STS, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4137/2010, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de Maksivil, S.L., contra la sentencia de 26 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con el recurso número 154/2006 , sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 26 de abril de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" 1. Desestimar el recurso.

  1. No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Maksivil,S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia dictada y, acto continuo, dicte nueva sentencia por la que, resolviendo dentro de los términos del debate, declare ser el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la recurrente el señalado en el suplico de la demanda, debiendo mantenerse el correspondiente al resto no expropiado allí solicitado, ya que su posterior expropiación durante la tramitación del pleito justifica la valoración por pérdida del cien por cien del valor que se reclamó.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 7 de marzo de 2011, en el que solicitó su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 26 de abril de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo que la entidad Maksivil, S.L., también ahora parte recurrente, interpuso contra el acuerdo del Jurat Provincial d'Expropiació, de fecha 19 de diciembre de 2005, de fijación del justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del proyecto "Línea Alta Velocidad Madrid Zaragoza Barcelona Frontera Francesa. Tramo Sant Celoni - Riells y Viabrea".

El presente recurso se refiere a la finca 08.0977-016 del indicado proyecto expropiatorio, en el término municipal de Gualba (Barcelona), con una superficie afectada de 5.087 m², más 82 m² de servidumbre de paso y 472 m² de ocupación temporal por dos años, con construcciones e instalaciones (caballerizas y caseta de pozo).

La propiedad en su hoja de aprecio valoró el suelo de la finca 08.0977-016 antes indicada, junto con 2.350 m² correspondientes a la finca 08.0977-015 y el resto sur de la finca de 6.152 m², cuya inclusión en el expediente de expropiación solicitó, considerando que era suelo urbanizable, por lo que aplicó el método residual dinámico, a razón de 76,59 €/m², asignando un valor al suelo de 1.093.926,31 €. Valoró las servidumbres en 3.293,37 €, las edificaciones y equipamiento (edificio de apartamentos, vestuarios, caballerizas, pistas deportivas y pozo) en 395.488,66 €, y la suma del valor del suelo, servidumbres y edificaciones, más el 5% de premio de afección alcanzó el importe de 1.567.343,76 €.

La Administración expropiante, el Ministerio de Fomento, consideró que los terrenos afectados estaban clasificados como suelo no urbanizable y calificados como sistemas, clave F: protección del sistema ferroviario, y valoró el suelo de la finca 08.0977-016 de acuerdo con los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 , a razón de 48.000 €/hª (4,8 €/m²), en 27.873,60 €, la servidumbre en 206,40 €, el vuelo en 3.377,36 €, las construcciones e instalaciones en 8.564,38 €, y la ocupación temporal en 453,12€, resultando el justiprecio de 43.977,95 euros, que incluye el 5% de premio de afección sobre todos los anteriores conceptos salvo la ocupación temporal.

El Jurat Provincial d'Expropiació hizo suyos los informes valorativos de sus Vocales Ingeniero Agrónomo y Arquitecto, y valoró el suelo de la finca 08.0977-016, de 5.807 m² como suelo no urbanizable, aceptando los criterios y valoración de la Administración expropiante, en 27.873,60 €, el vuelo en 3.377,36 €, la servidumbre en 371,52 €, la ocupación temporal en 192,58 €, las construcciones e instalaciones en 10.571 €, y los perjuicios de rápida ocupación en 1.502 €, a los que sumó el 5% de premio de afección sobre los conceptos anteriores, salvo la ocupación temporal y los perjuicios de rápida ocupación, resultando un justiprecio de 45.997,83 €.

La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo del Jurat Provincial d'Expropiació, que fue desestimado por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, el primero formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el segundo al amparo del apartado d) del mencionado precepto.

El motivo primero del recurso denuncia infracción de los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber resuelto la sentencia impugnada cuestiones que fueron controvertidas en el proceso, alegadas por el recurrente y que formaron parte de su pretensión.

