STS, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 2373/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Angeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de Concesiones de Madrid S.A. y la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de "Quintana del Jarama, S.A." contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1151/2003 .

Ha sido parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta y la Procuradora Dª María Angeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de Concesiones de Madrid S.A. y la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de "Quintana del Jarama, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Estimamos parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Quintana del Jarama S. A. contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de Diciembre de 2002 que fija el justiprecio de las fincas nº NUM 22 y 23 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo N-II a eje O'Donnell", situada en el término municipal de San Fernando de Henares, anulando el acto recurrido y declarando el derecho a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 1.907.915€ incrementada con los intereses legales, sin costas>>, por Auto de 13 de enero de 2009 la Sala de instancia acordó aclarar la sentencia en el sentido establecido en el fundamento jurídico único de esa resolución.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Concesiones de Madrid S.A. y de Quintana del Jarama, S.A. se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 14 de mayo de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Concesiones de Madrid S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...case y deje sin efecto la precitada sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare HABER LUGAR A LA CASACION y, en consecuencia, CASE y deje sin efecto la precitada sentencia aquí recurrida en los términos en que la deja redactada el mencionado auto de 13 de febrero de 2009, y, resolviendo conforme a derecho, reduzca el justiprecio a la cifra de 1.907.915 euros, que fue la fijada en la redacción original de la sentencia recurrida antes de ser alterado su fallo por el auto llamado de aclaración de 13 de enero de 2009, todo por ser justicia que pido en Madrid a 10 de junio de 2009."

Igualmente, por la representación procesal de Quintana del Jarama, S.A. se presentó escrito de interposición en el que termina suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que, estime íntegramente los cinco motivos en que esta parte fundamenta su derecho".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 17 de febrero de 2011 se acordó: <<1º Declarar la inadmisión de los motivos primero y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Quintana del Jarama, S.A. contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1.151/2003 , así como la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del expresado recurso. 2º Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Concesiones de Madrid, S.A. contra la expresada resolución.>>

Por providencia de 17 de mayo de 2011 se emplazó a los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario, lo que efectuó la Comunidad de Madrid, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "...dicte sentencia que desestime el recurso de casación de la parte expropiada y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente (expropiada)."

Por la representación procesal de Concesionaria de Madrid S.A. se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto por Quintana del Jarama S.A., suplicando dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y con imposición de las costas procesales a esa parte.

Por la representación procesal de Quintana del Jarama S.A. se presentó escrito oposición en el que termina suplicando a la Sala "...lo desestime íntegramente confirmando el referido auto en lo que a la superficie ocupada respecta y, todo ello, sin perjuicio de que estime el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por esta parte expropiada, casando la sentencia y dictando otra conforme al suplico de nuestro recurso de casación".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la sentencia de 7 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior Justicia de Madrid , por la que se resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Quintana del Jarama S.A. contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 19 de diciembre de 2002 que fija el justiprecio de las fincas nº 22 y 23 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo N-II a eje O'Donnell", situada en el término municipal de San Fernando de Henares.

La sentencia recurrida, después de precisar el contenido del acto impugnado y las alegaciones formuladas por las parte recurrente y recurridas en defensa de sus pretensiones, recoge en su fundamento de derecho segundo los hechos a tomar en consideración en los siguientes términos:

1.- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de junio de 1998, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, con motivo de la ejecución del proyecto denominado «Nueva carretera M-45. Tramo: Eje O'Donnell a N-IV. Clave: 1-N-213».

2.- Por Resolución de la Dirección General de Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 8 de agosto de 2000, se hizo público el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa por el referido proyecto.

3.- Se otorgó acta previa a la ocupación el 26 de junio de 1998, siendo el acta de ocupación de fecha 22 de febrero de 1999. La superficie total de la finca es de 118.829 m² de la que se expropian 46.820 m².

4.- La hoja de aprecio del expropiado se presentó el 31 de octubre de 2000. En ella fija un justiprecio unitario para el suelo de 131.59 €/m².

5.- La hoja de aprecio de la Administración-Entidad beneficiaria fija un justiprecio unitario de 0,23 €/m².

