STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:1287
Número de Recurso8062/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8062/1.996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado y por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Ángel Jesús , D. Iván , D. Ernesto , D. Alexander , D. Luis Andrés y Dª. Camila , Dª. Luisa , Dª. María Inés , Dª. Esther , Dª. Valentina y D. Alfonso , contra la sentencia dictada el 5 de Julio de 1.996, dictada en pleito número 92/88 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), sobre justiprecio de las acciones representativas del capital de la Sociedad "DIRECCION000 ."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado, debemos ESTIMAR EN PARTE, y así lo ESTIMAMOS, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Ángel Jesús , D. Ernesto , D. Iván , D. Alexander , D. Luis Andrés y Dña. Camila ; Dña. Luisa , Dña. María Inés , D. Alfonso y Dña. Valentina , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de octubre de 1.987 y la de 3 de Marzo de 1.988, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la primera, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION000 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de Febrero, y de la Ley 7/1.983, de 29 de Junio, dentro del Grupo DIRECCION001 . por lo que se declara la nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid mencionados.

El valor de las acciones de DIRECCION000 . se determinará en ejecución de sentencia, siguiendo las bases fijadas en el fundamento jurídico penúltimo [TRIGESIMO SEPTIMO.- Asumido que ha de fijarse el justiprecio por esta Sala, y dado que de la prueba practicada no se deduce cual sea el valor real de las acciones de DIRECCION000 ., ha de aplicarse lo que dispone el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y establecerse las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la valoración de dichas acciones, para que la misma pueda llevarse a cabo en ejecución de sentencia.

Estas bases son las siguientes:

  1. - Se llevará a cabo la valoración de DIRECCION000 . con los criterios establecidos en el artículo 4.4 de la Ley 7/83, en la forma que es interpretado por esta Sala. En esta valoración, que se fijará al 23 de Febrero de 1.983, se deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes factores:

    A).- En cuanto a los inmovilizados materiales e inmateriales:

    a).- Fecha de adquisición de los inmovilizados materiales.

    b).- Valor neto contable sobre el que ha de girarse el coeficiente de actualización, que ha de ser el que se deduzca del balance correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1.980, que ya habrá tenido en cuenta la revalorización llevada a cabo por los artículos 39 y 40 de la Ley 74/1.980, de 29 de diciembre.

    c).- Si se trata de bienes adquiridos con posterioridad a dicha fecha, el valor de adquisición.

    d).- La correspondiente actualización de las amortizaciones.

    e).- Valor contable neto de los inmovilizados materiales, una vez deducidas las revalorizaciones voluntarias, si las hubiera.

    f).- Valor real de los inmovilizados materiales, teniendo en cuenta los anteriores factores.

    B).- Cuantos otros elementos sean necesarios para determinar el valor real de las acciones, conforme al artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, tal y como se interpreta en esta sentencia.

  2. - Una vez obtenido el valor de las acciones de DIRECCION000 , se llevará a cabo la consolidación con DIRECCION001 . por el valor real de sus acciones.]

    No se hace declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfel en nombre y representación de D. Ángel Jesús y otros presentó escrito de 11 de Septiembre de 1.996 por el que solicitó a la Sala la suspensión del plazo conferido para la interposición del recurso hasta que su poderdante designase nuevo Procurador por fallecimiento del anteriormente designando. Teniendose por personada y parte a la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en sustitución del Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, se le hizo saber por providencia de 3 de Octubre de 1.996 que debería preparar el recurso de casación contra la sentencia dictada, si a su derecho conviniere, en el plazo que le resta desde que solicitó la suspensión de dicho plazo, esto es desde el mismo día en que se notificó ésta resolución y, dentro del plazo para ello establecido presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la sentencia de 5 de Julio de 1.996.

Asimismo por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 11 de Octubre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Ángel Jesús y otros se personó ante ésta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y formulando en síntesis los siguientes:

Primer Motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico (art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa) infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 y de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil.

Segundo Motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico en cuanto al contenido del tercer párrafo del artículo 4.4 de la ley 7/1.983, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española de 1.978 y el artículo 2.3 del Código Civil.

Tercer Motivo: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por omisión de pronunciamiento en la sentencia al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de ésta parte.

Cuarto Motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico (art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) infracción de los artículos 422, 423 párrafo 2º, 610 y siguientes la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978; terminando por suplicar a la Sala dicte en su día sentencia por la que estimando uno o varios de los motivos aducidos, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare el inmediato derecho de mis representados a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION000 . determinándose en la cantidad de:

ACTIVO

  1. Inmovilizado Material 194.000 ptas.

  2. Inmovilizado Inmaterial 2.831.000 ptas.

  3. Deudores 9.596.000 ptas.

  4. Cuentas Financieras 6.342.000 ptas.

  5. Ajustes Periodificación 486.000 ptas.

PASIVO 19.449.000 ptas.

Deudas a corto plazo 12.295.000 ptas.

Ajustes de Periodificación 769.000 ptas.

.................................

13.064.000 ptas.

PATRIMONIO NETO

6.358.000 ptas.

Lo que arroja un valor por acción de 31.925 pesetas.

A ésta cantidad hay que añadir el 5% del premio de afección que suma a la cantidad por acción de 1.596 pesetas, ello supone una cantidad de 33.521 pesetas por acción. A ésta última cantidad hay que añadir el interés de demora al tipo legal del dinero que a la fecha de presentación del Recurso supondría 82.798 pesetas por acción lo que arroja un valor total de la acción de 116.319 pesetas por acción lo que multiplicado por el número de acciones de mis representados 200 acciones asciende la suma total a 23.263.800 pesetas, con demás consideraciones que fueren de menester en Derecho.

Mediante un primer otrosí solicita que caso de desestimarse su recurso se plantee cuestión de inconstitucionalidad del art. 4.4 de la Ley 7/1983 de 29 de Junio, por violación de los arts. 9.3, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución Española de 1.978 y, mediante un segundo Otrosí hizo expresa invocación de la violación del art. 24 de la Constitución a los efectos prevenidos en el artículo 44.1 c) de la L.O.T.C.

CUARTO

Por providencia de 11 de Febrero de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones, expresando los motivos en que se ampara y formulando en síntesis los siguientes:

Motivo primero.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringido del art. 4.5 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, y el art. 34 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954, sobre Expropiación Forzosa.