El motivo segundo del recurso, a su vez, está dividido en cuatro submotivos, que denuncian: a) infracción de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/98 y artículo 234 LEC , b) vulneración de los artículos 9 , 10 , 25 y 8 de la Ley 6/98 y articulo 36.1 LEF y jurisprudencia existente, c) infracción de los artículos 52.3 LEF , 319.2 LEC , 31 de la Ley 6/98 , 1 LEF, 103 LRJPAC , 1214 del Código Civil y 348 LEC , y d) vulneración de los artículos 1 , 23 y 46 LEF , así como el artículo 33 CE y el artículo 56.4 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación expone que la sentencia impugnada no ha resuelto cuestiones planteadas por la parte recurrente, que formaban parte de su pretensión, incurriendo en incongruencia, y como tales cuestiones no resueltas cita la parte recurrente su alegación de infracción por el acuerdo valorativo del Jurat Provincial d'Expropiació del artículo 35 LEF , pues se limitó a la mera aceptación de la valoración de la Administración, su alegación respecto de que una misma unidad económica era objeto de dos resoluciones valorativas separadas, y el hecho relevante, sobrevenido en el curso del proceso y acreditado por la parte recurrente, de la ampliación por la Administración expropiante de la expropiación al resto de la finca.

Hemos dicho en sentencias de 6 de mayo de 2010 (recurso 3775/03 ) y 28 de mayo de 2012 (recurso 3034/09 ), entre otras muchas, que una sentencia incurre en incongruencia omisiva (incongruencia ex silentio o por defecto) cuando deja sin resolver alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda. Ahora bien, no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva, pues debe distinguirse entre las meras alegaciones y argumentaciones de la parte en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, en sentencias 141/2002 y 36/2009 , que si respecto a las alegaciones puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada en todas ellas, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, con la excepción de la existencia de una desestimación tácita de la pretensión, que existirá cuando del conjunto de los razonamientos de la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Antes de examinar si la sentencia impugnada da respuesta a la alegación de la parte sobre la falta de motivación del acuerdo valorativo del Jurado, debemos precisar los requisitos de motivación que esta Sala viene exigiendo en dichos acuerdos. Así, en sentencias de 22 de mayo de 2001 (recurso 844/1997 ), 4 de junio de 2010 (recurso 2807/2009 ) y otras, esta Sala ha señalado, que en dichos acuerdos no es precisa una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, "...aunque breve, sea racional bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación..."

La sentencia impugnada examinó en su Fundamento de Derecho Primero el contenido del acuerdo valorativo del Jurado, que resume de la siguiente forma:

El Jurado adopta como fecha de valoración el 19 de diciembre de 2003, día siguiente a la ocupación de la finca e inicio del expediente de justiprecio y tras señalar que los terrenos están calificados como sistema general que transcurre por suelo no urbanizable, entiende que su valoración, conforme al artículo 25 de la ley 6/98 , ha de realizarse conforme a su consideración como no urbanizable, aceptando la valoración de la Administración expropiante que valora el suelo a razón de 4,8 €/m2, resultando un valor del suelo de 11.280€. El valor del vuelo (árboles de ribera) a razón de 0,530615€/m2, y las construcciones e instalaciones en un total de 60.291,69€ (Pista polideportiva 31.690,19€, vestuarios; 28.398,65€ y Caseta de obra; 202,85€.)

Por tanto, de la referencia y descripción que efectúa la sentencia recurrida del contenido del acuerdo del Jurado, resulta que este hace expresa indicación de la fecha de referencia de la valoración de la finca, así como las razones de su determinación, la clasificación de los terrenos, los criterios que han de seguirse en la valoración en consideración a la clasificación, la aceptación de la valoración efectuada por la Administración expropiante, los elementos físicos que son objeto de valoración (suelo, vuelo, construcciones e instalaciones) y el valor determinado para cada uno de ellos.

Según resulta de lo anterior, el acuerdo del Jurat Provincial d'Expropiació reúne los requisitos de motivación exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, a que antes nos hemos referidos, relativos a los criterios de valoración empleados, los elementos comprendidos en la valoración y los valores asignados a cada uno.

Además la sentencia recurrida indica de forma expresa, en su FD Tercero, que el acuerdo del Jurat Provincial d'Expropiació no está carente de motivación en lo que se refiere a la valoración del suelo, porque el Jurat razonó que acoge la propuesta del vocal técnico, Ingeniero Agrónomo, que transcribe y, a su vez, el Vocal Técnico en su propuesta explicó el método empleado en la valoración.

Finalmente sobre este punto, en el propio FD Tercero, la sentencia impugnada niega expresamente que el acuerdo del Jurado haya ocasionado indefensión a la parte:

"No puede revocarse la valoración del Jurado, puesto que la misma no ha causado indefensión alguna a la parte, que ha podido combatir y contradecir la valoración..."

