STS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4333/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "MAKSIVIL S.L." contra la Sentencia de 26 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 153/2006 .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: <<1.- Estimar parcialmente el recurso. 2.- Fijar la indemnización por perjuicios derivados división de la finca en la cantidad de 2.952,96€. 3.- Confirmar la resolución del Jurado en el resto de sus pronunciamientos, indicando que las cantidades fijadas devengaran los intereses legales procedentes. 4.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil "MAKSIVIL S.L." presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de "MAKSIVIL S.L." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "... dicte nueva sentencia por la que, resolviendo dentro de los términos del debate, declare ser el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la recurrente, el señalado en el Suplico de la demanda, debiendo mantenerse el correspondiente al resto no expropiado allí solicitado, ya que su posterior expropiación durante la tramitación del pleito justifica la valoración por pérdida del cien por cien de su valor que se reclamó, sin perjuicio, esto último, de lo que en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la misma Sala en el recurso 154/2006 se decida. E imponga las costas de instancia a las partes demandadas y las de este recurso a la parte o partes que comparezcan en calidad de recurridas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "... lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil "Maksivil, S.L." contra la sentencia 278/2010, de 26 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, en el procedimiento 153/2006, promovido por la mencionada recurrente, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, adoptado en sesión de 19 de diciembre de 2005, por el que se fijaba en la cantidad de 76.459,57 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento para la construcción de la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza- Barcelona-Frontera francesa, tramo Sant Celoni-Riells i Viabrea.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso y confirma la valoración que para los terrenos se había fijado en el acuerdo impugnado, pero reconoce a la expropiada el derecho a que el justiprecio se incremente en la cantidad de 2952,96 €, por los perjuicios ocasionados a la finca por su división.

El recurso se interpone por cinco motivos, el primero de ellos al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , por el que se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que se incurre en incongruencia omisiva por no examinar todas las cuestiones suscitadas por la recurrente y no existir pronunciamiento de todos los fundamentos de la pretensión accionada en la demanda.

En el segundo de los motivos, el ordinal primero de los delimitados en el escrito de interposición por la vía casacional que se autorizan en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se considera que la sentencia vulnera los artículos 23 y 26 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la aplicación del método de valoración de los terrenos como no urbanizables que imponen los mencionados preceptos.

El tercero de los motivos también se acoge al apartado d) del artículo 88.1º y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 8 , 9 , 10 , 25 de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 y la jurisprudencia que los interpreta, así como el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración que se hace la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso.

El cuarto motivo -tercero en la delimitación de la recurrente-, también articulado por la vía del párrafo d) del ya mencionado artículo 88.1º de la Ley Procesal , reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 31.2º de la Ley de Valoraciones y el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora referido a la valoración de prueba pericial, en cuanto al valor que debiera atribuirse a las instalaciones y construcciones afectadas por la obra pública.

El quinto y último de los motivos, el cuarto de los que se acogen al "error in iudicando", denuncia que se infringen los artículos 1 , 23 y 46 LEF y 33 CE y 56.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto se considera que una parte de la finca quedaba aislada de la parte no expropiada y que su explotación resultaba antieconómica, debiendo estimarse que, conforme a lo actuado por la Administración expropiante, se ha ampliado la expropiación a esa parte o, en todo caso, debe ser indemnizada en una cuantía equivalente al valor de dichos terrenos como el resto de la parte expropiada, por resultar antieconómica dicha porción de finca, y no valorarla en el 10 por 100 de dicho valor, como se declara en la sentencia. En ese mismo sentido se considera que la expropiación ha dejado inservible un bloque de apartamentos que por su proximidad a la nueva línea férrea construida ha quedado también inservible y, por tanto, procede su indemnización, en contra de lo sostenido en la sentencia.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se fije el justiprecio conforme a lo suplicado en la demanda.

Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Procediendo al examen de los motivos de casación en que se funda el recurso, ya dijimos antes que el primero de ellos está fundado en el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional y se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia que, a tenor de lo que se termina por concluir en la fundamentación del motivo, se concreta en una pretendida falta de congruencia omisiva, con infracción de los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; preceptos todos ellos referidos a la necesidad de que los Tribunales den respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes. De los razonamientos que se aducen en el motivo cabe concluir que la pretendida incongruencia se concreta en el hecho de que la sentencia no dé la oportuna respuesta, a juicio de la parte recurrente, a dos cuestiones que se dice se habían suscitado en la demanda; de una parte, en que no se hizo referencia a la alegación de que el acuerdo del Jurado carecía de la preceptiva motivación, con vulneración de los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que de manera específica imponen la necesidad de la motivación de los acuerdos de los Jurados. En esa misma línea de reprochar incongruencia a la sentencia, se aduce que en la demanda se había suscitado la cuestión de que en la tramitación del procedimiento expropiatorio se habían vulnerado los artículos 26 y 27 de la ya mencionada Ley de Expropiación , en cuanto para el mismo proyecto se habían declarado de necesaria ocupación dos fincas propiedad de la sociedad recurrente que, a su juicio, constituían una misma unidad económica y, por tanto, debieron ser objeto de un único procedimiento y no como se declaró por la Administración expropiante, de dos procedimientos separados; cuestión que, como se ha dicho, se aduce fue planteado ante la Sala de instancia sin que la sentencia haga referencia a ello, aduciendo que ese silencio trasciende a los derechos de la recurrente en cuanto, se argumenta, esa separación de los procedimientos ha llevado a declarar de manera incongruente por la misma Sala de instancia en un proceso que no se ha ocasionado perjuicio alguno con la expropiación parcial de la finca y en la presente a reconocer una indemnización, como consta en el fundamento quinto de la sentencia, pero manifiestamente insuficiente para indemnizar los daños ocasionados. Por último, se concreta la incongruencia en que en la demanda se impugnó la valoración que se había dado por el Jurado a las construcciones y restantes elementos afectados por la expropiación y la sentencia se refiere a esa cuestión en el fundamento de derecho cuarto, pero no hace pronunciamiento alguno al respecto, sobre la base de que no se hizo indicación concreta de a qué conceptos se hacía referencia en la impugnación, juicio que a criterio de la parte recurrente no se corresponde con lo que se había razonado en la demanda y que hace incurrir en el mencionado vicio de incongruencia.

En la oposición que hace al presente motivo por la Abogacía del Estado, como parte recurrida, se viene concluir que de los términos de la sentencia de instancia no cabe apreciar la pretendida incongruencia que se denuncia por la parte recurrente, en cuanto se da respuesta de manera expresa o explícita a las cuestiones planteadas por la recurrente y expropiada.

TERCERO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por señalar que, conforme a la misma fundamentación del motivo, realmente lo que se viene a reprochar a la sentencia no es propiamente incongruencia, sino falta de motivación en cuanto lo que se quiere poner de manifiesto, como hemos visto, no es que la sentencia conceda más o menos de lo pedido, que es lo que constituye en vicio de incongruencia, sino que no da respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes.

