terrenos urbanizables programados, lo que impone la desestimación en su integridad de los recursos de los expropiados"

SEGUNDO

Los actores articulan dos motivos de recurso, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por considerar infringidos los art. 12.2.1.e), 2.2.a), 3.2.b), y 87.1 del TRLS de 1.976, así como veintitrés Sentencias que cita esta Sala del Tribunal Supremo. Entienden los recurrentes que el Tribunal "a quo" separándose incluso de la doctrina por él mantenida en anteriores pronunciamientos, vulnera la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el suelo calificado urbanísticamente como sistema general y concretamente como "vial" y "protección de vial", que contribuye a completar la red viaria del municipio, debe valorarse como suelo urbanizable programado, cualquiera que sea la calificación urbanística de los terrenos sobre los que discurra, así se habría recogido en las Sentencias que relaciona y entiende resultaría aplicable al caso de autos donde según señala "se trata de la Variante de Cubelles en la Autopista de peaje que viene a complementar y constituir trazado alternativo de la carretera comarcal C. 246, en el término municipal de Cubelles".

El segundo motivo se formula, considerándose infringido el art. 14 de la Constitución, al entender que la Sentencia de instancia no sólo se separa del criterio del Tribunal Supremo en asuntos muy similares, sino del criterio seguido en anteriores Sentencias de la misma Sección de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, vulnerando el principio de igualdad, al ir evolucionando desde la "proximidad" del vial a centros urbanos a la exigencia de que dicha proximidad fuera "colindancia" y además en el caso de autos, especial "singularización", para poder valorar los terrenos expropiados como suelo urbanizable programado.

TERCERO

Por lo que se refiere al primer motivo de recurso y como bien dice el Abogado del Estado, los actores se limitan a reputar infringidos los artículos antes referidos de la Ley de 1.976, sin que más allá de la mera enumeración de dichos preceptos, precise las razones que le llevan a considerar que tal infracción se ha producido en la Sentencia de instancia. En el desarrollo del motivo de recurso únicamente analizan lo que consideran es una vulneración por parte de aquella de la doctrina jurisprudencial en relación a los sistemas generales viarios.

Por lo que se refiere a dicha doctrina jurisprudencial, no está de mas tener en cuenta esa reiterada doctrina jurisprudencial, plasmada ente otras muchas, en nuestras Sentencias de 7 de Octubre de 2.003 (Rec.Cas. 875/99); 29 de Abril de 2.004 (Rec.Cas.5134/99); 4 de Marzo de 2.005 (Rec.Cas.1270/2001); 21 de Junio de 2.005 (Rec.Casac. 933/2002) donde se dice:

"El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 (RJ 2003\3076) en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que «no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2002 (Recurso 8.663/1997 [RJ 2002\791]) y 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1918/1996 [RJ 2000\8611]); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1995 recaída en el recurso 2050/1993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no preve esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal».

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003\748) y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión."

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones, es esencial tener en cuenta lo dicho en nuestras anteriores Sentencias, en el sentido de que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos antes "sistemas generales que sirvan para crear ciudad".

Será pues necesario en los supuestos de vías de comunicación, apreciar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes, lo que exige el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.

Así ninguna duda hay que tratándose de vías de comunicación que integran el entramado urbano, nos hallamos sin duda ante sistema general que sirve para crear ciudad, mientras que tratándose de vías de comunicación interurbanas, no puede admitirse que se trate de sistemas generales destinados a crear ciudad, lo que llevaría como ya se ha dicho al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carretas nacionales en toda su extensión. En otros supuestos de vías de comunicación será necesario analizar las circunstancias que puedan concurrir en el entramado viario de que se trate, tal sería el caso de la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad, y precisamente por ello repercuten en la equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación del suelo. Nada de esto está acreditado en el caso de autos.

Hecha esta previa precisión, y ciñendonos a la finca objeto de autos nº 13 del Término Municipal de Cubelles (Expediente 125/97) queda documentado y así lo recoge el Jurado Provincial de Expropiación en su acuerdo de 24 de Noviembre de 1.997 que la citada finca se encuentra clasificada en el Plan General de Ordenación de Cubelles, como "suelo no urbanizable (Rural-18) en 10.378 m2. suelo no urbanizable de protección para sistemas generales en 2.500 m2". La finca que estaba destinada a matojos en 6092 m2, a pinos en 750 m2 y a secano sin cultivo en 5.624 m2, se expropia en su totalidad por el procedimiento de urgencia para la realización del Proyecto "Nueva carretera. Autopista A-16 de Barcelona a Comarruga. Tramo Sitges-El Vendrell".

Nos hallamos, pues, en presencia no de una vía de comunicación que integre el entramado urbano del municipio de Cubelles, sino de una Autopista, la A-16, en el tramo antes citado, que por su propia naturaleza y por tratarse de una autopista, no está destinada, ni tiene por objeto "crear ciudad" en Cubelles.