Esta Sala coincide con la Sala de instancia en que no cabe apreciar que el acuerdo valorativo del Jurat Provinical d'Expropiació haya ocasionado indefensión a la parte recurrente, siendo este el dato decisivo a que debemos atender para decidir si existe falta de motivación, pues dicho acuerdo facilitó a la parte recurrente la información necesaria para que pudiera conocer los criterios y elementos que tuvo en cuenta el Jurat en su valoración e impugnarla en caso de desacuerdo.

No cabe, por tanto, apreciar incongruencia omisiva de la sentencia impugnada en relación con la alegación sobre la falta de motivación del acuerdo del Jurat Provincial d'Expropiació.

CUARTO

También llegamos a la misma conclusión de inexistencia de incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, en relación con la alegación de la parte recurrente sobre la valoración en resoluciones separadas de terrenos que forman parte de la misma finca.

En su demanda (Hecho I y Fundamento de Derecho I), la parte recurrente expuso que el proyecto expropiatorio se refiere por separado a dos fincas, números 08.0977-15 y 08.0977-16, de 2.350 m² y 5.807 m² respectivamente, respecto de las que recayeron dos acuerdos valorativos del Jurat d'Expropiació, a pesar de que ambas parcelas forman parte de una misma finca registral, que forma una unidad económica.

Ahora bien, para resolver la cuestión que tratamos es relevante advertir que la parte recurrente no solicitó en su demanda la nulidad de la resolución del Jurat d'Expropiació que impugnaba, por razón de la valoración separada de dos partes de la misma finca, sino que su pretensión fue la de la acumulación de los procedimientos judiciales en los que impugnaba los dos acuerdos valorativos. En efecto, en el Fundamento de Derecho I de la demanda, la parte explica que su pretensión no era la retroacción de actuaciones al inicio del expediente de justiprecio, lo que consideraba contrario al principio de economía procesal, sino que, a fin de eliminar el riesgo de que se dictasen sentencias contradictorias, lo que interesaba de la Sala es que se acumularan los autos 153/06 y 154/06 (estos últimos los autos a que se refiere este recurso de casación), en los que se enjuiciaban los dos acuerdos valorativos del Jurat d'Expropiació, a fin de que en una única sentencia se fijase el justiprecio de los bienes expropiados.

En el suplico de la demanda la parte recurrente solicitó únicamente la revocación del acuerdo del Jurat d'Expropiació de valoración de la finca 08.0977-16, a que se refiere el presente recurso de casación, y en el cuarto otrosi interesó la acumulación al procedimiento de los autos 153/06, en los que se había impugnado la valoración del Jurat d'Expropiació de la finca 08.0977-15.

Para resolver la cuestión de la acumulación planteada en el cuarto otrosi la Sala de instancia acordó, en providencia de 9 de octubre de 2006, oír a las partes, y una vez evacuado dicho trámite con la oposición a la acumulación del Abogado del Estado, la Sala acordó, por auto de 30 de octubre de 2006, denegar la acumulación solicitada, sin que conste ni se haya alegado por la parte recurrente la impugnación de dicha decisión mediante el correspondiente recurso de súplica.

En suma, no cabe apreciar incongruencia omisiva de la sentencia en relación con un pedimento de la demanda que no integraba la pretensión de anulación del acto administrativo impugnado, sino que se refería a una cuestión de procedimiento (la acumulación de autos), que había sido resuelta sin impugnación de la parte recurrente con antelación a la sentencia.

También basa la parte recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada en la falta de pronunciamiento respecto de hechos relevantes, sobrevenidos en el curso del proceso y comunicados a la Sala de instancia, consistentes en la ampliación por la Administración expropiante de los terrenos objeto de expropiación.

Se refiere la parte recurrente a su escrito de 12 de junio de 2007, en el que indica a la Sala que la Administración expropiante había decidido la expropiación de las superficies de 787 m² y 5.358 m² de la misma finca a que se refiere este recurso, como acredita con la aportación de dos citaciones para levantar el acta previa de ocupación, solicitando la inclusión en el objeto del recurso de la valoración de la superficie de 5.358 m², si bien la Sala, por providencia de 3 de julio de 2007, acordó que no había lugar a la ampliación del recurso solicitada, por no concurrir los presupuestos del artículo 36 LJCA , siendo firme tal resolución, al no constar su impugnación.