Con todo, es lo cierto que ni uno ni otro vicio procesal es reprochable a la sentencia de instancia como se descubre de su contenido. En efecto, para una mejor comprensión de las cuestiones que ahora se examinan es necesario dejar constancia de que la obra de autos, en efecto, había afectado a dos fincas de la recurrente que había reclamado que se unificara el procedimiento y se iniciara uno solo para las dos, en cuanto se considera que constituían una misma unidad económica. No lo entendió así la Administración que tramitó por separado los dos procedimientos, que concluyeron por dos acuerdo del Jurado fijando los justiprecios respectivos, dando lugar a dos procesos ante el Tribunal de instancia -el seguido con el número 154/2006, referido a la finca número 08.0977-016 y el impugnado en el presente proceso- que concluyeron por dos sentencia -el recurso 154/2006 , por sentencia de 26 de abril de 2010 que desestimó la pretensión de la expropiada-, siendo ambas sentencias objeto del recurso de casación -la dictada en el proceso 154/2006 , al recurso de casación 4137/2010 , en el que se ha dictado sentencia por esta Sala y Sección de fecha 11 de marzo de 2003 en la que se declara no haber lugar al recurso-, estando pendiente de resolver el presente, lo cual ha de hacerse constar a los efectos de la vinculación que en la motivación del presente recurso se hace a lo ya declarado en las sentencias del recurso 154/2006 .

Pues bien, sentado lo anterior, debemos señalar que en relación con la pretendida falta de motivación del acuerdo del Jurado, es cierto que esa cuestión d la duplicidad de procedimientos se había suscitado en el apartado II de la demanda, sobre la base de que el acuerdo del Jurado había acogido la valoración que se contenía en la hoja de aprecio de la Administración expropiante. Pero no puede negarse, como en el motivo que examinamos se denuncia, que la Sala de instancia hiciera dejación de esa cuestión porque se razona en el fundamento tercero de la sentencia lo siguiente:

"En relación con la valoración concreta acogida por el Jurat por el método de comparación, la demanda aduce falta de motivación, pero el Jurado razona que acoge la propuesta del vocal técnico, ingeniero agrónomo, el cual expone el método que ha empleado en la valoración. Por las características de la finca el vocal rechaza utilizar el método de comparación, puesto que no hay transacciones inmobiliarias de fincas similares. También por las mismas razones rechaza el método de capitalización de rentas y utiliza el modulo de bienes inmuebles rústicos que para el año 2004 en el término municipal de Gualba fija el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat para el cálculo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados e impuesto de sucesiones que es de 18.000€/Ha. El Jurado posteriormente atiende a las especiales características de la finca y lo incrementa notablemente.

No puede revocarse la valoración del Jurado, puesto que la misma no ha causado indefensión alguna a la parte, que ha podido combatir y contradecir la valoración, carga de la prueba que no ha cumplido, pues la prueba que se ha practicado a su instancia se ha ceñido a la valoración del suelo como urbanizable."

No ofrece duda que de los términos de la sentencia existe motivación suficiente sobre el pretendido vicio que se reprochaba al acuerdo del Jurado, es decir, porque no cabe apreciar la falta de motivación del acuerdo originariamente impugnado, lo cual es suficiente para el rechazo del reprocha formal que se suscita ahora, porque por esta vía casacional no podemos entrar a examinar sobre la certeza de dicha motivación que debería, en su caso, haberse articulado por la vía del "error in iudicando". En suma, motivación existe y otra cosa será que las razones que se dan por la Sala de instancia no se compartan, que constituye ya un debate diferente.

No obstante lo anterior, de por si suficiente para rechazar el reproche formal que se hace a al sentencia de instancia, debe señalarse que los argumentos que se contienen en la sentencia se adaptan a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en orden a la exigencia de la motivación de los actos administrativos; más concretamente a la necesidad de que dicha motivación, en cuanto que exigencia formal, ha de apreciarse conforme a la regla que sobre la ineficacia de los actos se establece en el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el sentido de que para que el mencionado vicio formal afecte a la validez de los actos es necesario que se hubiese ocasionado indefensión, cuestión que, en última instancia, sirve a la Sala para rechazar el reproche formal que se hace al acuerdo del Jurado.

Otro tanto cabe concluir respecto de la pretendida falta de crítica a los reproches que se hicieron en la demanda al valor asignado a las construcciones y demás instalaciones afectadas por la expropiación, a que se hacía referencia en el fundamento sexto de la demanda. En efecto, la Sala de instancia se refiere expresamente a esta cuestión en el fundamento cuarto de la sentencia, en el que se declara: "La recurrente impugna también el valor dado por el Jurat a las construcciones y otros elementos.

La recurrente no hila los motivos en los que fundamenta esta impugnación ni las razones en las que ampara su pretensión. Solo indica que está conforme con el método de valoración pero está disconforme con los parámetros y coeficientes, remitiéndose al valor expuesto en la hoja de aprecio, (vestuarios 38.662,56€) y pistas polideportivas (52.971,10€). Pero la demanda no fundamenta cuál de los conceptos o elementos relevantes en la valoración del Jurado de Expropiación sea el erróneo, ni, por tanto, razona en qué hubiera de consistir la ilegalidad en el justiprecio o el acierto en lo propuesto, dejando al Tribunal en el absoluto desconocimiento de los motivos en que fundamenta este extremo del recurso.

Por ello, como dijimos en la sentencia de esta misma Sala y sección numero 202/2002, de 15 de febrero , y número 892/2008, de 16 de octubre , si bien los límites de la pretensión vienen fijados por la hoja de aprecio, la demanda debe exponer e hilar los argumentos que permitan al órgano judicial analizar dónde radicó el error del órgano tasador, lo cual «no puede deferirse al resultado de una prueba pericial, dada la necesidad de analizar las pruebas en relación con los concretos y precisos argumentos de las pretensiones ejercitadas que deben alegarse en el escrito de demanda». Por otra parte, la prueba pericial remite al valor de reposición que obra en el documento 14 del informe, sin que se indique en el mismo las fuentes consultadas, y los motivos en que fundamenta los coeficientes aplicados."

A la vista de lo expuesto no cabe negar que la Sala no diera respuesta a la pretensión ni a la fundamentación que en relación con esta cuestión se suscitaba en la demanda, que podrán no compartirse pero que, como ya se ha dicho, no es esa discrepancia la que puede articularse por la vía casacional elegida. Y es que la motivación, como hemos declarado reiteradamente (por todas sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011 , con cita de otras anteriores), "se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión". En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que "existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )... el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla e s continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre )."

Especial consideración merece a la recurrente no dar respuesta en la sentencia al argumento que se contenía en el fundamento primero de la sentencia sobre la vulneración de las normas del procedimiento expropiatorio, por no acordar la acumulación de los dos procedimientos a que ya nos hemos referido.

En relación con este debate se viene a suscitar, ahora sí, una pretendida incongruencia porque, habiéndose seguido dos procedimientos expropiatorios y dos procesos, a los que ya se ha hecho referencia, en uno de ellos no se ha fijado indemnización por demérito por expropiación parcial, en tanto que en el presente si se ha fijado esa indemnización y concretamente se hace referencia a ello en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, al acoger precisamente la pretensión de la recurrente, pero en la cuantía que la Sala considera procedente, que es la que se traslada al fallo; cuantía muy alejada a la pretendida por la expropiada.

