LEY 8/2007, de 24 de octubre, de Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. (Continúa en Suplemento n.º 1)

SecciónI - Disposiciones Generales del Estado
Rango de LeyLey

El artículo 10.5 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de Castilla y León queda redactado en los siguientes términos:

5. La Administración Autonómica se personará en los procedimientos penales sobre violencia contra mujeres en la forma y condiciones establecidos por la legislación procesal, siempre que las circunstancias lo aconsejen y la víctima o sus familiares hasta el cuarto grado lo soliciten. Reglamentariamente se determinará el procedimiento administrativo dirigido a autorizar el ejercicio de las acciones judiciales en estos casos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 22 de octubre de 2007.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: J UAN V ICENTE H ERRERA C AMPO

LEY 8/2007, de 24 de octubre, de Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un derecho colectivo de los ciudadanos. Las sociedades desarrolladas precisan instrumentos legales y operativos que contribuyan a la mejora de la calidad de vida y al mejor uso y aprovechamiento de los recursos naturales. A este fin, vinculado al desarrollo económico y al progreso social, la acción decidida de los poderes públicos establece el marco de tutela de los valores ambientales en relación al conjunto de actividades cuyo diseño y ejecución tiene incidencia potencial en la conservación del medio ambiente.

PRESIDENCIA

LEY 7/2007, de 22 de octubre, de Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.5 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de Castilla y León dispone que «La Administración Autonómica se personará en los procedimientos penales sobre violencia contra las mujeres, siempre que las circunstancias lo aconsejen y la víctima lo solicite».

La instrumentación de dicha medida exige el consiguiente desarrollo reglamentario, estableciendo el procedimiento encaminado a obtener dicha personación. Por parte de la Junta de Castilla y León se ha procedido, en consecuencia, a la elaboración del correspondiente Proyecto de Decreto con el propósito de atender a dicha finalidad.

Así, el texto remitido al Consejo Consultivo de Castilla y León disponía la personación de la Administración de la Comunidad Autónoma en los procesos penales en los supuestos de actos de violencia contra las mujeres acaecidos en el territorio de Castilla y León ejercidos por sus cónyuges (o quienes hayan estado vinculados a ellos por relaciones similares, aún sin convivencia), cuando la especial gravedad de los hechos o la situación de la víctima o las circunstancias especiales lo hagan oportuno, siempre que la víctima o familiar hasta el cuarto grado, en caso de muerte, formule la correspondiente solicitud.

El dictamen del Consejo Consultivo puso de manifiesto la dificultad de obtener el resultado pretendido a la vista de las limitaciones derivadas del tenor literal de la Ley: «Para el ejercicio de acciones judiciales por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y así personarse en los procedimientos de violencia contra las mujeres es preciso que la víctima lo solicite; por lo tanto, el decreto no puede regular aquello que la Ley no le permite, quae non sunt permissae prohibita intelliguntur, y aunque en muchos casos la violencia de género tiene ese fatal desenlace, si la ley no prevé implícitamente el caso de muerte al referirse en el artículo 10.5 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, a la solicitud de la víctima, sólo debe prever la asistencia para el supuesto en que se hayan ocasionado lesiones a la víctima», para añadir más adelante «No obstante, entendemos que sería plausible recoger en dicha Ley dicha posibilidad».

Con todo ello, con el propósito de otorgar una más amplia atención a las víctimas de la violencia de género, se propone modificar el artículo 10.5 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de Castilla y León en el sentido de ampliar el ámbito subjetivo para que la solicitud de la personación no se limite únicamente a la víctima, sino que incluya también los supuestos de falleci-

finalidad claramente preventiva, para ello incorpora figuras como la autorización ambiental autonómica, la licencia ambiental local o la comunicación, señalando, además, las actividades o proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

Con la finalidad de acomodar las instalaciones existentes a la nueva normativa, la disposición transitoria primera de la Ley 11/2003, de 8 de abril, señala que las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la citada ley deberán adaptarse a ésta antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización o licencia ambiental. Conforme al tenor de la citada disposición transitoria la adaptación de las instalaciones existentes afectaría a la totalidad de las actividades sometidas a licencia ambiental.