6.- Los terrenos se encuentran en el término municipal de San Fernando de Henares, y de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana vigente en el año 1998 y 1999, se califican como "sistema general viario de carácter estructurante del territorio.

Todos estos hechos se deducen del expediente administrativo y no resultan en su esencia controvertidos.

La sentencia recurrida rechaza en el siguiente fundamento la alegación formulada por la actora, referente a la nulidad del expediente expropiatorio por haberse tramitado la actuación administrativa sin la intervención del beneficiario de la expropiación, que ni intervino en el acta previa de ocupación ni en el acta de la ocupación.

Entiende el Tribunal de instancia que la extensión del acta no tiene carácter inexcusable en lo que se refiere a la presencia del beneficiario, «pues tal carácter sólo viene referido al Alcalde o Concejal en quien delegue, cuya ausencia lleva aparejada la suspensión de la diligencia, según previene el citado artículo 57.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa , al efecto de proceder seguidamente a una nueva citación que logre la asistencia al acto de dicha autoridad, que es lo que ha sucedido en este caso, y sin que se pueda concluir que la inasistencia también del Alcalde al segundo acto sea motivo de nulidad, pues no se trata ya de una actuación imputable al órgano expropiante, que ha efectuado la segunda en los términos exigidos reglamentariamente y que, por otra parte no ha producido merma de garantías para el expropiado, quien en todo caso pudo comparecer para hacer constar en dicho acto todos los hechos de interés de la finca expropiada. En suma, los derechos del expropiado no se han visto reducidos por la inasistencia de la entidad beneficiaria, habiendo podido efectuar sin limitación alguna las manifestaciones que consideró oportunas, por lo que no cabe sostener la nulidad del procedimiento, sin olvidar que esta consecuencia no se impone en el precepto y que, además, se trata de un precepto reglamentario, por lo que su vulneración no puede tener el efecto de la nulidad, de acuerdo con el artículo 62.1.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Enjuicia a continuación la sentencia la alegación de la recurrente sobre la legalidad de la composición del acuerdo territorial de expropiación de la Comunidad de Madrid, haciéndose eco del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 , que rechazó la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala en relación con el articulo 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995 de 28 de marzo .

Y en cuanto a la valoración de los bienes expropiados, entiende el Tribunal de instancia que, pese a la clasificación del suelo como no urbanizable, en el presente caso procede su valoración como suelo urbanizable teniendo en cuenta que, como se expresa en el fundamento de derecho octavo, «La M-45 atraviesa cuatro carreteras nacionales, la N-II, la N-III, la N-IV y la N- 401 (en la actualidad con otra denominación); además de la M-40 y las autopistas radiales R-3 y R-4. Tan solo con ese dato se puede advertir la trama de la red de comunicaciones en la que se integra. Responde, como se puede deducir a una finalidad muy parecida a la de la M-40 y a la de la M-50. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicada en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano".

En suma, si para la propia M-50 se viene a decir que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana, los mismos argumentos sirven para la M-45, cuya finalidad última es mejorar la ciudad en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas, ofreciendo una vía de desarrollo económico y urbano a varios municipios madrileños: Coslada, Getafe, Leganés, Madrid y San Fernando de Henares. Por ello conforma una estructura que configura el desarrollo de varios municipios, a cuya creación y crecimiento contribuye, insertándose en zonas de futuro desarrollo urbanístico, cuestión indiscutible si se atiende al hecho notorio, excluido por ello de prueba, de su proximidad con todos esos municipios. El hecho de que sus efectos se proyecten sobre distintos municipios no afecta a su consideración de sistema general en los términos que se han estudiado. Así pues, a juicio del Tribunal, y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación, nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Creemos que, sin perjuicio de sus caracteres específicos, que hacen que su destino se aproxime en mayor medida a una vía urbana con la particularidad de situarse alrededor del núcleo poblacional (periurbano) que a cualquiera de las otras clases de vías que contempla la doctrina jurisprudencial, en el seno de estas últimas estaría cercana a la categoría residual establecidas por las Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , 11 de enero y 4 de julio de 2006 cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que "habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear calidad", si bien, como hemos dicho, en este caso debe partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta.