Motivo segundo.- Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa invocando como infringido el art. 4.4. de la Ley 7/83, de 29 de Junio, y el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 y el art. 33 de la Constitución Española.

Motivo tercero.- Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa invocando como infringidos los apartados 4.4 y 4.5 del la Ley 7/83, de 29 de junio, el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el art. 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la motivación de los Acuerdos de los Jurados, de la que son exponentes las sentencias de 22 de diciembre de 1.966, 15 de noviembre del mismo año, 19 de junio de 1.968, 10 de Mayo de 1.992, 25 de Junio de 1.996, otra de igual fecha y 23 de Abril de 1.996.

Motivo cuarto.- Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa invocando como infringidos el art. 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, el art. 36 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954 sobre Expropiación Forzosa y el art. 32 de la Ley 9/83, de 13 de Junio de presupuestos del Estado para 1.983, sobre revalorización de inmovilizados.

Motivo quinto.- Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa invocando como infringidos los artículos 1250 y 1251 del Código Civil, el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el art. 62 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la Doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, sentada, entre muchas otras, en Sentencias de 3 de Febrero de 1.995, 12 de Abril de 1.995, 11 de Junio de 1.996, 25 de Junio de 1.996 y otra de igual fecha.

Motivo sexto.- Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , invocando como infringidos los arts. 24, 97 y 117 de la Constitución Española, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo séptimo.- Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringidos el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio; terminando por suplicar a la Sala se sirva admitir el recurso interpuesto y ordenar su sustanciación, y en su día, dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos originariamente impugnados.

QUINTO

Admitidos los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, se ordenó por Providencia de 17 de Abril de 1.997 entregar copia del escrito de la mencionada Procuradora al Sr. Abogado del Estado, e igualmente, entregar copia del escrito del Sr. Abogado del Estado a la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld para que formalizasen los escritos de oposición en el plazo de treinta días.

Dentro de plazo evacuaron el traslado conferido y formularon escritos de oposición al recurso de casación interpuesto por cada uno de ellos, terminando por suplicar a la Sala el Sr. Abogado del Estado declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente. Mediante Otrosí dijo que en relación con la solicitud de la recurrente, considera que es improcedente plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 4.4 de la Ley 7/83, puesto que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha Ley, habiéndose pronunciado incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, así el Fundamento XV de la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/86, de 19 de diciembre.

Asimismo, la representación procesal de D. Ángel Jesús y otros se opuso al recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado alegando lo que consideró en apoyo de sus pretensiones y terminando por suplicar a la Sala tenga por hechas las manifestaciones que contiene y en su mérito, tener por formulado escrito de oposición contra el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, todo ello con demás consideraciones que fueren de menester en Derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen recurso de casación la representación procesal de una parte de D. Ángel Jesús , Dña. Luisa , D. Iván , D. Ernesto , Dña. Esther , D. Alexander , Dña. Valentina , D. Luis Andrés , Dña. María Inés , Dña. Camila y D. Alfonso y de otra el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso de Madrid de fecha 5 de julio de 1.996 por la que se estima en parte el recurso interpuesto por D. Ángel Jesús y otros antes mencionados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 23 de Octubre de 1.987 y 3 de Marzo de 1.988, en los que se estableció el justiprecio de las Acciones de DIRECCION000 ., declarando nulos dichos acuerdos por cuanto, se afirma en la fundamentación jurídica de aquella, fundamento trigésimo segundo, que el acuerdo del Jurado carece de la suficiente motivación como para que puedan conocerse cuales han sido los criterios para concluir que el valor de la empresa litigiosa es el que asume el Jurado, debiendo en consecuencia declararse la nulidad, al tiempo que rechazaba los criterios de valoración seguidos por la Administración.

Como quiera que ambos recursos son contrapuestos entre sí y en ellos es plantean cuestiones diversas, es claro que han de ser analizados sucesivamente, comenzando por el interpuesto por la representación procesal del Sr. Ángel Jesús y otros antes relacionados, representados por el procurador Sr. Ortiz Cañavate.

SEGUNDO

En lo que atañe al primer motivo de casación articulado en el recurso referido, la afirmación de que se ha omitido incluir en la valoración el fondo de comercio (valor de la empresa como un todo en función de su capacidad de generar beneficios futuros), equivale a decir que la valoración analítica que resulta del balance no se ajusta al valor que viene formulado en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983. El examen de la sentencia, sin embargo, desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4 citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

TERCERO

En el motivo casacional segundo la misma parte recurrente considera que en la sentencia se conculcan las normas constitucionales y civiles sobre retroactividad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón, se aduce, de que se aplican normas posteriores al momento de la expropiación para integrar el mandato de consolidación del balance (formación de un balance de holding o grupo de empresas participadas con neutralización de las transacciones entre ellas y separación de accionistas externos) contenido en el artículo 4.4. de la Ley 7/1.983. También esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia antes citada y a su doctrina hemos de estar.

El motivo tampoco puede ser estimado como procedente, por cuanto, según hacíamos constar en la sentencia de 16 de septiembre de 1.999, aunque es cierto "que la sentencia reconoce que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1.989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir, sino mediante un salto lógico en que incurre la parte recurrente, que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4 , el cual, con la fuerza imperativa propia de la ley, da valora normativo a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978, la adaptación a las cuales de nuestro derecho mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1.989".

CUARTO

El tercer motivo de casación articulado por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia por no pronunciarse sobre los intereses del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, debe ser desestimado por cuanto no se ha formulado petición expresa sobre este punto en el escrito de demanda ni en conclusiones y esta Sala tiene retiradamente señalado que el no pronunciamiento, cuando no haya habido petición expresa, sobre este extremo no da lugar a incongruencia habida cuenta que tales intereses se devengan ope legis y pueden ser exigidos en ejecución de sentencia aun cuando no haya habido pronunciamiento expreso sobre este punto.

QUINTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo cuarto y último del recurso de casación de la misma parte expropiada, en el que se acusa, como infracción sustantiva del ordenamiento, la decisión de la Sala de condicionar la práctica de la prueba pericial acordada a su instancia, al abono anticipado de los honorarios periciales, pues según razonábamos en la misma sentencia tantas veces citada las «costas procesales, entre las que figuran lo honorarios periciales, han de ser satisfechas por la parte que las ha generado al correspondiente acreedor cuando se devengan (a salvo el supuesto de que se haya obtenido el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente) independientemente de una eventual condena en costas y de la correspondiente tasación.

Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un negocio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre lo que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación e anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quien podía beneficiar y como tal la había solicitado. Carece, pues, de viabilidad un motivo que debió seguir el cauce del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos garantías procesales (artículo 95.1.3. de la Ley dela Jurisdicción hoy derogada) y que, como tal, adolece de falta de requisito de haberse producido indefensión, pues no puede ésta ser alegada por aquél a quien es imputable el perjuicio padecido".

SEXTO

En lo que atañe al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, el primer motivo se articula por infracción del artículo 4.5 de la ley 7/1.983 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre la base de que en los fundamentos 24 y 25 de la sentencia de instancia se concluye que el Jurado no cumplió su obligación de valorar.

El motivo no puede prosperar por cuanto la sentencia de instancia no afirma que el Jurado Provincial no haya dictado resolución fijando en vía administrativa el justiprecio de las acciones de la sociedad expropiada DIRECCION000 ., lo que la Sala "a quo" afirma es que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid no ha efectuado una valoración propia, independiente de la formulada en la única hoja de aprecio presentada que fue la de la Administración, ya que los titulares de los bienes expropiados no formularon hoja de aprecio si bien hicieron alegaciones, fuera del plazo establecido para formular aquélla, haciendo consideraciones sobre la inadecuación del balance contable como valoración de la empresa.

El resto de los argumentos contenidos en los fundamentos 24 y 25 de la sentencia recurrida se refieren mas a la motivación de la resolución objeto de recurso contencioso que a la existencia o no de valoración.

La cuestión es si del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa se deriva, tal y como afirma la sentencia de instancia, la obligación de que el Jurado Provincial de Expropiación efectúe una valoración autónoma o, por el contrario, es suficiente que, expresando los motivos que le llevan a ello, asuma la valoración efectuada por una de las partes en su hoja de aprecio, bien sea de manera total o parcial.

Que tal obligación de efectuar una valoración autónoma desarrollando todo el procedimiento valorativo, independiente de las valoraciones llevadas a cabo por los expropiados, la Administración expropiante o los beneficiarios de la expropiación en su caso, no se deriva del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no parece que pueda ofrecer mayores dudas. Ni siquiera la Sala de instancia se atreve a efectuar tal afirmación de forma tajante aun cuando pudiera inferirse tal criterio de la frase "...que el citado artículo 34 reconoce la posibilidad de llegar a hacer una inspección personal de los bienes expropiados, acto no justificado si bastaría con aceptar la hoja de aprecio de la Administración".

De la expresión que acabamos de transcribir pudiera inferirse que la Sala "a quo" sostiene que no es ajustado a derecho que el Jurado Provincial de Expropiación acepte sin mas la hoja de aprecio de la Administración, tal criterio será correcto en aquellos casos en que el Jurado no motive el por qué o, dicho de otro modo, no explicite las razones que le llevan a asumir como propia la valoración contenida en cualquiera de las hojas de aprecio, pero en este caso no cabe hablar de falta de valoración, lo que habrá es falta de motivación del acuerdo, que es algo bien distinto de la inexistencia de valoración. Ahora bien, en los casos en que el Jurado Provincial de Expropiación motive en la forma que la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo según doctrina constante, por todas sentencia de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999, conforme a la cual no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, en estos casos sí es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta.

El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime mas conveniente siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia de esta Sala. La facultad excepcional a que se refiere la Sala de instancia, y que se contiene en el último inciso del precepto en cuestión, no se refiere mas que a la excepcionalidad de la prórroga del plazo de que dispone el Jurado Provincial de Expropiación para dictar resolución en el supuesto de que las circunstancias del caso aconsejen llevar a cabo una inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiados.

Consecuencia de lo hasta aquí dicho es que, sin perjuicio de corregir la doctrina sentada por la Sala de instancia, el motivo, dado que la declaración de nulidad del acuerdo recurrido no se fundamenta en la inexistencia material de justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, sino, como mas adelante veremos al analizar otro de los motivos de casación articulados, en la falta de motivación del acuerdo, (fundamento de derecho trigésimo segundo párrafo último de la sentencia de instancia), el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El segundo motivo de casación lo articula el Sr. Abogado del Estado por infracción del artículo 4.4 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución Española, por cuanto el recurrente considera que en los Fundamentos de Derecho 26 a 31 de la Sentencia de instancia se sostiene que el Jurado Provincial de Expropiación se basa única y exclusivamente en la hoja de aprecio de la Administración y que tal hoja no era suficiente para acreditar el valor real de la Sociedad expropiada por falta de Balance y Auditorías.

Si examinamos los fundamentos citados de la sentencia recurrida vemos que en los mismos se recogen (F 26) los criterios establecidos por la Administración del Estado para determinar el valor real de las empresas expropiadas del grupo DIRECCION001 , por tanto también de DIRECCION000 . que es la que ahora nos ocupa, en función de los resultados económicos de cada sociedad en los últimos tres años, tal y como previene el artículo 4.4 párrafo 2º de la Ley 7/1.983, criterios que a continuación transcribimos:

"1.- Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable positivo y la explotación media de los tres últimos años fuese positiva, el justiprecio máximo será igual al patrimonio neto contable.

  1. - Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable negativo y la explotación media de los tres últimos años fuese negativa, el justiprecio será 0 pesetas.

  2. - Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable positivo y la explotación media de los tres últimos años fuese negativa, para corregir el valor de aquél al valor real se procederá de la siguiente forma:

    3.1.- Se obtendrá la media aritmética de la explotación de los tres últimos años.

    3.2.- Se obtendrá el valora actual de la explotación capitalizando la media aritmética anterior a la tasa media de rendimiento de las obligaciones del Estado a medio plazo en la fecha de la expropiación (16 por 100).

    3.3 El justiprecio será el valor ajustado del patrimonio neto contable, que se obtendrá por media aritmética del importe de éste, y el importe del valor actual de explotación obtenida en 3.2.

  3. - Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable negativo y la explotación media de los tres últimos años fuera positiva, para corregir el valor de aquél al valor real se procederá de la forma indicada en el punto 3 anterior".

    En el fundamento jurídico vigésimo séptimo el Tribunal "a quo" declara que tales criterios carecen de fundamento legal alguno y que el sistema utilizado por la Administración es discutible. Afirma que no se apoya en ningún precepto legal, ni siquiera en la práctica comercial evaluatoria puesto que parece una mezcla de dos métodos de evaluación: el llamado método indirecto o de los prácticos y el método directo o de los anglosajones y tras resumir las características de uno y otro afirma que ninguno de estos sistemas es admitido plenamente por la doctrina económica que se inclina por métodos intermedios.