Sin embargo, la experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la Ley, atendiendo entre otros aspectos a la singularidades territoriales de la Comunidad de Castilla y León, caracterizada como sabemos por la fragmentación administrativa municipal (2.248 municipios), ha puesto de manifiesto que el proceso de adaptación de la totalidad de las instalaciones a las que hace referencia la citada disposición transitoria a la Ley 11/2003, de 8 de abril, originaría un desbordamiento de la capacidad de gestión de las distintas Administraciones, y una situación de inseguridad jurídica para los titulares de las instalaciones en funcionamiento.

Con objeto de evitar los problemas puestos de manifiesto en el párrafo anterior, se hace necesario modificar el régimen de adaptación regulado en la Ley 11/2003, de 8 de abril, a efectos de permitir que dicho proceso se efectúe de forma escalonada en el tiempo, quedando sujetas al mismo, exclusivamente, aquellas instalaciones existentes, sometidas al régimen de licencia ambiental, que presenten una problemática ambiental especial.

En este sentido, cabe recordar que la figura jurídica de la licencia ambiental tiene como antecedente inmediato la licencia de actividad contemplada en la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, que a su vez es heredera de la licencia regulada en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, manteniendo en esencia similar finalidad.

Finalmente, la Ley 11/2003, de 8 de abril, en su Título V regula el régimen de renovación de las licencias ambientales, siendo el instrumento administrativo adecuado para la revisión periódica de las licencias ambientales relativas a actividades cuya explotación pueda ocasionar un notable impacto sobre el medio, dejando al desarrollo reglamentario la determinación del correspondiente procedimiento.

De lo anteriormente expuesto, se extrae la necesidad de modificar la disposición transitoria primera y de añadir una nueva disposición adicional a la Ley 11/2003, de 8 de abril, que regule el régimen de adecuación de las instalaciones existentes sujetas al régimen de licencia ambiental, de manera independiente al de las instalaciones sujetas a autorización ambiental, teniendo en cuenta que tanto la Administración competente para su otorgamiento como las características de las instalaciones afectadas son diferentes, Por otra parte, la reestructuración de la Consejería de Medio Ambiente, operada a través del Decreto 75/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, aconseja modificar los apartados 1 y 2 del artículo 81. Competencia sancionadora, de la Ley 11/2003, de 8 de abril. El Decreto mencionado atribuye las competencias en materia de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental, anteriormente asignadas a la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y a la extinta Dirección General de Calidad Ambiental, respectivamente, a un nuevo órgano directivo central, la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio.

Por ello, y con la finalidad de que la potestad sancionadora resida en el órgano directivo central que ostenta las competencias sustantivas en la materia, se considera preciso atribuirle la competencia para sancionar las

cación de la Ley 11/2003 de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Artículo único Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, queda modificada en los términos que se indican a continuación:

Uno. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 81 queda redactado de la siguiente manera:

b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de autorizaciones ambientales.

Dos. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 81, pasa a tener la siguiente redacción:

b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de evaluación de impacto ambiental.

Tres. Se modifica el título de la disposición adicional única, que pasa a denominarse «DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA», y se añade una disposición adicional, la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1.- Las licencias de actividad y de apertura concedidas al amparo de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, así como las que recibieron dicha consideración conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada norma, se entenderán a todos los efectos como licencias ambiental y de apertura conforme a la presente ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

2.- Los titulares de las licencias ambientales a que se refiere el apartado anterior deberán solicitar su renovación en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Cuatro. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente forma:

Los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental.

A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental se presentara antes del día 1 de enero de 2007, y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el apartado anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.

Disposición transitoria Procedimientos sancionadores.

Las modificaciones introducidas por los apartados uno y dos del artículo único de esta ley resultarán de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a su entrada en vigor en los que no haya sido formulada propuesta de resolución.

Disposición final Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 24 de octubre de 2007.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: J UAN V ICENTE H ERRERA C AMPO

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