Nuevamente es necesario hacer referencia a la defectuosa técnica casacional elegida porque la incongruencia ha de vincularse a un mismo proceso y a una misma y única sentencia. Es decir, como vicio de las sentencia, existe incongruencia cuando se da más o cosa distinta de lo pedido por la partes, y no es eso lo que se cuestiona aquí porque, se está haciendo referencia a dos procesos y dos sentencias diferentes, respecto de las cuales no cabe apreciar ese defecto procesal, como se ha de concluir del artículo 218 de la Ley Procesal que se cita como infringido. Incluso la incongruencia interna de las sentencias se vincula, como es lógico, a una misma sentencia, porque esa incongruencia constituye la falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal en los fundamentos de la sentencia, porque estos fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. Y es que, sin perjuicio de que, como veremos, la sentencia de instancia no entra en contradicción alguna con lo declarado en el anterior proceso, porque sí considera que en el presente se ha acreditado ese perjuicio que se reconoce; es lo cierto que no es esa incongruencia lo que se está reprochando a la sentencia de instancia en el motivo que examinamos y, por otra parte, no puede argumentarse por la vía del "error in procedendo" que el Tribunal haya omitido el debate sobre la acumulación de los dos expedientes, porque como hemos declarado en la sentencia de 11 de marzo dictada en el recurso 4137/2010 que, como hemos dicho, se refiere al otro expediente, si bien la recurrente había suscitado en su demanda esta cuestión, es lo cierto que en su suplico no pidió, como era obligado a los efectos que ahora se pretenden, la nulidad del acuerdo del Jurado y la retroacción de actuaciones, única posibilidad de corregir la pretendida irregularidad que ahora pretende hacerse valer por la vía inoportuna de falta de motivación que en la sentencia ha de considerarse implícita, al examinar la legalidad del acuerdo y, en modo alguno puede comportar la incongruencia que se postula.

Por todo ello procede desestimar el motivo examinado.

CUARTO

El segundo de los motivos en que se funda el recurso -en la sistemática del escrito de interposición, el primero de los acogidos al artículo 88.1º.d)- reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 23 y 26 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción de los mencionados preceptos se concretan en la fundamentación del motivo en que la sentencia de instancia, al ratificar la valoración de los terrenos que se contiene en el Jurado y éste, a su vez, al acoger el criterio del informe de valoración de la Administración expropiante, se termina por valorar la finca expropiada, clasificada como suelo no urbanizable, conforme a lo propuesto por el técnico de la Administración que elabora su hoja de aprecio. Pero como quiera que dicho informe se funda, a juicio de la recurrente, en los precios fijados por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña para el cálculo sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se concluye que se vulnera el artículo 26 de la Ley de Valoraciones , que impone como métodos de valoración, en primer lugar, el de comparación y, de manera subsidiaria, el de capitalización de renta.

Vinculado a los anteriores fundamentos, se aduce que en fase procesal se propuso y practicó prueba pericial en el que se valoran los terrenos por el mencionado método de comparación, sin que la Sala acogiera los criterios del informe pericial, de donde se concluye que se vulnera el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone la necesidad de valorar la prueba conforme a la regla de la sana crítica, al que no se atuvo, a juicio de la parte recurrente, la Sala de instancia.

En la oposición que se hace al motivo por el Abogado del Estado se critica la improcedencia de los fundamentos en que se justifica, porque lo pretendido por la recurrente en la demanda y en el procedimiento expropiatorio, era que la finca fuese valorada como suelo urbanizable, clasificación que se rechaza por la Sala. Y a aquella clasificación se refería la prueba pericial practicada en el proceso, por lo cual la sentencia la rechaza.

En relación con esta cuestión ya transcribimos antes las razones que se dan por la Sala de instancia al respecto y que, tras rechazar que los terrenos pudieran ser considerados como urbanizables, como se había sostenido por la recurrente, se mantiene el acuerdo del Jurado "que atiende a las especiales características de la finca" y rechaza la propuesta del perito procesal porque "se ha ceñido a la valoración del suelo como urbanizable."

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede mejor suerte que el anterior. Ya de entrada, porque lo que se había suscitado en la instancia por la recurrente era que los terrenos debían valorarse como urbanizables, por aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre los sistemas generales. Así se argumentaba en el extenso fundamento tercero de la demanda; criterio que, como hemos dicho, se rechaza por la Sala de instancia con argumentos que no merecen reproche en esta vía casacional. En esa dialéctica ha de interpretarse los razonamientos que se dan por la Sala de instancia al rechazar la pretensión de la recurrente.

Menos aún cabe combatir las conclusiones de la Sala de instancia por la vía de la valoración de la prueba pericial; en primer lugar, porque sabido es que una reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que, por la propia naturaleza de la casación como recurso extraordinario cuya finalidad es la revisión de la aplicación de las normas y la jurisprudencia aplicadas por los Tribunales de instancia, la revisión de la actividad probatoria está excluida de este recurso, a salvo la vulneración de las formalidades que rigen la práctica de la prueba, si ocasionaren indefensión y por la vía del "error in procedendo" y, en supuestos especiales puede examinarse la valoración porque, si bien queda reservada al Tribunal ante quien se practicó la prueba, se permite que sea revisable en casación por la vía del "error in iudicando" cuando en esa labor los Tribunales hayan incurrido en arbitrariedad o se acuda a un razonamiento ilógico o irracional. Y es indudable que ni se aduce que sea ello lo que sucede en el caso de autos ni es apreciable que así sea. En efecto, en relación con la mencionada prueba pericial debemos recordar que ya en la misma proposición de la prueba la parte ahora solicitó que el perito de designación judicial efectivamente valorase la finca por el criterio de comparación, pero con la puntualización de que esa comparación se realizase con "fincas donde, aparte de factores como la situación y tamaño, su régimen urbanístico les haga susceptibles de implantar los usos y aprovechamientos, residenciales, deportivos, docentes, etc., de que disfrutaba la finca expropiada..." ; es decir usos que poco o nada tienen que ver con los propios del suelo no urbanizable, pese a que en la misma proposición de la prueba se hacía expresa referencia al artículo 26 de la Ley de Valoraciones . Y en lógica congruencia con ese encargo al perito, éste, en su informe, procede a la valoración "del suelo (existentes) en las proximidades de la zona" (folios 184 y siguientes del proceso) pero con una clara referencia a su potencialidad urbanística de los terrenos, es decir, no en su consideración del suelo en su originaria clasificación de no urbanizable. Por tanto, es correcta la conclusión de la que partía la Sala de instancia al rechazar la valoración pericial y, por tanto, no cabe apreciar defectos en la valoración de la prueba, máxime atendiendo a las limitaciones que ello comporta en esta vía casacional.