    Lo hasta aquí dicho merece algunas reflexiones.

    En primer lugar esta Sala aprecia una clara contradicción en el razonamiento de la Sala de instancia. En efecto si, como en ésta se afirma, la doctrina económica se inclina por métodos intermedios entre el "de los practicos" y el "de los anglosajones", y los criterios establecidos por la Administración son el resultado de una combinación de ambos métodos, no hay duda de que responden a un método intermedio y por tanto conforme con lo que propugna, según mantiene la Sala "a quo", la doctrina económica.

    Por otra parte no podemos dejar de hacer mención en este momento a los informes técnicos que la sentencia de instancia invoca en repetidas ocasiones, también en el fundamento jurídico que analizamos, afirmando que se inclinan por el método denominado "de los prácticos", informes emitidos, el primero por los profesores Cornelio y Abelardo de la Universidad Autónoma de Madrid y el segundo por los profesores Agustín y Juan Enrique de la Universidad Autónoma de Barcelona, en los que se concluye respectivamente que "la fijación del justiprecio se ha realizado como semisuma de los valores contable y de rendimiento, acomodándose a un criterio práctico y de larga tradición en el ejercicio profesional, que entendemos aceptable" y que "En nuestra opinión profesional el método de valoración utilizado por la Administración responde a un criterio práctico recogido inclusive en las leyes españolas".

    De lo hasta aquí significado, y sin entrar en valoraciones de técnica contable que son mas propias de una prueba pericial no practicada en el proceso, no cabe sino llegar a una conclusión absolutamente contraria a la que sostiene la Sala de instancia, es decir que los criterios de valoración establecidos por la Dirección General de Patrimonio del Estado son técnicamente correctos, sin perjuicio de que no han sido desvirtuados por una prueba pericial en contrario, único medio que hubiera podido permitir, en su caso, comprobar las posibles deficiencias en que pudiera haber incurrido la valoración efectuada por la Administración.

    La referencia que el Tribunal "a quo" efectúa al tipo de capitalización aplicada no merece mayor comentario al quedar subsumida tal cuestión en la valoración que del método en su conjunto se contiene en los informes citados, al igual que ocurre con las cuestiones que se plantean en el fundamento jurídico vigésimo octavo sobre los criterios de capitalización de pérdidas y ganancias establecido, criterios que como decimos en todo caso debieran ser combatidos mediante la correspondiente prueba pericial, lo que como la sentencia de instancia establece en el fundamento jurídico vigésimo noveno no ha acontecido.

    En el fundamento jurídico trigésimo la Sala "a quo" parte de una premisa preestablecida consistente en que no existe balance a 23 de Febrero de 1.983 ni auditoria alguna respecto de DIRECCION000 ..

    Frente a tal afirmación de la Sentencia de instancia no cabe sino argumentar que el Jurado Provincial de Expropiación efectuó una afirmación concluyente, que goza de presunción "iuris tantum" de veracidad, consistente en que "el Organismo expropiante en su Hoja de Aprecio no se refiere al citado balance consolidado y valora las aciones de la sociedad en función del balance de situación cerrada a la fecha de la expropiación, depuradas sus partidas, y ajustado el valor contable al valor real conforme a la cuenta de resultados de los tres últimos años..." y en base a esas afirmaciones y cumpliendo el principio de que los precios ofertados por el expropiante o en su caso el beneficiario y el expropiado operan como límites mínimo y máximo respectivamente, asume la valoración efectuada por aquél.

    Si la parte estima que el balance a que se refiere el Jurado no figura en el expediente debió solicitar que éste se completara y sólo ante su falta de remisión se podía dar por destruida la presunción referida anteriormente.

    Es cierto que la Sala "a quo" en el fundamento jurídico vigésimo cuarto afirma que la Administración fija un valor de las acciones expropiadas sin que se conozca de donde se obtiene el mismo al carecer ésta empresa de balance auditado y disponiendo exclusivamente de una nota sometida a comprobación, pero tal afirmación, no obstante, no es exacta y tampoco es admisible. En el expediente de justiprecio, tal y como ha sido remitido a este Tribunal, no figura el balance a que se refiere el Jurado en el considerando segundo de su resolución de 23 de Octubre de 1.987, pero no se ha practicado prueba alguna encaminada a desvirtuar la presunción de veracidad de la afirmación de su realidad. Es cierto que al practicarse la prueba documental solicitada por el recurrente Sr. Ángel Jesús y otros, relativa a la relación pormenorizada de los elementos del activo y pasivo de la sociedad expropiada, se aporta una fotocopia de balance de situación a 23 de Febrero de 1.983 en la que aparece un sello que dice "Borrador para revisión. Está sujeto a cambios", pero no lo es menos que en el oficio de remisión se afirma que aquél es el balance de la sociedad, de donde se infiere que el mismo adquirió carácter definitivo. Es mas en ningún momento el recurrente, y podía haberlo hecho en conclusiones, negó que tal balance fuese el que finalmente se estableciera como definitivo, por tanto no habiéndose puesto en cuestión tal extremo por las partes en litigio debe ser aceptado como hecho incontestado.

    De otra parte el hecho de que sí existe tanto balance individual como la auditoría de la sociedad expropiada resulta del informe del Tribunal de Cuentas, publicado en el B.O.E. de 31 de Enero de 1.989, donde, recogiendo como anexo 7 el informe de Arthur Andersen y Cia S.R.C, se dice que ..."La auditoría de los balances de situación individuales de las sociedades filiales consolidadas se realizó en colaboración con otras quince firmas de auditoría...". Se afirma por tanto que sí hubo auditoría y que ésta giró sobre el balance individual de cada una de las sociedades expropiadas.

    No cabe, en consecuencia, actuando con un mínimo de rigor, negar la existencia de balance individual de DIRECCION000 . referida a Febrero de 1.983 y debidamente auditado. El Jurado así lo firma y también se explicita en igual sentido en el informe del Tribunal de Cuentas, sin que tales afirmaciones hayan sido desvirtuadas. Tampoco se ha probado que el resultado del citado balance recogido por el Jurado Provincial no responda al balance definitivo cerrado a 23 de Febrero de 1.983.