Llegamos a la misma conclusión que en el caso anterior, pues ninguna falta de congruencia comete la sentencia impugnada por omitir un pronunciamiento sobre la valoración de unos terrenos objeto de otro procedimiento, respecto de la que la Sala había formalmente rechazado la ampliación del recurso.

Se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, está dividido en cuatro submotivos, y en el primero de ellos la parte recurrente alega infracción de los artículos 23 y 26 de la LEF , en relación con el artículo 348 LEC , pues aunque el Jurat Provincial d'Expropiació formalmente invocó la aplicación del artículo 26 LEF , sin embargo no se ha ajustado a ninguno de los criterios establecidos en dicho precepto para la valoración del suelo rústico, sino que utilizó como referencia las bases establecidas para la liquidación de impuestos, sin tener en cuenta que la prueba pericial sí proporcionó una valoración del suelo por el criterio de analogía.

El acuerdo del Jurat Provincial d'Expropiació y la sentencia impugnada coincidieron en que la finca expropiada era suelo no urbanizable, por lo que estimaron que la valoración debía efectuarse con arreglo a los criterios establecidos para dicha clase de suelo por el artículo 26 de la Ley 6/98 .

El Jurat d'Expropiació aceptó la valoración que, respecto del suelo, había propuesto el Vocal ingeniero agrónomo, quien tuvo en cuenta que "...según el plano de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del término municipal de Gualba (Vallés Oriental), aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, en fecha 20 de junio de 2001, los terrenos afectados se encuentran clasificados como Suelo No Urbanizable y calificados como Sistemas, clave F, protección de sistema ferroviario" y aceptó, respecto del suelo afectado por la expropiación, los criterios y valoración de la hoja de aprecio de la Administración expropiante.

No existe impedimento alguno para que el Jurado, una vez cumplidas las exigencias de motivación a que antes hemos hecho referencia, acepte la valoración efectuada por alguna de las partes, como sucede en el presente caso respecto del suelo, y así ha sido admitido por esta Sala, entre otras en sentencia de 22 de febrero de 2001 (recurso 8062/1996 ), que señaló que si se da cumplimiento a las exigencias de motivación, "...es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta..."

La sentencia impugnada señala que el Vocal Ingeniero Agrónomo rechazó utilizar el método de comparación, por estimar que no había transacciones inmobiliarias de fincas similares y que por las mismas razones rechazó aplicar el método de capitalización, lo que no se corresponde con el informe del citado Vocal Técnico del Jurat D'Expropiació, el Ingeniero Agrónomono D. Oscar , que aceptó los criterios y valoración de la Administración expropiante sin expresar ningún rechazo del método de comparación o de capitalización.

En todo caso, en la hoja de aprecio de la Administración expropiante, cuya valoración en definitiva acogió el Jurat Provincial d'Expropiació, se explica que por razón de la clasificación de la finca como suelo no urbanizable, se estima procedente emplear en la valoración el método de comparación del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , y se aplicó al suelo de la finca el valor base de 18.000 €/Hª, de acuerdo con el módulo de valores de bienes inmuebles que, para el año 2004 y en el término municipal de Gualba, fijó el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya para el cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tomando entre los módulos asignados a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable el de 18.000 €/Hª, que es el de mayor cuantía y más acorde con el aprovechamiento del terreno afectado, que incrementó en 30.000 €/Hª más, a fin de ponderar las singularidades que concurren en la finca expropiada, de existencia de diversas construcciones situadas en el resto de la finca, con sus correspondientes servicios (agua potable, teléfono y electricidad).

Así pues, el Jurat d'Expropiació decidió que, en atención a la clasificación de suelo no urbanizable de la finca, procedía aplicar los criterios de valoración del artículo 26 de la Ley 6/98 , y aceptó e hizo suya la valoración que había efectuado la Administración expropiante en su hoja de aprecio, que tomó como referencia los módulos a efectos tributarios establecidos por el Departament d'Economia i Finanzas de la Generalitat de Catalunya para los terrenos rústicos de Gualba con aprovechamiento de huerta, que incrementó en un 266,66% en atención a las singularidades concurrentes en la finca.

Esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que los acuerdos sobre justiprecio pronunciados por los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de acierto y de legalidad, si bien dicha presunción es de carácter "iuris tantum", y puede por tanto ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración.

La parte recurrente expone que el Jurat d'Expropiació, al acudir a unas bases tributarias de valoración del suelo rústico, no aplicó correctamente el método de comparación, sino que hizo una interpretación extensiva del artículo 26.1 de la Ley 6/98 y aplicó un criterio de valoración totalmente arbitrario y carente de apoyo legal, si bien todas estas consideraciones de la parte no le dispensan de la carga de acreditar el error en la valoración del Jurat d'Expropiació y el mayor valor que reclama.

A fin de desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurat d'Expropiació se practicó en el procedimiento una prueba pericial, cuyo resultado invoca la parte recurrente. En relación con la aplicación del método de valoración del artículo 26 de la Ley 6/98 que ahora nos interesa, la parte recurrente solicitó del perito que dictaminara sobre el valor de la propiedad expropiada en el mercado libre inmobiliario por el criterio de la analogía (extremo 4 de los sometidos al dictamen pericial), y el perito judicial contestó a dicha cuestión partiendo de la consideración de que el suelo era urbanizable, por lo que el valor resultante fue el obtenido por el método residual dinámico de 81,20 €/m².

Es forzoso admitir que el resultado del dictamen pericial carece de eficacia para desvirtuar la presunción de acierto del Jurat d'Expropiació en la valoración de la finca como suelo no urbanizable, ya que el perito partió del presupuesto de considerar el suelo como urbanizable y seguidamente obtuvo el valor por el método residual dinámico, apartándose por completo de los criterios de comparación del artículo 26 de la Ley 6/98 , que requiere como primer elemento de identidad que justifique la analogía que las fincas tengan igual régimen urbanístico.

Por lo anterior, no puede estimarse que la parte recurrente haya desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo impugnado y que el valor resultante de la aplicación del método de comparación del artículo 26 de la Ley 6/98 fuera superior al determinado por el Jurat Provincial d'Expropiació.

QUINTO

El submotivo segundo del motivo segundo del recurso estima que la finca expropiada debía valorarse como suelo urbano, por reunir los requisitos que exige el artículo 8 de la Ley del Suelo para esta clase de suelo y, subsidiariamente, debía la finca expropiada valorarse al menos como suelo urbanizable, por no darse las condiciones que el artículo 9 de la Ley 6/98 exige para clasificar el suelo como no urbanizable.

La jurisprudencia de esta Sala, representada entre otras por las sentencias de 30 de junio de 2006 (recurso 2020/03 ), 19 de octubre de 2006 ( 3040/2003 ), 18 de noviembre de 2008 (recurso 3794/05 ), 7 de octubre de 2010 (recurso 4123/06 ), 4 de octubre de 2012 (recurso 6798/10 ) y 14 de noviembre de 2012 (recurso 129/2010 ), ha considerado el suelo urbano como un concepto reglado, limitativo de la potestad discrecional de planeamiento, que viene determinado por la exigencia del que en el terreno concurran determinadas condiciones físicas, consistentes en acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en sus dos tercios, conforme exigen el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 8 de la Ley 6/98 , aplicable al caso. A las anteriores condiciones la jurisprudencia ha añadido otro requisito, que se refiere a la necesaria integración de los terrenos en la malla urbana.

Como indica la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2010 (recurso 4264/06 ), " ..el carácter reglado de esta clase de suelo comporta que el planificador no puede clasificar como suelo urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, siempre y cuando resulten de características adecuadas para la edificación a la que deban servir..." , recogiendo dicha exigencia de adecuación a la edificación el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

La sentencia impugnada y el acuerdo valorativo del Jurat d'Expropiació, tuvieron por acreditado que la finca a que se refiere el presente recurso, cuya clasificación como suelo urbano propugna la parte recurrente, tiene una extensión de 5.807 m², y según las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Gualba, aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo el 20 de junio de 2001, su clasificación urbanística era la de suelo no urbanizable, y su calificación la de sistemas, clave F: protección de sistema ferroviario, contando dicha finca con dos edificaciones, unas caballerizas de 60 m² y una caseta de ladrillo de 18 m², que alberga un pozo y el grupo electrógeno.