Y suscitado el debate en relación con la utilización de un método de valoración por el Jurado contrario al establecido en el ya mencionado artículos 26 de la Ley de Valoraciones , en cuanto no se determina por ninguno de los métodos que en el precepto se establecen, debemos comenzar por señalar que sin perjuicio de que por la remisión que se hace a las valoraciones fiscales a que se ha hecho referencia -por cierto, también a esas mismas valoraciones se refiere el perito que evacua la prueba pericial-, es lo cierto que ni el propio técnico de la expropiada que emite el primer informe ni el Jurado, se atienen exclusivamente a esas valoraciones sino que consideran las peculiaridades del terreno y fijan un valor muy superior al que de aquella resultaba. De otra parte ya hemos declarado en la mencionada sentencia de 11 de marzo de 2013 que "no existe impedimento alguno para que el Jurado, una vez cumplidas las exigencias de motivación a que antes hemos hecho referencia, acepte la valoración efectuada por alguna de las partes, como sucede en el presente caso respecto del suelo, y así ha sido admitido por esta Sala, entre otras en sentencia de 22 de febrero de 2001 (recurso 8062/1996 ), que señaló que si se da cumplimiento a las exigencias de motivación, «... es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta...» , el Jurado de Expropiación decidió que, en atención a la clasificación de suelo no urbanizable de la finca, procedía aplicar los criterios de valoración del artículo 26 de la Ley 6/98 , y aceptó e hizo suya la valoración que había efectuado la Administración expropiante en su hoja de aprecio... Esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que los acuerdos sobre justiprecio pronunciados por los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de acierto y de legalidad, si bien dicha presunción es de carácter «iuris tantum», y puede por tanto ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración... Es forzoso admitir que el resultado del dictamen pericial carece de eficacia para desvirtuar la presunción de acierto del Jurat d'Expropiació en la valoración de la finca como suelo no urbanizable, ya que el perito partió del presupuesto de considerar el suelo como urbanizable y seguidamente obtuvo el valor por el método residual dinámico, apartándose por completo de los criterios de comparación del artículo 26 de la Ley 6/98 , que requiere como primer elemento de identidad que justifique la analogía que las fincas tengan igual régimen urbanístico... no puede estimarse que la parte recurrente haya desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo impugnado y que el valor resultante de la aplicación del método de comparación del artículo 26 de la Ley 6/98 fuera superior al determinado por el Jurado Provincial de Expropiación."

Por las razones expuestas el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El tercero de los motivos -el segundo de los de su categoría en la sistemática del escrito de interposición- también se acoge al apartado d) del artículo 88.1º y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 9 , 10 , 25 y 8 de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 y la jurisprudencia que los interpreta. Pese a la mención de esa pluralidad de preceptos, lo que se viene a sostener en la fundamentación del motivo es que se vulnera el artículo 9, ya citado, porque dicho precepto es el que delimita los supuestos del suelo no urbanizable, sin que la finca de autos pueda integrarse en ninguno de los supuestos, de donde se concluye que la finca debió valorarse como suelo urbano o, en el peor de los supuestos, como urbanizable; posición que se argumenta por la existencia de edificaciones, el contar con los servicios propios del suelo urbano y, en fin, porque las instalaciones y usos establecidos en la finca contaron con las autorizaciones y licencias pertinentes, confiriéndole la mencionada clasificación.

En la oposición que se hace al motivo por el Abogado del Estado, se viene a reprochar a la fundamentación del motivo que lo cuestionado no es la infracción de los preceptos citados, sino una cuestión de hecho en orden a los presupuestos para considerar los terrenos como urbano.

En relación con este motivo, como recuerda la parte recurrida, la Sala de instancia se refiere a la cuestión suscitada en el extenso fundamento de derecho segundo, en el que se exponen exhaustivamente las razones por las que la Sala de instancia considera que los terrenos no pueden ser considerados como urbanos o urbanizables, conforme a los argumentos que se dieron en la instancia y que prácticamente se reproducen en el motivo casacional. En efecto, se declara:

"... Planteados los términos del debate en cuanto a la clasificación del suelo, debemos analizar si el suelo expropiado puede tener la consideración de suelo urbano por su propia naturaleza, por estar afectado a un sistema general, o por imperativo legal. Recordando que el Jurat indica en su resolución que los terrenos afectados por la expropiación están calificados de sistema general ferroviario que discurre por suelo no urbanizable. La finca tenía una superficie de 17.297 m2, en la que se ubicaban varias instalaciones deportivas, la vivienda familiar, un edificio de 6 apartamentos de 300 m2 y unos vestuarios de 72 m2. La finca estaba dedicada a casa de colonias.

  1. - El artículo 8 de la Ley 6/98 , de régimen del suelo y valoraciones indica que tendrán la condición de suelo urbano, el suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

    El perito judicial D. Hernan indica en su dictamen que los terrenos expropiados cuentan con acceso rodado a través de la carretera BV-5115, están dotados de alumbrado público, dispone de red municipal de agua potable, suministro de energía eléctrica, tiene servicio telefónico y de recogida municipal de basuras, pero no cuenta encintado de aceras ni red de evacuación de aguas residuales.

    Ultima que «la simple constatación de la existencia de los servicios urbanos reconocidos y del volumen de edificación alcanzado no es suficiente, a la luz de la jurisprudencia actual, para concluir que dichos terrenos merecerían la calificación de urbano consolidado, si bien, considera que podríamos afirmar que nos encontramos ante aquella excepción reconocida como «núcleo de población» que requiere servicios urbanos, de modo que contar solo con algunos de ellos, urbanísticamente correspondería calificarlos de suelo urbano sin urbanización consolidada».

    Al parecer del perito judicial no es compartido por esta Sala, por cuanto el terreno expropiado no cuenta con todos los servicios que establece el artículo 8 de la Ley 6/98 . Se trata de requisitos mínimos fijados por el legislador como presupuesto en la configuración de las condiciones básicas del ejercicio del estatuto de la propiedad. Para que un terreno pueda calificarse como suelo urbano conforme al precepto antes mencionado, es preciso que la existencia de los servicios vaya unida a la transformación efectiva por la urbanización.

    Es doctrina del Tribunal Supremo (por todas sentencia de 30.10.2009 recurso 4394/2005 (EDJ 2009/251565) que la clasificación de un suelo como urbano exige que las dotaciones estén proporcionadas por los correspondientes servicios y que además el suelo esté inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que estos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.

    El artículo 28 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña entiende por núcleo de población, una concentración aislada de población, con usos urbanos, dentro de un municipio, que requiere la existencia de servicios urbanísticos y asistenciales. Como anteriormente hemos anotado la finca expropiada tiene una superficie de 17.297 m2, y tan solo cuenta, además de las instalaciones deportivas, con la vivienda familiar y una edificación de 6 apartamentos de alquiler. Los planos y fotografías que obran en el procedimiento y las que acompañan al dictamen pericial muestran una finca totalmente desligada del entramado urbano. La finca no puede ser considera núcleo urbano, ni tampoco considerarse incluida en un núcleo urbano.

    Por otra parte, la consideración de suelo urbano consolidado o no consolidado, tan solo es predicable cuando el suelo ya ha sido clasificado como urbano. De todo lo cual, concluimos que el suelo expropiado no cumple los requisitos previstos en la Ley para que pueda ser considerado como suelo urbano.