    Sentado lo anterior y sobre la base de que no se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar lo afirmado por el Jurado Provincial en su segundo Considerando, en el sentido de que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de Febrero de 1.983, depuradas sus partidas y ajustado el valor contable de resultados de los tres últimos años, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 7/83, lo dicho sería suficiente para estimar el motivo analizado.

    No obstante entendemos indispensable efectuar también alguna reflexión sobre el contenido del fundamento jurídico trigésimo primero de la sentencia de instancia, al que igualmente se refiere el recurrente en este motivo que ahora examinamos.

    En primer lugar los argumentos del fundamento jurídico que examinamos resultan sorprendentes. Tras afirmar prácticamente que la valoración a que llega el Jurado Provincial es una valoración a ciegas, basada en un balance provisional sin auditar y careciendo de los necesarios datos contables, se dice, sin que se haya practicado prueba pericial alguna que permita sustentar tal afirmación, que el justiprecio fijado no responde al valor real que debe establecerse conforme a los criterios fijados en el artículo 4.4 de la Ley 7/83.

    Tal afirmación obedece, en opinión de la Sala a dos de los presupuestos de que parte la sentencia de instancia. De una parte se afirma la ausencia de datos contables entre la documentación aportada en el expediente de justiprecio, olvidando la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación que sólo podía ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en el considerando segundo de la resolución recurrida tantas veces citada, y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostiene, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales por insuficiencia de datos contables, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues una cosa es afirmar que esos datos contables no hayan sido aportados con el expediente y otra muy distinta sostener que ello determina que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es tal.

    Por otra parte esta Sala no puede por menos que constatar que la afirmación que se contiene en la sentencia de instancia sobre el informe del vocal técnico del Jurado no se corresponde con la realidad física del expediente de justiprecio que nos ha sido remitido, expediente en el que no se aprecia se haya omitido documento alguno ya que viene perfectamente foliado desde el número 1 al 44 , empezando por el Acuerdo de 23 de Octubre de 1.987 y concluyendo, por orden correlativo de fechas, con el acuerdo de 3 de Marzo de 1.988 que resuelve el recurso de suplica, de tal forma que el informe del vocal técnico al tener que ser necesariamente anterior al acuerdo inicial debería venir foliado con un número anterior al de aquél, lo que no parece posible al aparecer el citado acuerdo foliado bajo el nº 1.

    Al hilo de esta reflexión debemos también poner de relieve alguna otra imprecisión de la sentencia recurrida, imprecisiones que quizás respondan a la técnica de redacción empleada. Así en el fundamento décimo tercero, al referirse a los criterios de valoración que la sentencia de instancia considera aplicables y en base a los que descalifica el informe de los profesores Cornelio y Abelardo que, como hemos dicho, consideran aceptables los criterios de valoración establecidos por la Administración y que anteriormente en el inicio de este fundamento jurídico han sido transcritos, se remite a lo ya dicho en el fundamento vigésimo sobre obtención de valores reales de sociedades y que resulta determinante a la hora de fijar la interpretación que hace el Tribunal "a quo" del artículo 4.4. de la Ley 7/83. Es evidente que en el fundamento decimotercero no cabe remitirse a lo dicho en un fundamento posterior, sin que pueda estimarse que se trata de un error material puesto que en ningún fundamento anterior se hace referencia a la cuestión de que se trata, lo que tampoco acontece en el fundamento vigésimo, por tanto la Sala "a quo" nos priva de los argumentos que considera fundamentales para descalificar los criterios valorativos de la Administración.

    Llegamos así al segundo de los presupuestos a que antes nos referíamos y en los que la Sala se apoya para afirmar que la valoración asumida por el Jurado no responde a valores reales.

    La Sala de instancia inicia su argumentación jurídica sobre el fondo de la cuestión planteada en los fundamentos jurídico cuarto a noveno, ambos incluidos, estableciendo cual es en su opinión la interpretación que ha de darse al artículo 4.4 de la Ley 7/83 que dice: "El valor de las acciones o participaciones sociales expropiadas se estimarán atendiendo al resultado que arroje el balance de la respectiva sociedad, cerrado a la fecha de la expropiación.

    Para la formación de dicha balance se depurarán las partidas de activo y de pasivo con criterios comerciales usuales, ajustando los valores contables al valor real, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años.

    Cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas".

    La Sala "a quo" concluye que "para la formación de dicho balance se depurarán con los criterios comerciales usuales, fijándolos en su valor real, ajustando su valor contable previo, las partidas del activo y pasivo, incluyendo en su caso, si procediere, el valor del fondo de comercio, en el que se entenderá comprendido el premio de afección". Parece querer afirmar la Sala "a quo" que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone que las diversas partidas del activo y del pasivo se fijen en su valor real para lo que se depuraran y ajustará su valor contable previo y después, si procede, se incluirá en el balance el Fondo de Comercio.

    Aun cuando se admite que el Fondo de Comercio debe ser computado en base a la referencia que en el artículo 4.4 de la Ley 7/83 se hace a los resultados de la sociedad en los últimos tres años, la interpretación que se infiere quiere imponer la Sala "a quo" no parece la correcta y desde luego no se corresponde con la que ya fijó en su sentencia de 18 de octubre de 1.996 dictada en recurso 949/1.990, tal y como recoge sentencia de esta Sala de 16 de Septiembre de 1.999 que declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra aquélla.

    Esta Sala entiende que lo que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone es que la valoración de las acciones de las sociedades expropiadas por la Ley 7/83 se debe efectuar partiendo del balance de la respectiva sociedad cerrada a 23 de Febrero de 1.983, balance que se ejecutará depurando las partidas con criterios comerciales usuales y ajustando los valores contables al valor real teniendo en cuenta para ello la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años, debiendose, en los casos de sociedades participadas, acudir a la realización de un balance con técnicas de consolidación, o, dicho de otra manera, que el valor real que predica el artículo 4.4 de la Ley 7/83 resultará de aplicar al valor contable de las distintas partidas debidamente depuradas la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

    Este criterio interpretativo es también el mantenido en la sentencia de instancia antes mencionada donde se establece que el valor derivado del balance cerrado a 23 de Febrero de 1.983, debidamente depuradas sus partidas, se corregirá en función del valor inmaterial que se calculará teniendo en cuenta los resultados de los tres últimos años.