Por último, si bien el requisito de constancia en el planeamiento urbano como sistema general del mismo viene establecido por la jurisprudencia de forma específica para las vías interurbanas, que no es el caso planteado, lo cierto es que, como se dijo, el cumplimiento del requisito ha de extenderse a la revisión de los Planes hechos con inmediata posterioridad a la aprobación de la infraestructura más aún cuando, como en este caso sucede, dicha aprobación se hace por motivos de excepcional urgencia. En el caso de autos, la propia resolución impugnada incorpora en su resolución criterios de valoración que se refieren a la localización de los terrenos y a distintos usos y edificabilidad, lo que permite apreciar que ya se tiene en cuenta sus aprovechamientos urbanísticos. Igualmente, el perito de Sala, si bien ha valorado el suelo como no urbanizable, ha tenido en cuenta su valor urbanístico, tal y como manifiesta en sus aclaraciones al dictamen. Por ello, el suelo expropiado en este procedimiento debe ser valorado como urbanizable, con independencia de lo que establezca al respecto el planeamiento, ya que discurre por ellos una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital.»

Y, a continuación, aplica el denominado procedimiento objetivo de valoración tomando en consideración el aprovechamiento de 0'37 como promedio de los aprovechamientos de los sectores predominantes que conforman el territorio municipal, de acuerdo con el informe pericial de Sala, de lo que detrae el 10% por cesiones obligatorias, y toma en cuenta el valor en venta para la zona de las viviendas de protección oficial en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, a cuyo resultado se aplica el valor de repercusión, sin descontar los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje, todo lo cual supone la cantidad, en el presente caso, de 1.907.915 €.

Por posterior Auto de 13 de enero de 2009, entendiendo que en la sentencia existía un error de carácter material manifiesto y, atendiendo a la rectificación solicitada, a la vista del informe del perito judicial en el que consta que la superficie realmente expropiada fue de 71.030'55 m2, aclara el Tribunal la sentencia en el sentido de que multiplicada dicha cifra por 40'75€, la suma a la que debe ascender el justiprecio debe ser de 2.894.494'91 €.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por Concesiones de Madrid S.A. con fundamento en un primer motivo casacional, "al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (o subsidiariamente al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española (CE ) en relación con los arts. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC )".

El motivo casacional, en los términos que literalmente quedan expuestos, ha de ser rechazado, toda vez que el mismo se plantea, aún cuando sea con carácter subsidiario, en base a lo dispuesto en el apartado d ) y apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , con lo que el recurrente incumple la exigencia legal de expresar el concreto apartado de la citada norma en que el motivo se fundamenta, pues, como resulta de reiterada doctrina de esta Sala, no cabe plantear, siquiera sea subsidiariamente y con carácter simultáneo un mismo motivo casacional en función de dos supuestos distintos de los contemplado en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues con ello no cumple la parte la exigencia legal que le impone concretar el supuesto concreto en el que el motivo se ampara, dado que no corresponde a esta Sala suplir aquel defecto en que el recurrente ha incurrido.

En el segundo motivo casacional, y al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia por la recurrente violación del articulo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , dado que en el presente caso el acuerdo objeto de necesidad de ocupación hacía referencia a una superficie expropiada de 46.820 m2 y en ningún caso acogía a los 24.210'55 m2, tomados por el Tribunal de instancia en consideración en el Auto aclaratorio, que totaliza un total de 71.030'55 m2, considerando que esos metros cuadrados en exceso no han sido expropiados para ejecutar el proyecto.

El motivo tampoco puede prosperar toda vez que, como se infiere del contenido de la sentencia de esta Sala el 24 de marzo de 2009, dictada en el recurso 4708/2006 , ese terreno en exceso está comprendido dentro del trazado de la M-45, por lo que la apreciación del Tribunal de instancia resultaba correcta; y ello aparte de que olvida la recurrente en esta casación que el cuestionamiento de la valoración de la prueba pericial efectuada por el Tribunal de instancia al incrementar en 24.210'55 m2 a medio del Auto de aclaración la superficie expropiada, supone una valoración de la prueba que no puede cuestionarse a través del motivo casacional que se está enjuiciando sino que, como tal valoración, debió de impugnarse aduciendo vulneración de normas sobre valoración de prueba tasada o justificando lo ilógico o irracional del criterio del Tribunal de instancia al considerar como superficie expropiada la incrementada por el Auto de aclaración. Al no hacerlo así, el presente motivo casacional ha de ser rechazado.