Estos datos fácticos no son contradichos por la prueba pericial practicada en el procedimiento, que reconoce que la finca se halla ubicada en un suelo que las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Gualba clasifican como suelo no urbanizable, y añade que la finca completa tiene parte urbanizada y edificada y parte sin edificar, señalando que la expropiación afecta a la zona de la finca que se halla sin edificar, en la que las únicas construcciones existentes son unas caballerizas y una caseta de un pozo. Respecto de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca, el dictamen pericial se limita a indicar que la parte de la finca no afectada por la expropiación dispone de servicios urbanísticos.

A la vista de los datos fácticos sobre la superficie de terreno expropiada que recoge la sentencia impugnada y los que resultan de la prueba pericial, debe concluirse que la parte expropiada de la finca a que se refiere este recurso no reúne los requisitos de urbanización que la jurisprudencia viene exigiendo para la clasificación del suelo urbano, pues las únicas construcciones en la superficie afectada de 5.807 m² son unas caballerizas y la caseta de un pozo, sin constancia alguna de que contara con los servicios urbanísticos característicos del suelo urbano, a que se refiere el artículo 8 de la Ley 6/98 , que son acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, y sin que dichos terrenos expropiados estén integrados en ninguna malla urbana.

La sentencia impugnada da una correcta respuesta a la pretensión relativa a la valoración del terreno expropiado como suelo urbanizable, que también solicitó la parte recurrente, además de la pretensión de valoración como suelo urbano que acabamos de examinar, señalando que si bien las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Gualba calificaban el suelo expropiado de sistemas, clave F, de protección de sistema ferroviario, en este caso, ese suelo destinado a sistemas generales no sirve para crear ciudad, pues no completa la infraestructura básica del municipio, sino que se trata de una infraestructura interurbana que no crea ciudad.

También en este submotivo la parte recurrente sostiene que los terrenos expropiados no cumplen ninguna de las condiciones que establece el artículo 9 de la Ley 6/98 , en la redacción vigente al inicio de la expropiación, para su clasificación como suelo no urbanizable, por lo que debía estimarse nula dicha clasificación.

Sobre la cuestión que plantea la parte recurrente consideramos que el artículo 9 de la Ley 6/98 incluye como suelo no urbanizable el especialmente protegido, cuya clasificación viene impuesta por los planes de ordenación del territorio o por la legislación sectorial, por la concurrencia de una serie de valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, que la parte recurrente estima que no están presentes en la finca expropiada, pero igualmente el artículo 9 de la Ley 6/98 considera como suelo no urbanizable aquel en el que no concurren dichos valores que justifiquen una especial protección, cuando el planificador ha apreciado su inadecuación para el desarrollo urbano, como hemos señalado en ocasiones anteriores, así en sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 , FJ 5º y 6º).

SEXTO

El tercero de los submotivos en que aparece dividido el motivo segundo del recurso se refiere al valor de las construcciones existentes en el terreno afectado por la expropiación. La parte recurrente admitió la valoración de las construcciones de caballerizas y caseta de un pozo efectuadas por el Jurat Provincial d'Expropiació, y limita su impugnación a la valoración del pozo existente en la parte expropiada de la finca, que la sentencia impugnada no valoró, a pesar de que su existencia estaba reconocida en el acta previa de ocupación, que es un documento público, denunciando infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial sobre este extremo.

La sentencia impugnada señala, respecto del pozo, que ni en el acta previa ni en el acta de ocupación consta la ocupación del pozo, sino la ocupación "de una caseta de 18 m² de superficie que alberga un pozo y un grupo electrógeno para la extracción de agua del mismo..." , por lo que entiende que "el pozo propiamente dicho no fue objeto de afección" .

Lo que el propietario había interesado en su hoja de aprecio fue que no se cortara el suministro de agua a la parte de la finca no expropiada, y por ello solicitó, como indemnización por este concepto, el importe de las obras para la instalación de una tubería de suministro que conectara con la red municipal, que calculó en 109.055 €. El Jurat d'Expropiació valoró únicamente la caseta, pero no valoró el pozo, por estimar que el mismo no quedó afectado durante las obras, ni una vez terminadas las mismas, "...siendo repuesta la instalación de distribución de agua al resto de la finca" , y la sentencia impugnada estimó acreditado, en base a las anteriores manifestaciones, que el suministro de agua al resto de la finca no había quedado afectado por la expropiación.