    No se trata en consecuencia, como parece dar a entender la sentencia ahora recurrida, que deba efectuarse un balance con partidas ajustadas a su valor real para después, en su caso, tener en cuenta el Fondo de Comercio en función de los resultados de los tres últimos años. Lo que debe hacerse por imperativo legal es un balance de situación cerrado a 23 de febrero de 1.983, debidamente depurado para que no se omitan partidas del activo o del pasivo ni se incluyan otras improcedentes y, una vez efectuado el mismo, ajustarlo a valores reales teniendo en cuenta la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

    Las diferencias entre una y otra interpretación son evidentes. En la primera parece sostenerse que el cálculo del valor real debe ser previo a tener en cuenta los resultados económicos de los últimos tres años, en tanto que en la que mantenemos son precisamente esos resultados los que servirán para calcular el valor real.

    Rechazados por tanto dos de los presupuestos de que parte la sentencia de instancia para afirmar que la valoración asumida por el Jurado Provincial no responde a valores reales, tal afirmación debe también ser rechazada.

    Nos queda por hacer una última consideración en cuanto a los razonamientos sobre los que la sentencia de instancia basa su parte dispositiva, razonamientos que, insistiremos, resultan incompletos por cuanto en el fundamento décimo tercero se remite a lo ya dicho en el fundamento vigésimo sobre valoración de sociedades, lo que, como antes hemos puesto de manifiesto, evidentemente no se ha dicho, al menos en la sentencia que nos ocupa, pues ni estaba desarrollado el fundamento vigésimo ni posteriormente en éste se refiere la Sala a "quo" a tal cuestión.

    La Sala "a quo" rechaza la valoración del Jurado de Expropiación por entender que ni se ajusta a la interpretación que la sentencia hace del artículo 4.4 de la Ley 7/83, que ya hemos rechazado, y por considerar que la técnica utilizada para calcular el valor real conforme a los criterios establecidos por la Dirección General de Patrimonio, transcritos al inicio de éste fundamento jurídico, no son aceptables técnicamente. Tal descalificación técnica debería haber venido amparada por una prueba pericial al efecto, máxime cuando los informes de los profesores Cornelio y Abelardo , así como el de los profesores Agustín y Juan Enrique llegan a la conclusión contraria, tal y como ya ha sido puesto anteriormente de relieve, por lo que es claro que la Sala "a quo" rompe indebidamente la presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación.

    El motivo, consecuencia de lo hasta aquí razonado en el fundamento jurídico que nos ocupa, debe ser estimado.

OCTAVO

El tercer motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado lo es por infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia de ésta Sala que cita sobre motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

En primer lugar hemos de señalar la improcedencia de invocar conjuntamente la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, no solo son incompatibles por razones temporales sino que regulada de manera expresa la motivación en el expediente de justiprecio en la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 35, es claro que los otros preceptos invocados resultan inaplicables al caso de autos.

Centrada así la cuestión en el artículo citado de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia de esta Sala sobre motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, no podemos por menos de remitirnos a lo ya dicho en el fundamento sexto sobre este punto y a la doctrina de la Sala, constante en este punto, recogida en las sentencias allí citadas y en las invocadas por el Sr. Abogado el Estado, en el sentido de que no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, como ya hemos puesto de manifiesto, efectúa una afirmación fáctica, y así lo admite también la sentencia de instancia en el fundamento jurídico vigésimo cuarto, relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83.

Tal afirmación del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en la sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999.

El motivo por tanto debe ser estimado.

NOVENO

En el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la misma parte recurrente se denuncia, substancialmente, la improcedencia de la revalorización de inmovilizados ordenada al amparo de la Ley 9/1.983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.983 sobre revalorización de inmovilizados, fundándose en que la norma que autoriza la regularización tiene fines fiscales y exige determinados requisitos que no se cumplen, pero no acredita que el balance tenga valores irreales y además se refiere a todos los bienes y exige comprobación por la Administración. Finalmente, en opinión del Abogado del Estado, al ser dicha Ley posterior a la expropiación, quebranta el principio contenido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, con arreglo al cual las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

También éste motivo debe decaer.

Aun cuando es cierto que la regularización contable nace vinculada al ámbito fiscal, no cabe duda, por una parte, de que sigue respondiendo a principios de tipo económico y, por otra, de que a efectos de valoración de los bienes expropiados la legislación, especialmente en el ámbito urbanístico, ha venido atribuyendo progresivamente en determinados casos el carácter de valores mínimos o de valores tasados a los valores fiscales, lo que ha motivado que la jurisprudencia de esta Sala considere, por lo común, que las valoraciones que operan a efectos fiscales responden a valores reales desde el punto de vista económico al menos con carácter mínimo, sin perjuicio de que de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso puedan ser incrementados cuando el valor efectivo resulte ser superior.

Desde esta perspectiva no puede considerarse desajustado el criterio de la Sala "a quo" cuando ve en la autorización por vía legal de una revalorización de activos en los balances de las sociedades un reconocimiento implícito de la existencia de un desajuste por el transcurso del tiempo desde la anterior actualización respecto de los valores reales. Así considerada, la actualización no puede estimarse opuesta a las previsiones del artículo 4 de la Ley 7/1.983, pues en él se ordena, entre otros aspectos, el ajuste de los valores contables al valor real.

Por otra parte, no puede considerarse como obstáculo a la aplicación de este principio el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la ley, ya que no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato legal de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4 de la Ley de Expropiación ya citada. tampoco es obstáculo a ello que la ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, habida cuenta de que dicha ley, como queda dicho, no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación. Finalmente, el hecho de que la Sentencia en el fallo refiera la valoración sólo al activo inmovilizado material y no a determinado inmovilizado financiero es irrelevante, pues de las bases sentadas en el fundamento de derecho trigesimoséptimo, al que el propio fallo se remite para la realización de la revalorización, se desprende con toda claridad que dicha operación debe referirse también al inmovilizado inmaterial, de donde se infiere que abarca también a los valores mobiliarios comprendidos en la ley autorizante.

Conviene no obstante precisar que para resolver la cuestión planteada en este motivo ha sido resuelto en atención exclusivamente a los argumentos utilizados por el recurrente, por tanto referido solo a la procedencia o improcedencia de aplicar la revalorización desde el plano puramente teórico en función de los argumentos expuestos por la parte, otra cosa será lo que proceda entrar a resolver el recurso contencioso conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional en atención a otras circunstancias del caso concreto que puedan plantearse.