  2. - En segundo lugar, el hecho de que la finca tribute el Impuesto sobre bienes Inmuebles no convierte el suelo en el que se encuentra el inmueble objeto del impuesto, en suelo urbano. La finca esta inscrita en el Catastro con la calificación de rústica (acta previa de ocupación).

    Este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha dicho que la normas fiscales no otorgan clasificaciones urbanísticas, y si la tributación del IBI de una finca no urbanizable es o no correcta, debe decidirlo el órgano competente en materia tributaria. Y aún cuando el IBI resultara conforme con la definición del hecho imponible que a sus efectos establece la ordenación tributaria, no seria pertinente en orden la clasificación del suelo en alguna de las categorías urbanísticas.

    Tampoco puede ampararse la consideración de urbano en el hecho de que el Jurado al valorar la finca incremente casi en un 100% el modulo de bienes inmuebles rústicos que para el año 2004 en el termino municipal de Gualba fija el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat para el cálculo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En efecto la propia Administración reconocer su especial singularidad al contar la finca con los servicios de agua potable, teléfono y electricidad. Pero el hecho de que el Jurado entienda que el suelo expropiado cuenta con algunos servicios no comporta que le reconozca el carácter de urbano.

  3. - El recurrente, en tercer lugar, argumenta que la finca debe calificarse como suelo urbano por cuanto al momento de iniciarse el expediente de expropiación, las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Gualba, calificaban el suelo expropiado de "afectación ferroviaria".

    La cuestión planteada ha resultado polémica en la doctrina y objeto de evolución jurisprudencial, pero actualmente podemos concluir que existe unanimidad en distinguir cuando el suelo destinado a sistemas generales sirve o no para crear ciudad. Cuando una vía pública sirve para crear ciudad, cuando completa la infraestructura básica del municipio, sea este considerado no urbanizable o no tenga ninguna calificación, el suelo ha de calificarse, a efectos de valoración, como urbanizable, porque este no se puede singularizar, apartar o aislar de los de su entorno. Por la misma razón, cuando la vía de comunicación es interurbana y no sirve para crear ciudad, y por tanto, no repercute en la equidistribución de beneficios y cargas a los que se refiere la Ley del Suelo, el suelo ha de valorarse tal como esta calificado y si no lo está, como sea el de su entorno. Sin que tenga ninguna incidencia el hecho de que la infraestructura este contemplada en las normas de planeamiento, por cuanto, el Plan General o bien las Normas Subsidiarias lo que establecen en tan solo una reserva de suelo a favor de la misma.

    En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , (EDJ2005/166132) hace un repaso de la doctrina del Tribunal Supremo y concluye que «no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general». Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

    Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 y la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 3367/2009 de 2 de junio ( recurso 4467/2005 , según la cual «la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.» Corrobora este criterio la reciente Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009 (recurso 4467/2005 ).

    Así pues, siendo que la expropiación trae causa en la ejecución del proyecto Línea Alta Velocidad Madrid Zaragoza Barcelona Frontera Francesa, y que la misma transcurre en suelo no urbanizable, teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, el hecho de que este destinado a sistemas generales no le convierte, a efectos de valoración, en suelo urbanizable.

  4. - Por último, la recurrente objeta que la finca se asienta en suelo clasificado por la ordenación urbanística municipal como suelo no urbanizable, pero sin que tenga valores especiales susceptibles de protección, de lo que deduce que al mero efecto de la valoración deba ser aplicada la clasificación estatutaria del derecho de propiedad inmobiliaria producida en la Ley de valoraciones mediante RDLey 4/2000, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, pero con anterioridad al retorno a la regulación originaria mediante Ley 10/2003, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

    Esto es, alega la demanda que el suelo sobre el que se asienta la finca debe entenderse clasificado ex legecomo urbanizable, de lo que deduce la improcedencia de cualquier valoración distinta a la propugnada en su hoja de aprecio. No ha de poder prosperar el argumento en que se sustenta la pretensión, y esto pues si bien el Real Decreto Ley 4/2000, de medidas urgentes de liberalización, suprimió el suelo rústico común de la definición del suelo no urbanizable, también denominado doctrinalmente como general, residual o de entorno de población, pasando por mor de dicha regulación urgente a venir legalmente clasificado como urbanizable, es lo cierto que de la ausencia de ninguna disposición transitoria no sólo no puede colegirse la aplicación inmediata que se deduce de dicha nueva clasificación al planeamiento entonces vigente, sino más bien exactamente todo lo contrario; esto pues el Decreto Ley carece tanto de disposición transitoria alguna sobre la materia inmobiliaria que regula, como de disposición derogatoria de lo dispuesto en las Disposiciones transitorias de la Ley que viene a modificar, ni ha de poder entenderse en virtud de su genérica Disposición derogatoria -«Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley»- otra cosa que lo que es objeto de pérdida de vigencia es el anterior criterio de clasificación que ahora deviene incompatible, que no la tradicional previsión de adaptación de la clasificación del suelo en los planeamientos vigentes en el momento que se proceda a su revisión.

    Así se establece expresamente en la Disposición transitoria 2ª de la LRSV que, como fue antes visto, no se halla derogada en la redacción consolidada tras la promulgación de la legislación de urgencia, y así se vino a reiterar en el retorno de la regulación de origen, pues la clasificación como no urbanizable, del suelo que es considerado por el planificador como inadecuado para el desarrollo urbano por concurrir determinados criterios o circunstancias objetivas, ha venido acompañada de una Disposición transitoria que reproduce el anterior principio de ultra-actividad del planeamiento vigente (ex Disposición transitoria 2ª según redacción dada por Ley 10/2003 ), sin más novedad que la competencial que resulta implícitamente de los fundamentos jurídicos 53º y 54º de la STC 164/2001 -recaída en recurso de inconstitucionalidad sobre los preceptos de la LRSV-, esto es que sea la regulación de cada Comunidad Autónoma la que establezca primordialmente las previsiones de adaptación de los planeamientos vigentes a la nueva clasificación del suelo y, en defecto de ésa, sea efectuada cuando se proceda a la revisión del Plan o se tramite modificaciones que afecten a la clasificación del suelo no urbanizable."

    A la vista de las razones expuestas que se reflejan en la sentencia deben hacerse dos puntualizaciones, una primera que tiene que ver con la técnica casacional, en cuanto que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, no permite una revisión completa de lo actuado en la instancia, sino que ha de atemperarse a los concretos motivos por los que procede, a diferencia de lo que sucede con la apelación, que por su condición de recurso ordinario permite esa revisión integral de lo actuado en la instancia. Si ello es así, realmente lo que se viene a cuestionar en el motivo examinado son las mismas cuestiones que se suscitaron en la instancia y no se corresponde, como cabe apreciar de la fundamentación del motivo, con una crítica a los argumentos que se dan en la sentencia de instancia, cuyo objeto es la revisión de la aplicación de las normas y jurisprudencia.

