STSJ Comunidad de Madrid 1086/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2007:13183
Número de Recurso2269/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1086/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01086/2007

Proc. Sr. Caballero Aguado

A del E

Proc. Sra. Messa Teichman

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

RECURSO Nº. 2269/03

S E N T E N C I A Nº 1086

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a cinco de octubre de dos mil siete

Visto el recurso número 2269/03 interpuesto por Dª. Nieves representado por su Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistido de Letrado contra la Resolución de fecha 17 de marzo de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) resolviendo la pieza de valoración de la finca nº 4 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)- Guadalajara. Clave T8-M-9004 C", sita en el término municipal de Camarma de Esteruelas ; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía, y figurando como parte codemandada HERNARSA representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 4 de octubre de dos mil siete se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Fátima de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el expropiado, la Resolución de fecha 27 de mayo de 2.004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) resolviendo la pieza de valoración de la finca nº 3 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)- Guadalajara. Clave T8-M-9004 C", sita en el término municipal de Alcalá de Henares por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, la cantidad de 248,73 euros.

Por su parte, la entidad beneficiaria Henarsa interpone recurso contra la Resolución del JEF de fecha 15 de julio de 2.004 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 27 de mayo del citado año.

El JEF atribuyó al suelo el valor de 26,25 euros/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ("Valor del suelo no urbanizable"), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 LEF respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98, de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 2,48 euros/m2) y el otorgado por el Vocal arquitecto de hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial (50,01 euros/m2), empleando el sistema objetivo de valoración, lo que arroja el resultado antes citado de 26,25 euros/m2.

Ha de ponerse de manifiesto que en un principio la actividad impugnatoria del demandante iba dirigida a la falta de resolución expresa por el JEF de la pieza de valoración, si bien cuando dicho órgano dictó la resolución expresa correspondiente, se acumularon los dos recursos. Debe, así pues, centrarse esta sentencia en el contenido de la resolución expresa y declarar si es o no conforme a Derecho, rechazando de plano las alegaciones que sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a la inactividad del JEF, formuló el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente expropiado son los siguientes:

  1. - Los terrenos expropiados son un sistema general urbanístico y vía de comunicación que sirve para crear ciudad y deben valorarse, por tanto, como suelo urbanizable programado. Tras exponer la doctrina jurisprudencial que estimó conveniente, resaltando el destino de los terrenos aunque estén clasificados formalmente como suelo no urbanizable, afirma que hay que estar al concepto de "crear ciudad" concretado en cada caso, por lo que la prueba acreditará la existencia del sistema general. A estos efectos adjunta informe pericial sobre la naturaleza de la R-2 como una vía que crea ciudad.

  2. - Existen errores de la Administración y la beneficiaria sobre la valoración de los terrenos, por razones de forma y de fondo. En cuanto a los primeros, por no compartir el argumento esgrimido por la beneficiaria en el recurso de reposición contra la resolución del JEF, defendiendo la aplicación de la Ley 53/2.002 y la Ley 10/2.003. En cuanto a los segundos, por no ser posible estarse al criterio estrictamente formal de la clasificación del suelo como no urbanizable, razón por la que el método de valoración no puede ser otro que el establecido en el art. 27 de la Ley 6/98 en cuanto al suelo urbanizable programado o sectorizado.

    Seguidamente el demandante pone de relieve lo que a su juicio son errores del JEF al realizar la valoración, incurriendo en contradicciones puesto que en sesiones de 8 y 29 de abril de 2.003, fijó valores para cada municipio respecto de la R-2 y la M- 50 a partir de su consideración como suelo urbanizable programado. Asimismo critica el valor dado por el vocal arquitecto en el siguiente sentido: la Orden Ministerial aplicable se refiere al precio máximo de las viviendas de protección oficial, criterio que afirma es el sostenido por esta Sección en las sentencias del Aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo por tanto el porcentaje del 25% referido a este tipo de viviendas el aplicable. Así como un aprovechamiento medio de 0,46 m2/m2 en lugar del 0,40 m2/m2 aplicado por el JEF. De este modo y rectificando estos errores, el valor asignado por el JEF debió ascender a 89,96 euros/m2, aunque solicita la cantidad de 189,29 euros/m2 ya referida en su hoja de aprecio, con base en el informe pericial que asimismo adjunta con su escrito de demanda.

    La otra demandante, Henarsa, impugna la resolución del JEF alegando:

  3. - Imposible aplicación del art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas. Y ello porque tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003, que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quedan descartados de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada. En cualquier caso, las expectativas tendrían que estar demostradas y su estimación supondría un enriquecimiento injusto para el expropiado.

  4. - La R-2 no es un sistema general, por lo que debe valorarse el suelo en atención exclusivamente a su consideración de suelo no urbanizable, y más en concreto, en la cantidad propuesta en su hoja de aprecio y fundamentada en el informe pericial obrante en las actuaciones, de 1,15 euros/m2.

    Frente a esta postura el Sr. Abogado del Estado alude a la presunción de acierto del Jurado y a la aplicación de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 por entrar en vigor antes de la fijación definitiva del justiprecio para sostener la valoración del suelo en atención a su clasificación urbanística como no urbanizable y no atender a la existencia de expectativas urbanísticas, solicitando la desestimación del recurso.

    Una vez expuestas las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a la parte demandada en este proceso (Administración autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada, no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida. Y es que así ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga, con apoyo en la aplicación de las Leyes 53/02 y 10/03, por la no valoración de expectativas urbanísticas, que fue lo que hizo el JEF. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma. Por ello los argumentos jurídicos antes expuestos no serán objeto de análisis y resolución en esta sentencia.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución de este recurso y acreditados por la prueba documental obrante en las...

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