Ante estos hechos que la sentencia impugnada consideró acreditados debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras muchas en sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

A este respecto, también ha dicho esta Sala, en sentencias de 24 de octubre (recurso 2312/96 ) y 21 de noviembre de 2000 (recurso 2930/96 ), que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

Sin perjuicio de que la parte recurrente no ha razonado, en el presente caso, que la sentencia impugnada haya incurrido en valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, en los términos expuestos, hemos de señalar que la interpretación del contenido de las actas previa y de ocupación que realiza la sentencia impugnada es totalmente razonable y coherente con el texto de dichos documentos, pues el acta previa refiere la existencia, en los terrenos afectados por la expropiación, "...de una caseta de 18 m² de superficie que alberga un pozo y un grupo electrógeno..." , ofreciendo seguidamente los detalles de construcción de la caseta, relativos a las paredes de obra de ladrillo, revocadas con mortero de cemento y pintadas, y a la cubierta de teja de piezas prefabricadas a un agua, y con omisión de toda clase de detalles y referencias al pozo mismo. En cuanto al acta de ocupación, debe advertirse que las referencias al pozo son manifestaciones exclusivas del propietario, que reflejan su oposición a la ocupación por entender que en el cálculo del depósito previo no se habían tenido en cuenta distintos conceptos, entre los que se encontraba el pozo, por lo que solicitó que se efectuara la reposición de la conducción de agua potable, que reconoce estaba prevista en el proyecto, bien del propio pozo, bien de la red municipal de agua potable.

Como hemos indicado, la parte recurrente solicitó en su hoja de aprecio una indemnización equivalente al valor de construcción de una tubería de conexión con la red municipal, que calculó en 109.055 €, a razón de 128,30 €/m por los 850 metros de distancia hasta la conexión con la red, pero el Jurat Provincial d'Expropiació denegó la indemnización por estimar que había sido repuesta la instalación de la distribución de agua potable al resto de la finca, sin que la parte recurrente haya llevado a cabo en el procedimiento judicial una actividad probatoria eficaz para destruir la presunción de acierto de la reposición del suministro de agua potable afirmada por el Jurat Provincial d'Expropiació.

No pueden aceptarse las críticas que efectúa la parte recurrente a la sentencia impugnada por no valorar e ignorar la prueba pericial, porque la misma nada dice sobre la cuestión que nos interesa de la reposición del suministro de agua potable al resto de la finca, ya que el dictamen pericial se limitó a contestar a la cuestión planteada por la parte recurrente, relativa a la valoración del pozo, que determinó en 49.882,24 €, que es el valor de la instalación de una tubería de conexión con la zona de suministro más cercana, que se sitúa a 400 metros de distancia, pero sin pronunciarse el perito sobre el hecho apreciado por el Jurat d'Expropiació de haberse repuesto la distribución de agua potable al resto de la finca.

SÉPTIMO

El cuarto y último submotivo del recurso se refiere al demérito que ocasionó la expropiación parcial de la finca al resto no expropiado y al edificio de apartamentos que quedaba en las inmediaciones de la traza del ferrocarril.

Por lo que se refiere al resto de la finca no expropiada, situado al sur de la traza ferroviaria y que quedaba por completo incomunicado, la parte recurrente alega que la sentencia incurre en infracción del artículo 33.3 de la LEF , que garantiza que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos si no es mediante la correspondiente indemnización, con arreglo a las leyes, si bien el planteamiento de la parte recurrente es contradictorio, porque reconoce que la Administración expropiante, es decir, el Ministerio de Fomento, decidió ampliar la expropiación a la indicada superficie, habiendo citado a la parte recurrente para levantar el acta previa a la ocupación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 LEF , lo que muestra que la Administración sigue el procedimiento legal previsto para la expropiación de dicha parte de la finca, en el curso del cual podrá el interesado ejercer las acciones que procedan para la obtención de la justa indemnización.