    De otra parte, le asiste la razón a la defensa de la Administración demandada cuando pone de manifiesto que de los razonamientos de la sentencia de instancia y de los argumentos del motivo del recurso, lo que se viene a cuestionar son los presupuestos fácticos que toma en consideración el Tribunal de instancia para concluir en la consideración de los terrenos como no urbanizables, como cabe concluir de lo transcrito. Y si se trata de cuestiones sobre valoración de la prueba, debe recordarse lo antes expuesto en orden a las limitaciones que tiene en el recurso de casación.

    Sin perjuicio de lo anterior, en relación con este debate ya declaramos en la mencionada sentencia de 11 de marzo de 2013 , las siguientes razones para rechazar el motivo:

    "La jurisprudencia de esta Sala, representada entre otras por las sentencias de 30 de junio de 2006 (recurso 2020/03 ), 19 de octubre de 2006 ( 3040/2003 ), 18 de noviembre de 2008 (recurso 3794/05 ), 7 de octubre de 2010 (recurso 4123/06 ), 4 de octubre de 2012 (recurso 6798/10 ) y 14 de noviembre de 2012 (recurso 129/2010 ), ha considerado el suelo urbano como un concepto reglado, limitativo de la potestad discrecional de planeamiento, que viene determinado por la exigencia del que en el terreno concurran determinadas condiciones físicas, consistentes en acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en sus dos tercios, conforme exigen el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 8 de la Ley 6/98 , aplicable al caso. A las anteriores condiciones la jurisprudencia ha añadido otro requisito, que se refiere a la necesaria integración de los terrenos en la malla urbana.

    Como indica la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2010 (recurso 4264/06 ),«... el carácter reglado de esta clase de suelo comporta que el planificador no puede clasificar como suelo urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, siempre y cuando resulten de características adecuadas para la edificación a la que deban servir...», recogiendo dicha exigencia de adecuación a la edificación el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

    La sentencia impugnada y el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación, tuvieron por acreditado que la finca a que se refiere el presente recurso, cuya clasificación como suelo urbano propugna la parte recurrente, ...según las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Gualba, aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo el 20 de junio de 2001, su clasificación urbanística era la de suelo no urbanizable, y su calificación la de sistemas, clave F: protección de sistema ferroviario...

    Estos datos fácticos no son contradichos por la prueba pericial practicada en el procedimiento, que reconoce que la finca se halla ubicada en un suelo que las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Gualba clasifican como suelo no urbanizable, y añade que la finca completa tiene parte urbanizada y edificada y parte sin edificar, señalando que la expropiación afecta a la zona de la finca que se halla sin edificar, en la que las únicas construcciones existentes son unas caballerizas y una caseta de un pozo. Respecto de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca, el dictamen pericial se limita a indicar que la parte de la finca no afectada por la expropiación dispone de servicios urbanísticos.

    A la vista de los datos fácticos sobre la superficie de terreno expropiada que recoge la sentencia impugnada y los que resultan de la prueba pericial, debe concluirse que la parte expropiada de la finca a que se refiere este recurso no reúne los requisitos de urbanización que la jurisprudencia viene exigiendo para la clasificación del suelo urbano, pues las únicas construcciones en la superficie afectada... sin constancia alguna de que contara con los servicios urbanísticos característicos del suelo urbano, a que se refiere el artículo 8 de la Ley 6/98 , que son acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, y sin que dichos terrenos expropiados estén integrados en ninguna malla urbana.

    La sentencia impugnada da una correcta respuesta a la pretensión relativa a la valoración del terreno expropiado como suelo urbanizable, que también solicitó la parte recurrente, además de la pretensión de valoración como suelo urbano que acabamos de examinar, señalando que si bien las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Gualba calificaban el suelo expropiado de sistemas, clave F, de protección de sistema ferroviario, en este caso, ese suelo destinado a sistemas generales no sirve para crear ciudad, pues no completa la infraestructura básica del municipio, sino que se trata de una infraestructura interurbana que no crea ciudad.

    También en este submotivo la parte recurrente sostiene que los terrenos expropiados no cumplen ninguna de las condiciones que establece el artículo 9 de la Ley 6/98 , en la redacción vigente al inicio de la expropiación, para su clasificación como suelo no urbanizable, por lo que debía estimarse nula dicha clasificación.

    Sobre la cuestión que plantea la parte recurrente consideramos que el artículo 9 de la Ley 6/98 incluye como suelo no urbanizable el especialmente protegido, cuya clasificación viene impuesta por los planes de ordenación del territorio o por la legislación sectorial, por la concurrencia de una serie de valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, que la parte recurrente estima que no están presentes en la finca expropiada, pero igualmente el artículo 9 de la Ley 6/98 considera como suelo no urbanizable aquel en el que no concurren dichos valores que justifiquen una especial protección, cuando el planificador ha apreciado su inadecuación para el desarrollo urbano, como hemos señalado en ocasiones anteriores, así en sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 , FJ 5º y 6º)."

    El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo -tercero en la delimitación de la recurrente-, también articulado por la vía del párrafo d) del ya mencionado artículo 88.1º de la Ley Procesal , reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 31.2º de la Ley de Valoraciones y el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora referido a la apreciación de la prueba pericial en cuanto al valor que debiera atribuirse a las instalaciones y construcciones afectadas por la obra pública. Los reproches que se hacen, en concreto, es que la Sala de instancia comienza por rechazar la posibilidad de que la prueba pericial pudiera llevar a contradecir el valor conferido en el acuerdo impugnado, por cuanto previamente la expropiada no había aducido de manera concreta los errores en la valoración acogida en el acuerdo del Jurado, lo cual se dice que no se corresponde con lo argumentado en la demanda, en la que se aducía la vulneración de las reglas de valoración que se contienen en el precepto de la Ley de Valoraciones expresamente mencionado; de otra parte, se excluye como premisa al estudio de esta cuestión el razonamiento realizado por la propia Sala de rechaza la posibilidad de que la prueba pericial pudiera poner de manifiesto la improcedencia de la valoración del Jurado; de donde se concluye en la infracción del precepto procesal sobre valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.

En la oposición que se hace al motivo por el Abogado del Estado se viene nuevamente a cuestionar que lo pretendido en el motivo, a tenor de su fundamentación, es la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial, que no puede tacharse de arbitraria y ha de mantenerse con la desestimación del motivo.

En relación con esta cuestión se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia:

"La recurrente impugna también el valor dado por el Jurat a las construcciones y otros elementos.

La recurrente no hila los motivos en los que fundamenta esta impugnación ni las razones en las que ampara su pretensión. Solo indica que está conforme con el método de valoración pero está disconforme con los parámetros y coeficientes, remitiéndose al valor expuesto en la hoja de aprecio, (vestuarios 38.662,56€ y pistas polideportivas 52.971,10€). Pero la demanda no fundamenta cuál de los conceptos o elementos relevantes en la valoración del Jurado de Expropiación sea el erróneo, ni, por tanto, razona en qué hubiera de consistir la ilegalidad en el justiprecio o el acierto en lo propuesto, dejando al Tribunal en el absoluto desconocimiento de los motivos en que fundamenta este extremo del recurso.