DECIMO

El quinto motivo de casación que plantea el Sr. Abogado del Estado lo es por infracción de los artículos 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 62 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 1250 y 1251 del Código Civil y Jurisprudencia de esta Sala sobre presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

Sin perjuicio de resaltar nuevamente el error de invocar conjuntamente preceptos de normas incompatibles por razones temporales, hemos de remitirnos a lo anteriormente dicho (fundamento jurídico séptimo), sobre presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales, doctrina contenida entre otras en sentencia de 11 de Octubre de 2.000 y 22 de Junio de 2.000.

El motivo por tanto debe ser estimado.

UNDECIMO

En el motivo sexto de casación la misma parte recurrente combate el proceder de la Sentencia consistente en dejar la valoración para ejecución de Sentencia argumentando que no es propio de la ejecución de Sentencia el llevar a cabo una valoración, y que ello supone vulnerar el principio de tutela judicial efectiva y los preceptos que impiden a los Tribunales asumir funciones administrativas.

Este motivo de casación debe ser desestimado.

Aunque es cierto que el artículo 84 de la Ley de la jurisdicción hoy derogada contempla la facultad de diferir a la fase de ejecución de Sentencia la determinación de los daños y perjuicios objeto de la pretensión de indemnización que acompaña a la de nulidad del acto, es lo cierto que esta Sala, en aras del principio de economía procesal que postula la efectividad del derecho a la tutela que se dice infringido, ha venido aplicando analógicamente la misma solución para la determinación del importe de obligaciones a cargo de la Administración por otros conceptos, como el de responsabilidad patrimonial, y, más específicamente, en lo que aquí interesa, para la determinación del justiprecio expropiatorio cuando otra solución podría suponer una demora insoportable o, como en el presente supuesto, aquella determinación resulta imposible por falta de elementos de prueba para fijar con exactitud el valor del objeto expropiado (así ha ocurrido, entre otros casos, en la Sentencia de 30 de Abril de 1.996, dictada en el recurso de casación 4181/1.993, fundamento jurídico 13). En el caso examinado la pendencia de otros procesos de cuya resolución depende la existencia de datos decisivos para llevar a cabo la valoración consolidada del grupo comporta claramente la existencia de una situación de esta naturaleza y aleja el supuesto de manera radical de los casos contemplados en nuestras Sentencias en las que se sienta la doctrina de que el fracaso probatorio sobre la real existencia del daño sufrido no puede intentar contrarrestarse difiriendo a la fase de ejecución de Sentencia la determinación de e la cuantía de los daños y perjuicios. No puede, por ende, estimarse infringidos los preceptos citados.

DECIMOSEGUNDO

El motivo séptimo del recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal consta de dos partes diferentes. En la primera de ellas se denuncia la infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que no es procedente fijar las bases para la valoración de las acciones expropiadas en ejecución de Sentencia.

Basta, para desestimar este aspecto del motivo, con poner de relieve que esta Sala viene considerando, por todas sentencia de 30 de Abril de 1.996 y 16 de Septiembre de 1.999 procedente diferir al período de ejecución de Sentencia la determinación del justiprecio expropiatorio, entre otros supuestos, cuando resulta imposible por falta de elementos de prueba determinar con exactitud el valor del objeto expropiado. Se ha aplicado para ello el artículo 84 de la Ley Jurisdiccional derogada, el cual lleva implícito la procedencia de determinar las bases con arreglo a las cuales debe fijarse dicho valor en ejecución de Sentencia.

En su segunda parte, el motivo sostiene que las bases fijadas no se ajustan a Derecho, por establecer, esencialmente, que el primer balance que debe considerarse es el correspondiente al ejercicio cerrado en o a partir 31 de diciembre de 1.980. Se tiene en cuanta el valor de adquisición, y, si son bienes adquiridos con posterioridad, se tienen en cuenta también las amortizaciones y las revalorizaciones voluntarias. Estas bases, según el Abogado del Estado, no se razonan ni apoyan en la prueba practicada e incumplen el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, que exige corregir el balance, ya depurado, en función de los resultados de los tres últimos años. Se ignoran además, afirma, los requisitos para revalorizar los activos según la ley y se ordena una imposible revalorización individual de los activos. Además mantiene que "el apartado B de la base primera, en su último inciso, ordena tomar en consideración las sociedades participadas, sin considerar, a estos efectos, que el valor de las acciones de las participadas, ya está contabilizado en el balance de la expropiada".

También este aspecto del motivo debe ser desestimado. Los razonamientos que hacen referencia a la improcedencia en sí de la revalorización deben remitirse a lo resuelto en relación con el motivo noveno, en que de nuevo y centralmente se plantea la misma cuestión. Determinadas prescripciones que integran las bases formuladas en el fundamento jurídico 37 de la sentencia de instancia que se dicen faltas de fundamento en la prueba practicada u opuestas al artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 se recogen literalmente de la Ley 9/1983 en que se apoya la procedencia de la revalorización, entre ellas la relativa al primer balance que debe ser tenido en cuenta y al tipo de valor que debe tomarse según el momento de adquisición del bien, por lo que, siendo la revalorización uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo la valoración de dichos activos materiales e inmateriales, y resultando aplicables a la misma dichas bases por remisión expresa a ellas efectuada en el fallo, carece de fundamento el reproche formulado. Las restantes bases formuladas guardan una relación lógica con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, al que se realiza una remisión expresa, en cuanto a la necesidad de partir de valores contables y actualizarlos para hallar los valores reales. Finalmente, las afirmaciones del recurrente sobre la imposibilidad de ejecución no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas no acreditadas.

En cuanto al último de los argumentos del Abogado del Estado transcrito anteriormente, las afirmaciones relativas al último inciso del apartado B de la base primera no se corresponden a la realidad.

DECIMOTERCERO

Estimados los motivos de casación segundo, tercero y quinto de los articulados por el Sr. Abogado del Estado y desestimados los motivos articulados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación que ostenta, es claro que debe casarse la sentencia que anula el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación recurrido en cuanto fija el justiprecio de cada acción de la sociedad expropiada, única cuestión a la que se refieren los citados motivos, y procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate.

