STS, 17 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Enero 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8663/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. de las Alas-Pumariño y Miranda en nombre y representación de Dª. María Esther contra sentencia de fecha 11 de Junio de 1.997 dictada en pleito número 743/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en representación de Dª. María Esther , contra los Acuerdos del Jurado de 8-septiembre-1.993 y 23-Febrero-1.994 en materia de justiprecio de la finca litigiosa, declarando su fijación ajustada a Derecho, por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. María Esther presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 26 de Septiembre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte finalmente sentencia, por la que estimando el motivo del recurso, case y anule la recurrida y, en definitiva, estime las pretensiones de esta parte de que la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación Unión A-4, Autovía Alcorcón-Leganés, A-4. Nacional 401, se valore en la cantidad pedida en la demanda, es decir, a razón de 3.621 ptas./m2, mas el 5% de afección y los intereses legales correspondientes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE ENERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita y artículo 3.1.b) de la Ley del Suelo de 1.992 por cuanto en síntesis entiende que al estar destinado el suelo expropiado a sistemas generales debió valorarse como si de suelo urbanizable se tratara y no como suelo no urbanizable a pesar de ser esta su clasificación con arreglo al planeamiento.

La cuestión que se debate ha sido ya resuelta en diversas sentencias de esta Sala, por todas las de 26 de Septiembre de 2.000 y 23 de Enero de 2.001, si bien hay que advertir que en este último caso existía una prueba pericial a efectos de valoración asumida por la Sala lo que justifica las distintas valoraciones en una y otra.

En ambas sentencias se mantiene lo que ya venía siendo doctrina reiterada de esta Sala sobre la materia planteada en casos como el que nos ocupa, en los que estamos ante expropiaciones urbanísticas, ya que la vía de comunicación que motiva la expropiación está integrada en la red general del Plan General de Madrid según se estableció en sentencia de 10 de Marzo de 1.995, que resolvió la cuestión sobre la naturaleza de la expropiación enjuiciada, en la que se afirma que la expropiación se inició por la Gerencia Municipal al estar prevista la ejecución de un viario en el P.G.O.U. de Madrid de 1.985.

Ciertamente, en las sentencias citadas por la parte recurrente declaramos que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado -en sus sentencias de 30 de Abril de 1.996, 16 de Julio de 1.997, 14 de Enero y 11 de Julio de 1.998 y 17 de Abril, 3 de Mayo y 24 de Septiembre de 1999 y 23 de Mayo de 2.000- que a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, por lo que el único motivo de casación invocado debe ser estimado y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, hemos de resolver la cuestión, planteada en la demanda y reiterada en casación, relativa al valor del suelo expropiado, partiendo de su naturaleza de urbanizable.

SEGUNDO

No existe cuestión sobre los metros cuadrados expropiados 3.996, ni sobre el aprovechamiento computable 0,398 m2/m2. En autos figura una pericia, referida a otra finca y aportada como documental, que esta Sala no puede aceptar por cuanto el perito ni da razón de ciencia de la cifra de la que parte ni son identificables algunos de los conceptos a que se refieren algunas de las cifras que allí se reflejan. En consecuencia debemos acudir para la determinación del justiprecio a los criterios que se infieren del Decreto 3148/78, por tanto, teniendo en cuenta que el expediente de justiprecio se inicia en 1.992 y que el precio m2 de vivienda de protección oficial en esa fecha era para la zona en que radican los bienes expropiados de 78.978 ptas/m2 útil, con un índice de ponderación del 6,57 % conforme a la Orden de 18 de Marzo de 1.992, multiplicando dicha cifra por 0,20, repercusión del valor del suelo, por 0,80, para convertir los m2 construidos en útiles y por 0,90 atendidas las cesiones obligatorias conforme al artículo 84 de la Ley del Suelo (TR 1.976) resulta un valor de 4824 ptas.m2 (S.E.U.O.), mas como el recurrente limita su pretensión en la demanda a 3.621 ptas.m2 el justiprecio será el resultado de multiplicar 3.621 ptas.m2 por 3.996 m2. expropiados, cantidad que se incrementará en el 5% de premio de afección, lo que arroja un justiprecio total de 15.192.992 ptas.(S.E.U.O.), cantidad que conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa se incrementará a su vez en los intereses legales desde la fecha de ocupación si esta hubiera tenido lugar antes de los seis meses de la declaración de urgencia o desde el día siguiente a que se cumpla dicho plazo en otro caso, hasta el completo pago del justiprecio sin solución de continuidad.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. María Esther contra sentencia de 11 de Junio de 1.997 dictada en recurso 743/94 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos y debemos anular y anulamos los Acuerdos de 8 de Septiembre de 1.993 y 23 de Febrero de 1.994 del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid fijando como justiprecio la cantidad de 91.311,72 euros (S.E.U.O.) que equivale a 15.192.992 ptas. (S.E.U.O.) que se incrementará en los intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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