Por ello, como dijimos en la sentencia de esta misma Sala y sección numero 202/2002, de 15 de febrero , y número 892/2008, de 16 de octubre , si bien los límites de la pretensión vienen fijados por la hoja de aprecio, la demanda debe exponer e hilar los argumentos que permitan al órgano judicial analizar dónde radicó el error del órgano tasador, lo cual "no puede deferirse al resultado de una prueba pericial, dada la necesidad de analizar las pruebas en relación con los concretos y precisos argumentos de las pretensiones ejercitadas que deben alegarse en el escrito de demanda". Por otra parte, la prueba pericial remite al valor de reposición que obra en el documento 14 del informe, sin que se indique en el mismo las fuentes consultadas, y los motivos en que fundamenta los coeficientes aplicados."

A la vista de lo razonado en la sentencia ni cabe apreciar la exclusión que de la prueba se pretende ni la relevancia que tiene la pericial a los efectos probatorios. En efecto, sin perjuicio de que el Tribunal ciertamente reproche a la demanda no haber determinado los concretos errores que se imputaba a la detallada valoración que se contiene en el acuerdo del Jurado, es lo cierto que la Sala declara expresamente que no considera decisiva la propuesta del perito procesal porque no motiva la fuente de la que obtiene los valores que se utilizan para determinar el justiprecio que propone, con expresa referencia al documento número 14 del informe; documento en el que, en efecto, tan solo existe una relación de valores de los que el perito nada justifica en cuanto a su fuente. Es más, y es ello lo que justifica las referencias a la motivación de la demanda, en el escueto fundamento sexto de dicho escrito lo que se viene a suscitar es una tan genérica como inconcreta utilización de unos mismos valores tanto por el Jurado como por la hoja de aprecio de la expropiada (Normas Técnicas de Valoración de Bienes de Naturaleza Urbana, contenidas en el Real Decreto 1020/1993, de 23 de junio) pero sin que en el mencionado fundamento se haga cuestión de ninguna de tales normas, ejercitándose la pretensión sobre la base de que se mantengan "los valores consignados en nuestra hoja de aprecio..." y una tan genérica como eventual referencia a una futura prueba pericial, que es la valorada por la Sala en la forma expuesta y que no puede considerarse como arbitraria o ilógica a los efectos de poder corregirla en esta vía casacional, como ya se ha dicho.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El quinto y último de los motivos, el cuarto de los que se acogen al ya mencionado "error in iudicando" denuncia que la sentencia infringen los artículos 1 , 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa ; el artículo 33 de la Constitución y el artículo 56.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto no ha valorado los perjuicios derivados de la expropiación parcial. En concreto, lo que se viene a cuestionar en el motivo es que la expropiación ha comportado la segregación de la finca matriz con la construcción de línea ferroviaria, quedando aislada parte de la finca sin posibilidad de acceso del resto no expropiada, en una superficie de 6152 m2 y la imposibilidad del aprovechamiento de unos apartamentos existentes en las inmediaciones de la línea, por los que se reclama la indemnización de 471.181,63 €; petición que por estar referida a la totalidad de la finca que, como ya se ha visto, fue objeto de dos expedientes separados, se ha reiterado en los dos procesos que han sido incoados. Pues bien, se concluye, que en cuanto la Sala de instancia rechaza esa indemnización por considerar que no se ha acreditado el aislamiento de parte de la finca ni que la explotación de la misma resulte antieconómica, se han vulnerado los mencionados preceptos, al fijarse una indemnización muy inferior, con un argumento que fue rechazado en el otro proceso de forma contradictoria a lo que se razona en la sentencia ahora recurrida.

En relación con esta materia se declara en la sentencia de instancia en el fundamento quinto:

"Por último la recurrente expone que la expropiación parcial de la finca ha determinado la producción de unos perjuicios que se han concretado en: aislamiento e incomunicación total de un resto, al sur, de 6.152 m2 y pérdida del valor del edificio de seis apartamentos, que queda en la inmediatez de la traza del ferrocarril, cuyas condiciones de habitabilidad se han vuelto nulas y cuyo valor de mercado se ha reducido prácticamente a cero.

El Jurado ha ignorado la cuestión y no ha fijado indemnización alguna por este concepto. La recurrente cifra la indemnización por depreciación total de los 6.152 m2 del resto sur de la finca en la cantidad de 471.181,63€ y la perdida de valor del edificio de seis apartamentos, la cuantifica en 173.563,20€.

El perito judicial tan solo indica en el dictamen que la expropiación realizada representa una pérdida significativa de las instalaciones con las que contaba el centro vacacional autorizado, más no ha analizado, porque tampoco se le ha pedido, en qué consisten los concretos perjuicios. Estos perjuicios en cuanto se refieren a la explotación de la casa de colonia, en cuanto la misma esta arrendada, debería en su caso reclamar el arrendatario.

Y ciertamente, la recurrente, propietaria del terreno, fundamenta los perjuicios en el aislamiento del resto de la finca. En el recurso expone que después de iniciarse las obras, se comprobó que la parte de finca situada al Sur de la traza de la vía férrea quedaba aislada del resto de la propiedad, sin comunicación posible por no haberse repuesto el acceso, ni según se informó, estar previsto hacerlo, sumándose a esto el hecho de quedar encajada entre la preexistente línea de ferrocarril, la nueva línea de alta velocidad motivadora de la expropiación y la Riera de Gualba. En esas circunstancias era totalmente inutilizable, quedaba sin posibilidad de explotación económica rentable, privada de todo aprovechamiento y afectada de lleno por las limitaciones de dominio y prohibiciones legalmente establecidas para los terrenos adyacentes a las vías férreas.

La recurrente no acredita que este resto de la finca finalmente haya quedado aislado, ni que la explotación de la misma resulte antieconómica. Ni en el expediente administrativo ni en el procedimiento judicial la recurrente ha practicado prueba alguna que acredite en qué consisten los perjuicios y que indemnización les corresponde.

No obstante, al quedar esta porción de terreno separada de la finca (puesto que no ha quedado probado que haya quedado aislada), teniendo en cuenta que la misma estaba calificada de zona forestal (destino que puede continuar teniendo) y que tiene una superficie con sustantividad propia, este Tribunal considera ajustado valorar los perjuicios en un 10% sobre el valor del suelo. Así pues, por los perjuicios referentes a la partición de la finca se otorga la cantidad de 6.152 m2 x 0,48€ = 2.952,96€.

En cuanto a la indemnización por la pérdida de valor de los apartamentos, la recurrente no ha practicado prueba alguna al respecto."

A la vista de tales razones debemos comenzar por recordar que en la hoja de aprecio de la propiedad no se reclamó cantidad alguna en concepto de indemnización, si bien se había solicitado al extenderse la hoja de aprecio la ampliación de la expropiación al resto de la finca que se consideraba antieconómica su explotación a lo que de manera implícita se opuso la Administración expropiante. Es en la demanda donde se incorpora esa partida indemnizatoria al justiprecio, aduciéndose en el fundamento séptimo de dicho escrito que la expropiación total de lo que la recurrente considera única explotación, que impropiamente había dado lugar a dos procedimientos diferenciados, le había ocasionado a las dos finca "la depreciación total de 6152 m2 del resto sur de la finca ( que ) es consecuencia lógica del total aislamiento e incomunicación en que ha quedado..." , así como que un edificio de seis apartamentos "prácticamente lindantes con el límite de expropiación... el cual pierde todo valor en el mercado inmobiliario al desaparecer sus condiciones de habitabilidad por el impacto que supone la proximidad del ferrocarril con el consiguiente deterioro del entorno paisajístico y contaminación acústica..." . Congruente con dichas alegaciones se suplica en la demanda que el justiprecio incorpore las partidas indemnizatorias de 471.181,68 y 173.563,20 € por los terrenos y el edificio de apartamentos respectivamente. En relación con ello en el informe pericial, según resulta del mismo y se admite en la fundamentación del motivo, no se hace mención a dichos perjuicios, como se hace constar en la sentencia de instancia que acepta que parte de la finca ha quedado separada pero que no se acredita que quedara aislada, motivo por el que se fija la indemnización que se reconoce en la sentencia, habida cuenta del destino de la finca a uso forestal.

Pues bien, no se acierta a comprender en qué se ha vulnerado por la Sala de instancia los preceptos mencionados cuando lo que se cuestiona en la sentencia es la falta de presupuesto de tal vulneración y, en cierta medida, la misma parte recurrente acepta la falta de una prueba concluyente en orden a la reclamación de una indemnización que comporta una importante partida del justiprecio que se reclama.

Y si lo que se pretende es crear una cierta confusión en la separación de los dos procedimientos, referidos a cada una de las dos fincas, sin perjuicio de lo que ya se dijo al respecto, es lo cierto que no puede afectar a esa faceta probatoria tal separación de expedientes. No obstante lo cual, debemos recordar lo que ya hemos declarado en el fundamento séptimo de nuestra sentencia de 11 de marzo, referida al proceso 154/2006 , que es plenamente predicable del presente proceso en cuanto la exclusión que se hace en él de la partida indemnizatoria que ahora sí se reconoce por cuanto se declara justificada, en contra de lo que se sostiene en el motivo casacional, dado que la Sala justifica aquí la procedencia de dicha partida indemnizatoria, en la cuantía ya conocida, como se había declarado en la sentencia de instancia de aquel proceso. Se declara en la mencionada sentencia de esta misma Sala y Sección:

"Por lo que se refiere al resto de la finca no expropiada, situado al sur de la traza ferroviaria y que quedaba por completo incomunicado, la parte recurrente alega que la sentencia incurre en infracción del artículo 33.3 de la LEF , que garantiza que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos si no es mediante la correspondiente indemnización, con arreglo a las leyes, si bien el planteamiento de la parte recurrente es contradictorio, porque reconoce que la Administración expropiante, es decir, el Ministerio de Fomento, decidió ampliar la expropiación a la indicada superficie, habiendo citado a la parte recurrente para levantar el acta previa a la ocupación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 LEF , lo que muestra que la Administración sigue el procedimiento legal previsto para la expropiación de dicha parte de la finca, en el curso del cual podrá el interesado ejercer las acciones que procedan para la obtención de la justa indemnización.

En todo caso, la sentencia impugnada en ningún momento declara que no procede justiprecio alguno por dicha superficie, como alega la parte recurrente en su recurso de casación. En relación con los terrenos de la finca que no resultaron afectados por la expropiación, cabe distinguir dos supuestos respecto de los que la parte recurrente no ha aclarado si se tratan o no de los mismos terrenos. Por un lado, la parte recurrente comunicó a la Sala de instancia, como se acaba de decir, que la Administración expropiante había ampliado la expropiación a la superficie de 5.358 m², y la Sala, en providencia de 3 de julio de 2007, decidió que no había lugar a la ampliación del recurso, por no concurrir los presupuestos del artículo 36 LJCA , sin que dicha providencia fuera impugnada, por lo que ganó firmeza, y por otro lado, la sentencia recurrida señala que no cabía reconocer ninguna indemnización por la depreciación de 6.152 m² del resto sur de la finca, que la parte recurrente reclamó en 471.181,63 €, porque la indemnización por dicho concepto fue analizada y parcialmente estimada en el recurso 153/06, en el que la misma Sala había enjuiciado el justiprecio fijado para finca número 08.0977-015 del proyecto expropiatorio, que formaba parte de la misma unidad económica con la parte de la finca a que se refiere este recurso, por lo que no cabía un nuevo pronunciamiento sobre dicha cuestión.

En la hipótesis de que se trate de terrenos diferentes, el motivo no puede prosperar, por las razones expuestas, pues en un caso, la Sala inadmitió la ampliación del recurso, sin impugnación de la parte recurrente, respecto de los terrenos sobre los que la Administración expropiante estaba siguiendo un procedimiento expropiatorio y, en el otro caso, la Sala ya se había pronunciado en otro recurso distinto sobre el demérito ocasionado a los terrenos por la expropiación.

En cuanto al demérito del edificio de 6 apartamentos, se trata de una superficie construida de 360 m², respecto del que la demanda argumenta que queda prácticamente lindante con la parte expropiada, y que pierde todo su valor en el mercado inmobiliario por el impacto que supone la proximidad del ferrocarril, valorando el recurrente el demérito en el edificio en su valor total de reposición de 173.563,20 €.

La sentencia impugnada rechaza la indemnización solicitada porque la parte recurrente no practicó prueba alguna que destruyera la presunción de acierto del Jurado de Expropiación, que no había reconocido indemnización por este concepto, señalando que la prueba pericial se había limitado a valorar la edificación, pero no el demérito que pueda ocasionar la circulación de trenes cerca de la edificación.

El recurso de casación critica que la sentencia impugnada le imponga la carga de destruir la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación, porque este no había efectuado pronunciamiento alguno sobre la cuestión de la indemnización por el demérito del edificio, si bien olvida la parte recurrente que, de conformidad con el artículo 34 LEF , el Jurado de Expropiación decide el justo precio «... a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración...», y que en su hoja de aprecio había incluido la indemnización por el demérito del edificio de apartamentos, calculada en el valor total de reposición de la edificación de 173.563,20 €, por lo es claro que el acuerdo del Jurado de Expropiación, al no señalar indemnización alguna, excluyó este concepto indemnizatorio en la fijación del justiprecio.

Desplazada la carga de acreditación del demérito a la parte recurrente, la sentencia impugnada concluye que dicha parte no ha logrado acreditar ese demérito en el procedimiento judicial.

Nuevamente nos encontramos ante una cuestión de valoración de la prueba, en la que hemos de remitirnos a lo anteriormente indicado respecto de la limitación de la revisión de esa valoración en el recurso de casación, salvo los casos excepcionales en los que la parte recurrente demuestre que el Tribunal de instancia incurrió en valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, lo que en el presente caso ni siquiera se ha alegado."

Las razones expuesta obligan a desestimar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

OCTAVO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 4333/2010, interpuesto por la representación procesal de "MASKIVIL, S.L." contra la sentencia 278/2010, de 26 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, en el procedimiento 153/2006, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el limite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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