Consiguientemente la Sala de instancia al valorar la finca como suelo no urbanizable, procede con arreglo a derecho, sin vulnerar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, en relación a los sistemas generales viarios. El primer motivo de recurso, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de recurso en el que se alega una vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 24 de la Constitución, a tal fin deben tenerse en cuenta los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, valgan por todas la Sentencia 66/1987 de 21 de Mayo que dice:

"Como este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones, en referencia a la igualdad en la aplicación de la Ley -así, extensamente en su STC. 63/1984, de 21 de mayo (RTC 1984\63)-, fundamento jurídico 4.º) el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C. E. vincula también a los Tribunales de justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. De esta doctrina se deriva que, para poder apreciar la presencia de una vulneración del principio de igualdad se requieran dos requisitos: que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuestos de hecho que entran en la comparación; y, dada esa identidad, que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificado tal apartamiento, de forma que quede excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia -STC 166/1985, de 9 de diciembre de 1985 (RTC 1985\166), fundamento jurídico 9.º-. Resulta necesario, pues, en primer lugar, verificar si efectivamente, entre los supuestos de hecho resueltos por la Sentencia que se impugna y la que se aduce como término de comparación, se da la identidad necesaria, en lo sustancial, para estimar que procedería respecto a ellas un tratamiento similar, a menos que se razonara y justificara el cambio de criterio jurisprudencial; y sólo en tal caso, procedería examinar si se encuentra justificada o no la diferencia de trato producido en aplicación de las normas."

A la vista de los presupuestos exigidos por el Tribunal Constitucional, para que pueda considerarse vulnerado dicho principio, ha de examinarse si concurren los mismos, requiriéndose en primer lugar que resulte acreditada que entre los supuestos de hecho resueltos por la Sentencia de instancia que se impugna y las que se aducen como término de comparación, se de esa necesaria identidad. Los recurrentes en su argumentación están en esencia reiterando la que vierten en su primer motivo de recurso, alegando que el Tribunal "a quo" infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a sistemas generales y al entender que se separa de dicha doctrina, consideran que se les estaría generando indefensión, vulnerándose así el principio de igualdad.

Pero lo cierto es que la propia Sentencia de instancia argumenta las razones por las que en otros supuestos, tratándose de fincas distintas, y con diferentes ubicaciones, ha valorado suelo destinado a sistemas generales, como urbanizable programado.

El Tribunal "a quo" se pronuncia en los siguientes términos: "

TERCERO

De la extensa reseña efectuada se desprende que la doctrina del Alto Tribunal no consiste, como de forma reduccionista se pretende en la demanda de los expropiados y se apoya en el dictamen pericial procesal, en la identificación incondicionada entre sistemas generales y suelo urbanizable, sino que está sujeta a los precisos matices y requisitos que han quedado oportunamente destacados («singularización y aislamiento del suelo afectado», «indebida singularización» «sustracción de la esfera voluntarista de la Administración», «realidad de las cosas», «equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento», «aprovechamientos reconocidos por los Planes Generales con carácter más o menos ficticio», «suelo destinado a viales llamado a integrarse en la trama urbana», «individualización arbitraria del suelo afectado»).

Por ello mismo, esta Sala y Sección, en las sentencias núms. 1111/1999, de 29 Nov., 177/2000, de 3 Mar., y 201/2000, de 10 Mar. 2000, entre otras, ha rechazado valoraciones considerando los terrenos calificados como sistemas generales como urbanizables programados, al no ser de aplicación la doctrina jurisprudencial en todos los casos de calificación como sistemas generales, sino exclusivamente en los taxativamente indicados en tal doctrina, diferentes de los enjuiciados, pues los terrenos en cuestión siempre han sido y siguen siendo (en la parte no expropiada) no urbanizables, cuando así ha resultado con claridad de los datos procesales y ratifican los dictámenes periciales, Según se decía en tales sentencias, «el dato decisivo ha de ser la calificación del terreno que rodea al posteriormente calificado como sistemas generales, para evitar cualquier discriminación o voluntarismo administrativo, de forma que si los terrenos del entorno siempre han sido y siguen siendo no urbanizables, el hecho de la calificación de los expropiados como sistemas generales no puede llevar a su valoración como urbanizables.»

Se ha dicho ya que en este segundo motivo de recurso los actores vuelven a reiterar las razones en que fundaban el primer motivo y consiguientemente ha de estarse a cuanto anteriormente se ha expuesto.

Pero es que además no cabe apreciar la pretendida vulneración del principio de igualdad, pues en cada uno de los supuestos que se pretenden objeto de comparación, no se da esa necesaria identidad, sino que como dice la Sala "a quo", los terrenos expropiados en cada uno de ellos, tienen unas características propias, diferentes y perfectamente individualizadas, a las que en cada caso se refiere el órgano sentenciador y que son analizados para concluir con la valoración en cada supuesto procedente.

Siendo ello así resulta evidente que no concurren los presupuestos antes referidos, necesarios para que pudiera reputarse vulnerado el principio de igualdad, por lo que el segundo motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto, determina la imposición de una condena en costas a la parte actora, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en dos mil quinientos euros (2.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D.Eloy, Dña. Maite, D.Ramón y Dña.Ariadna, contra Sentencia dictada el 23 de Enero de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con expresa condena a la parte recurrente en cuanto a las costas causadas con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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