STSJ Comunidad de Madrid 189/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013
Número de resolución189/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0124393

Procedimiento Ordinario 376/2009

Demandante: Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PATRONATO DE COBEÑA

PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 189/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiuno de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO con el número 376/2009 y del acumulado 205/2012, interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Doña CONCEPCION SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ, en nombre y representación de PATRONATO DE COBEÑA; por la Procuradora Doña GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y representación de Autopista del Henares S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA); y el recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, el día 05/02/2009 y la que desestimó el recurso de reposición que, a su vez, acordaba fijar el precio en retasación de la finca número 294 del Proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo Carretera N-II Carretera N-I. Clave T-8-M9004-B", en el término municipal de Paracuellos del Jarama, Madrid, en la suma de 2.567.755,63 #. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado.

La cuantía es inferior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos y recibidos el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevó a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 20 de marzo de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, el día 05/02/2009 y la que desestimó el recurso de reposición que acordaban fijar el precio en retasación de la finca número 294 del Proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo Carretera N-II Carretera N-I. Clave T-8-M9004-B", en el término municipal de Paracuellos del Jarama, Madrid, en la suma de 2.567.755,63 #.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado, pese a su clasificación urbanística de no urbanizable, como suelo urbanizable al considerar aplicable, por las circunstancias que en él concurren, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los sistemas generales. Acoge el valor otorgado al suelo urbanizable por el vocal Arquitecto de Hacienda, quien aplicando el método objetivo a partir del valor de venta de las viviendas de protección oficial para la zona B de 1.576,64 euros/m2, un coeficiente del 0,15%, el coeficiente de 0,80 m2 útil/m2 construido, el coeficiente de aprovechamiento de 0,34 m2/m2 como aprovechamiento resultante de la media de los aprovechamientos del término municipal y el 90% al sustraer el 10% para cesiones (1.576,49 x 0,15 x 0,80 x 0,34 x 0,90), da el resultado de 57,89 euros/m2.

La propiedad expropiada sostiene que la M-50, según reiterada doctrina jurisprudencial, es un sistema general y el valor en retasación postulado en su hoja de aprecio responde a la realidad del mercado. Que no es de aplicación la ley 8/07, al haber de estarse al momento en que se inicia el proyecto expropiatorio. Afirma que ha de fijarse el precio del suelo en retasación aplicando el porcentaje de diferencia entre el precio oficial de las viviendas tomado como referencia en su hoja de aprecio inicial y el vigente en el momento de solicitar la retasación, llegando a los 197,66 #/m2 recogidos en su hoja de aprecio en retasación. Rechaza el valor otorgado por el JEF mediante el empleo del método objetivo de valoración y considera que en cualquier caso hubo de ser aplicado el coeficiente del 20 por ciento, en lugar del 15, al existir más de 500 viviendas de protección oficial en la localidad.

La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa y el Abogado del Estado, partiendo de que la jurisprudencia ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, viene a sostener en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias que obliguen a una valoración radicalmente distinta de la del justiprecio inicial. Añade que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable y como tal debe valorarse en atención al contenido del art. 22.1 a), en relación con el 20.1 B) de la Ley 8/2007, del suelo. Asimismo entiende que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, se ha de aplicar el método de capitalización de rentas ante la inexistencia de fincas análogas a la expropiada en la fecha de valoración, fijando un valor de 1,43 euros/m2 como valor en retasación, cuya validez y procedencia queda a su juicio corroborada por el informe técnico adjuntado a su demanda. En cuanto a la existencia de posibles expectativas urbanísticas, señala la beneficiaria que la Sala debe declarar su inexistencia, pues cualquier expectativa que a la fecha de retasación pudiesen tener las fincas situadas en las inmediaciones de la M-50 y de la R-2 es consecuencia directa y exclusiva de la construcción de tales infraestructuras estatales.

SEGUNDO

Con fecha 25/3/2004 el Jurado Provincial de Expropiaciones fijó el justo precio de la finca en este mismo proyecto de expropiación en 138.218,34 #, a razón de 33,47 #/m2. Resolución que devino firme al no ser recurrida. Para valorar la retasación como en su día lo fue para fijar el justo precio hay que partir de la clasificación urbanística del suelo a estos efectos, es decir, si ha de considerarse no urbanizable, como pretende la beneficiaria y el Abogado del Estado, o urbanizable por estar afecto a un sistema general, como pretenden los propietarios y asumió el Jurado.

En este orden debemos mantener, porque no se ha alegado razón alguna que permita llegar a diferente conclusión, la postura favorable a la consideración de la M-50 como sistema general y a la procedencia de valorar el suelo expropiado como urbanizable, que es la postura fijada por el Tribunal Supremo y la seguida por este Tribunal en múltiples sentencias, entre la que podemos citar la...

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