En el motivo casacional tercero de la concesionaria, y al amparo de la misma norma procesal, se denuncia la infracción del articulo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto que el justiprecio no se ha determinado a la vista de las hojas de aprecio que resultaban vinculantes para expropiantes, expropiado y benefeciario.

Tampoco este motivo puede ser estimado; basta con considerar que tanto en el acta previa de ocupación como luego reiterada en la propia acta de ocupación, el expropiado planteó las dudas acerca de la superficie que en dichas actas se reflejaban como objeto de expropiación, y la necesidad de tener en cuenta el terreno realmente afectado por el proyecto expropiatorio, que la Sala ha entendido, siguiendo el criterio del perito judicial, que ocupaba la superficie fijada por el Auto de aclaración en la cantidad antes mencionada.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la entidad Quintana del Jarama S.A. se fundamenta en cinco motivos casacionales, de los cuales, el primero y el quinto han sido declarados ya inadmisibles por acuerdo de la Sala contenido en el Auto de 17 de febrero de 2011 .

El segundo motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y en él se denuncia como infringido el articulo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , los artículos 15 a 22 inclusive y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , el articulo 18.1 de la Ley 3/1991 de Carreteras de la Comunidad de Madrid y el articulo 8 de la Ley 25/88 General de Carreteras .

El motivo ha de ser rechazado pues, como expone la recurrida, el motivo no aparece recogido, como resultaba obligado, entre los que habían de fundamentar el recurso de casación, ya que en el escrito preparatorio la recurrente tan sólo invocó como infringido los artículos 218 , 317 , 320 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 5 y 57 de su Reglamento, por la inasistencia del beneficiario de la expropiación a la tramitación del expediente expropiatorio.

El motivo tercero de casación se funda, precisamente, en haberse tramitado el expediente expropiatorio sin la comparecencia del beneficiario al acta previa a la ocupación y al acta de ocupación, considerando por ello infringido, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , lo dispuesto en el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 57 de su Reglamento.

Mas no tiene en cuenta la recurrente lo argumentado por el Tribunal de instancia al enjuiciar dicha cuestión que no consideró imprescindible la concurrencia de dicho beneficiario en el otorgamiento de las actas de conformidad con los preceptos que se invocan como vulnerados y que, en ningún caso, existió indefensión para la parte que sí concurrió a dichos actos pudiendo hacer como, efectivamente, hizo las manifestaciones que consideraba oportunas.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el motivo cuarto denuncia la recurrente la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que invoca al amparo en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en lo que se refiere a la fecha a que hay que referir la valoración de los terrenos.

El motivo ha de ser inadmitido, por cuanto que la infracción ahora denunciada en el escrito interpositorio tampoco aparece mencionada en el escrito de preparación que, acota y limita el contenido de los motivos casacionales que han de ser desarrollados en la interposición del recurso de casación.

QUINTO

En cuanto a costas del presente recurso, teniendo en cuenta que, tanto Concesionaria de Madrid S.A. como Quintana del Jarama S.A., han ostentado en el presente recurso la condición de recurrente y recurrida, no procede, por compensación, la imposición de costas en concepto de recurrentes, aunque sí en relación con la recurrida Comunidad de Madrid, y sólo con respecto al recurso interpuesto por Quintana del Jarama S.A. a quien se condena en las costas de este recurso, dado que dicha recurrida Comunidad de Madrid se adhirió al recurso interpuesto por la beneficiaria de la casación Concesiones de Madrid S.A, limitando, en todo caso, la cuantía de los honorarios del Letrado del Comunidad de Madrid, a la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por Concesiones de Madrid S.A. y Quintana del Jarama, S.A." contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1151/2003 ; con condena en costas según lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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