No se suscita cuestión respecto de la inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado en la instancia respecto de las pretensiones primera, tercera y quinta del escrito de demanda y por tanto ha de asumirse que la desestimación de tal alegación en la instancia es aceptada por el representante de la Administración sin que proceda efectuar razonamiento alguno en este punto, lo que no es óbice para asumir igualmente los razonamientos de la Sala de instancia, contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en cuanto a tales cuestiones que en aquél se analizan y desestimar por tanto también las pretensiones a que aquél se refiere, máxime cuando tampoco el recurso de casación formulado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación que ostenta se refiere a aquéllas, por lo que su desestimación ha de estimarse consentida por los demandantes, todo ello sin perjuicio de corregir la imprecisión en que incurre la sentencia de instancia en el citado fundamento jurídico segundo al referirse a la desestimación de los puntos 1,2,3,5 y 7, quedando circunscrito el presente litigio a los puntos 4 y 6, cuando la alegación de inadmisibilidad se refiere a las pretensiones 1,2,3 y 5, no existiendo los puntos 6 y 7 en el suplico de la demanda.

En lo que atañe al fondo de la cuestión el único tema a resolver es el relativo a la procedencia o no de revalorizar las distintas partidas del balance de 23 de Febrero de 1.982.

Sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de acudir a la actualización de balances al amparo de lo prevenido en la Ley 9/83, artículo 32, a fin de determinar el valor real de las Sociedades expropiadas, asumido como está que el acuerdo del Jurado al aceptar la valoración de la Administración lo hace en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real, es claro que en el caso que nos ocupa no procede acudir a la técnica de la actualización, ya que el fin perseguido por esta, según se ha razonado en el fundamento jurídico noveno, no es otro que ajustar los valores contables al valor real. Por tanto, asumido que tal ajuste ya está efectuado en el balance que sirve de base a la determinación del justiprecio, es claro que en este concreto supuesto es innecesario acudir a la técnica de revalorización del balance ya que el fin perseguido con ella está ya conseguido.

Finalmente, como quiera que en el caso de autos estamos ante una sociedad integrada en el subgrupo DIRECCION002 , que a su vez se integra en el grupo de empresas DIRECCION001 , y que la Sociedad DIRECCION000 . carece en principio de accionistas terceros minoritarios, no cabe omitir hacer alguna referencia al inciso del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 en el que se establece que "cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas", al que la sentencia de instancia dedica una amplia reflexión, aun cuando ya hayamos tratado el tema con anterioridad, si bien sólo desde el punto de vista de la retroactividad de las normas legales que regulan la consolidación de balances, al examinar el motivo segundo de casación de los articulados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, dado que éste en el escrito de demanda plantea al analizar las cuestiones a debatir en el recurso contencioso las siguiente bajo el número 3. Dice literalmente el recurrente:

A continuación, la demanda habrá de versar sobre el rechazo terminante y drástico del criterio interpretativo que, del art. 4.4 párrafo 3, han dado tanto la Administración del Estado (Dirección General de Patrimonio), cuanto el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, al tratar del sistema de consolidación de balances como medio de fijación del justiprecio de la sociedad matriz del Grupo DIRECCION001 . Popr (sic) que tal criterio, al margen de la incidencia que ha de tener en el justiprecio de la sociedad matriz, determina una fijación de valor y de justiprecio diferente en cada una de las sociedades expropiadas, de modo particular en ésta, al señalar un justiprecio para los minoritarios, cuando existieren, y un valor patrimonial positivo o negativo en relación a la sociedad mayoritaria -DIRECCION001 .-. Por entender que ese saldo habrá de computarse en el balance consolidado. Cuestión ésta que, al margen de las cuestiones de constitucionalidad que plantea y que se analiza en escrito a parte (sic), deriva de una manifiesta incomprensión de los términos en los que el artículo está redactado

Dando por reproducido lo dicho en el fundamento jurídico tercero de ésta sentencia sobre la consolidación de balances al analizar el motivo de casación articulado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate al respecto, consecuencia de lo establecido en el precepto transcrito es que el valor de 17.770 pesetas por acción fijado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid objeto de recurso, únicamente tendría transcendencia efectiva para los accionistas terceros minoritarios, caso de aparecer, ya que en el caso de autos, en principio, no existen, en tanto que en relación con los propietarios del Grupo DIRECCION001 , cuyas empresas han sido expropiadas por Ley 7/83, habrá de estarse a lo que resulte del proceso de consolidación total, previa la del subgrupo DIRECCION002 , para lo cual se procederá en la forma que la sentencia de instancia establece a lo largo de los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos décimo quinto a décimo noveno, ambos incluidos, vigésimo primero y trigésimo sexto apartados tercero y cuarto, que asumimos íntegramente y damos por reproducidos.

A la vista de lo expuesto y de lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, es claro que no procede sino la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación del acuerdo de 23 de Octubre de 1.987 del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid y del de 3 de Marzo de 1.988 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero, interpretado en el sentido que le reconoce el recurrente en vía contenciosa en el párrafo del escrito de demanda anteriormente transcrito, lo que motiva en parte su recurso, y por tanto con las precisiones que respecto de la consolidación del balance del subgrupo DIRECCION002 y posterior del grupo DIRECCION001 se efectúan en éste fundamento jurídico y en el tercero anterior en relación con los accionistas propietarios del grupo DIRECCION001 , esto es, sin perjuicio de que una vez efectuada la valoración de las restantes empresas del subgrupo DIRECCION002 , se proceda a la consolidación del subgrupo y una vez obtenida ésta, se conserve el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del grupo DIRECCION001 . poder efectuar la consolidación total de éste.

DECIMOCUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a un pronunciamiento en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y condenando expresamente, al amparo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria, a los recurrentes representados por el Sr. Ortiz Cañavate en las costas del recurso de casación por ellos interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ángel Jesús , D. Iván , D. Ernesto , D. Alexander , D. Luis Andrés y Dª. Camila , Dª. Luisa , Dª. María Inés , Dª. Esther , Dª. Valentina y D. Alfonso , contra la sentencia de 5 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso 92/88 y haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la misma sentencia, que casamos por no ser ajustada a Derecho, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación que tiene acreditada contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de Octubre de 1.987 y de 3 de Marzo de 1.988 que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, debiendo tenerse en cuenta en ejecución de sentencia lo razonado sobre consolidación de balances en el fundamento jurídico decimotercero, sin hacer expresa condena en las costas del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado respecto de las cuales cada parte soportará las por ella causadas, ni de las producidas en la instancia y condenando a los recurrentes representados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en las costas causadas en el recurso de casación por ellos interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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