En todo caso, la sentencia impugnada en ningún momento declara que no procede justiprecio alguno por dicha superficie, como alega la parte recurrente en su recurso de casación. En relación con los terrenos de la finca que no resultaron afectados por la expropiación, cabe distinguir dos supuestos respecto de los que la parte recurrente no ha aclarado si se tratan o no de los mismo terrenos. Por un lado, la parte recurrente comunicó a la Sala de instancia, como se acaba de decir, que la Administración expropiante había ampliado la expropiación a la superficie de 5.358 m², y la Sala, en providencia de 3 de julio de 2007, decidió que no había lugar a la ampliación del recurso, por no concurrir los presupuestos del artículo 36 LJCA , sin que dicha providencia fuera impugnada, por lo que ganó firmeza, y por otro lado, la sentencia recurrida señala que no cabía reconocer ninguna indemnización por la depreciación de 6.152 m² del resto sur de la finca, que la parte recurrente reclamó en 471.181,63 €, porque la indemnización por dicho concepto fue analizada y parcialmente estimada en el recurso 153/06, en el que la misma Sala había enjuiciado el justiprecio fijado para finca número 08.0977-015 del proyecto expropiatorio, que formaba parte de la misma unidad económica con la parte de la finca a que se refiere este recurso, por lo que no cabía un nuevo pronunciamiento sobre dicha cuestión.

En la hipóteseis de que se trate de terrenos diferentes, el motivo no puede prosperar, por las razones expuestas, pues en un caso, la Sala inadmitió la ampliación del recurso, sin impugnación de la parte recurrente, respecto de los terrenos sobre los que la Administración expropiante estaba siguiendo un procedimiento expropiatorio y, en el otro caso, la Sala ya se había pronunciado en otro recurso distinto sobre el demérito ocasionado a los terrenos por la expropiación.

En cuanto al demérito del edificio de 6 apartamentos, se trata de una superficie construida de 360 m², respecto del que la demanda argumenta que queda prácticamente lindante con la parte expropiada, y que pierde todo su valor en el mercado inmobiliario por el impacto que supone la proximidad del ferrocarril, valorando el recurrente el demérito en el edificio en su valor total de reposición de 173.563,20 €.

La sentencia impugnada rechaza la indemnización solicitada porque la parte recurrente no practicó prueba alguna que destruyera la presunción de acierto del Jurat d'Expropiación, que no había reconocido indemnización por este concepto, señalando que la prueba pericial se había limitado a valorar la edificación, pero no el demérito que pueda ocasionar la circulación de trenes cerca de la edificación.

El recurso de casación critica que la sentencia impugnada le imponga la carga de destruir la presunción de acierto del Jurat Provincial d'Expropiació, porque este no había efectuado pronunciamiento alguno sobre la cuestión de la indemnización por el demérito del edificio, si bien olvida la parte recurrente que, de conformidad con el artículo 34 LEF , el Jurado de Expropiación decide el justo precio "...a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración..." , y que en su hoja de aprecio había incluido la indemnización por el demérito del edificio de apartamentos, calculada en el valor total de reposición de la edificación de 173.563,20 €, por lo es claro que el acuerdo del Jurat d'Expropiación, al no señalar indemnización alguna, excluyó este concepto indemnizatorio en la fijación del justiprecio.

Desplazada la carga de acreditación del demérito a la parte recurrente, la sentencia impugnada concluye que dicha parte no ha logrado acreditar ese demérito en el procedimiento judicial.

Nuevamente nos encontramos ante una cuestión de valoración de la prueba, en la que hemos de remitirnos a lo anteriormente indicado respecto de la limitación de la revisión de esa valoración en el recurso de casación, salvo los casos excepcionales en los que la parte recurrente demuestre que el Tribunal de instancia incurrió en valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, lo que en el presente caso ni siquiera se ha alegado.

Sin perjuicio de lo anterior, que impide que el motivo del recurso pueda prosperar, debe rechazarse también la alegación de la parte recurrente acerca de que la Sala de instancia ha ignorado la existencia de la prueba pericial, pues la sentencia impugnada dice respecto de la misma que "...se ha limitado a valorar la edificación, y no el demérito que pueda originarse como consecuencia de que el tren circule cerca de la edificación", llegando finalmente a la conclusión de que la parte recurrente no había acreditado los perjuicios ligados directamente al acto de privación patrimonial en que la expropiación consiste, sin que pueda estimarse irrazonable o arbitraria dicha valoración de la prueba.

Por lo razonado se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4137/10, interpuesto por la representación procesal de Maksivil,S.L. contra la sentencia de 26 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso contencioso administrativo 154/06 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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