STSJ Cataluña , 23 de Enero de 2002

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:793
Número de Recurso940/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 940/1998 y acumulado el 1115/98 Partes: Dª. Marí Juana Y OTROS y del expediente acumulado AUTOPISTES DE CATALUNYA S.A. C/ EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA SENTENCIA N°83 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

940/1998, interpuesto por Dª. Marí Juana Y OTROS, representados y asistidos por el Letrado D. Alberto Frias Cánovas y AUTOPISTES DE CATALUNYA S.A. representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y asistido por el Letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y asistido por el Letrado del Estado Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D Alberto Frias Cánovas y por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, actuando en nombre y representación de las partes actoras, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona recaídas en expedientes 125, 126 y 183/97 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de fecha 6 de noviembre del 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose todas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el día cinco de enero del año en curso .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se han acumulado dos recursos diferentes, comprendiendo el primero de ellos las pretensiones de distintos expropiados:

  1. En el recurso núm. 940/1998, los particulares expropiados impugnan tres resoluciones del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, todas de fecha 24 de noviembre de 1997, referentes a otros tantos expedientes:

    - Expediente núm. 125/199.7, de la finca NUM000 , con justiprecio total de 3.586.590 pesetas.

    - Expediente núm. 126/1997, de las fincas NUM001 y NUM001 , con justiprecio total de 1.989.383 pesetas.

    - Expediente núm. 183/1997, de las fincas NUM002 y NUM002 , con justiprecio total de 3.869.985 pesetas.

    En el escrito de demanda se interesa sean sustituidos tales justiprecios por los solicitados en las respectivas hojas de aprecio, concretándose en el escrito de conclusiones las siguientes pretensiones:

    - Para el expediente 125/1997, 59.120.731 pesetas más 31.500 pesetas de plantaciones.

    - Para el expediente 126/1997, 13.922.370 pesetas más 450 pesetas de servidumbre y una cantidad entre 811.800 pesetas y 361.500 pesetas por resto de finca.

    - Para el expediente núm. 183/1997. 37.728.558 pesetas más 64.785 pesetas de arbolado.

  2. En el recurso acumulado núm. 1115/1998, la entidad mercantil beneficiaria de la expropiación impugna únicamente la resolución referida del expediente núm. 126/1997 (fincas NUM001 y NUM001), impugnado la inclusión del premio de afección sobre la indemnización por resto de finca, así como esta misma indemnización, solicitando sea sustituida la cantidad de 811.800 pesetas fijada por el Jurado por la de 361.500 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión central del recurso acumulado núm. 940/1997 se ciñe a la calificación urbanística que debe otorgarse a los terrenos expropiados, dada su calificación urbanística como sistemas generales, en relación con la retirada doctrina jurisprudencial sobre la calificación procedente en tales supuestos de sistemas generales. .

La STS de 6 de febrero de 1997 (rec núm. 13657/1991) resumía así la indicada doctrina:

En una línea iniciada por las sentencias de 29 de enero de 1994 (rec. núm. 892/1991) y 3 de diciembre de 1994 (rec núm. 8195/1992), en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, hemos declarado que el suelo: a) Incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) Fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) Destinado a completar la infraestructura básica del municipio; debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues aquellas infraestructuras han de implantarse en suelo urbano o urbanizable. Posteriormente, en la sentencia de 30 de abril de 1996, dictada en el rec núm. 4181/1993, f. j. 111, se ha partido de la premisa de que "la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio -arts. 12,2 11 e) y 2,2 a) de la Ley del Suelo de 1976- se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12,1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable" para llegar a la conclusión de que "la consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyen todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el art. 46,3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio". Estas sentencias se apoyan, en último término -y aplican al ámbito de las valoraciones llevadas a cabo en las expropiaciones de naturaleza urbanística-, en la doctrina, iniciada en asuntos referentes a la ordenación urbana, según la cual (en palabras de la sentencia de 3 de diciembre de 1994, f j. 21) "el suelo urbano, según doctrina legal (sentencias de 30 de enero de 1991, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991, 21 de enero de 1992 y 11 y 23 de junio de 1992 de esta Sala, Sec. 50), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los arts. 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2,1 Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones".

La posterior STS de 14 de enero de 1998 (rec núm. 6017/1993) reitera una vez más, en su fundamento 4.1, la misma doctrina:

Por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable, mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario", y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente, tal y como se apunta en sentencias de 29 de Enero y 3 de Diciembre de 1994, a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento, y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64, 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, ya que como han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala (Sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991, lo terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio, todo ello pese a que en el Plan General se le clasifique...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 12 de Octubre de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Octubre 2005
    ...Enero de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los recursos acumulados 940/98 y 1115/98, en relación con las fincas núm. NUM000 y NUM001, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de éstas y admitiéndose el expresa......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR