STSJ Comunidad de Madrid 353/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2018:8175
Número de Recurso823/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución353/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0019208

Procedimiento Ordinario 823/2017

Demandante: D./Dña. Estrella y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MADRID y ADIF-ALTA VELOCIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 353/2018

Presidente:

DON JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

DOÑA MARÍA TERESA DELGADO VELASCO

DON CARLOS VIEITES PÉREZ

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

DOÑA ANA RUFZ REY

En Madrid, a 29 de junio de dos mil dieciocho.

Visto por la SALA DE DISCORDIA, formada por los Magistrados que constan en el encabezamiento, el Procedimiento Ordinario nº 823/2017, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dña. Marisa, D. Herminio, D. Hipolito y Dña. Estrella

, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la Resolución de fecha 6-4-2017 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que en relación con la finca nº NUM000 (antigua NUM001 ), del Proyecto " RETASACION. Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia. Lote 1", sita el término municipal de Miraflores de la Sierra, acuerda un

justiprecio total de 37.359,65 euros, además de los correspondientes intereses legales; y contra la resolución de fecha 13/07/2017 que desestima el recurso de reposición contra la anterior.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el día 9 de mayo de dos mil dieciocho. En dicho acto de deliberación no se pudo llegar a un acuerdo siendo el resultado de la votación el empate.

El Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala, con fecha 30 de mayo de 2018 acordó, a la vista de no haber resultado mayoría de votos sobre la propuesta realizada por las ponentes en los Procedimientos 823/2017 y 835/2017, de la Sección 4ª, formar Sala de Discordia con el objeto de realizar nueva deliberación y votación de ambos asuntos, y convocó para la celebración de la misma para el día 26/6/2018 a las 10.00.

En dicho acto se acordó por mayoría resolver en los términos propuestos por la Ponente de este recurso, la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 6-4-2017 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que en relación con la finca nº NUM000 (antigua NUM001 ), del Proyecto "RETASACION. Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia. Lote 1", sita el término municipal de Miraflores de la Sierra, acuerda un justiprecio total de 37.359,65 euros, además de los correspondientes intereses legales; y contra la resolución de fecha 13/07/2017 que desestima el recurso de reposición contra la anterior.

La parte recurrente alega en su demanda no haberse respetado por el Jurado la doctrina del mínimo garantizado.

En su tesis, el mínimo garantizado, más los intereses legales, suma una cantidad total de 122.215,34 €. De esta cantidad debe descontarse lo pagado en concepto de primitivo justiprecio más sus intereses, la cantidad de

93.418,52 €; con lo que a fecha 24 de noviembre de 2017 quedaría pendiente de pago la cantidad de 28.796,83 €.

Solicita que se declare en sentencia la obligación de pago de dicha cantidad y también que dichos intereses seguirán devengándose hasta que se produzca el pago; y que, al ser la cantidad reclamada en concepto de intereses por demora líquida y determinada, se generan sobre ella los correspondientes intereses por demora en su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso. Contra lo sostenido por el recurrente, se alega, en esencia, que el importe mínimo garantizado en la retasación es el importe del justiprecio de la primera tasación, sin adicionarle los intereses vencidos para devengar nuevos intereses en una suerte de anatocismo indirecto, como pretende la actora. Sin perjuicio de que la obligación de abonar intereses se mantenga desde la fecha de esa primera tasación hasta el momento efectivo del pago.

SEGUNDO

La alegación principal que hace la recurrente se centra en la determinación del importe mínimo garantizado en el supuesto de autos.

El primitivo justiprecio fue fijado por este Tribunal en sentencia de esta misma Sala y Sección de 25-11-2009, procedimiento ordinario 631/05, en 73.538,40€. La parte recurrente alega en su demanda no haberse respetado por el Jurado la doctrina del mínimo garantizado.

Manifiesta el recurrente que la base que se debe tener en cuenta, no es el justiprecio determinado inicialmente sino el mínimo garantizado, es decir, el primitivo justiprecio más los intereses legales hasta el día anterior a que se solicitara la retasación.

Afirma también que del cómputo total, habrá que descontar la cantidad que se haya pagado (en total 93.418,52 €) por el justiprecio primitivo, siendo esta una operación posterior pues lo prioritario es el cálculo de lo debido, de acuerdo con el procedimiento que establece el TS.

En su tesis, el mínimo garantizado, consiste en el justiprecio inicialmente fijado de 73.538,40€, más los intereses legales, de dicha cantidad, desde el 2 de julio de 2003, fecha de la ocupación de la finca, hasta el 18 de febrero de 2009, día anterior al de la solicitud de la retasación . Esos intereses ascienden a la cantidad de 18.472,24 euros.

La suma de ambas cantidades da lugar a la cantidad de 92.010,64 euros, cantidad ésta que responde al concepto de mínimo garantizado, e acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo. Y posteriormente, sobre dicho mínimo garantizado, deben calcularse y abonarse los intereses de demora desde la fecha de solicitud de la retasación (19 de febrero de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2017 fecha de presentación de la demanda), siendo su el resultado la cantidad de 30.204,70 euros.

Lo anterior -mínimo garantizado más intereses hasta la presentación de la demanda- suma una cantidad total de 122.215,34 €. De esta cantidad debe descontarse (como cantidades pagadas en concepto de primitivo justiprecio más intereses), la cantidad de 93.418,52 €; con lo que a fecha 24 de noviembre de 2017 quedaría pendiente de pago la cantidad de 28.796,83 €.

Solicitando que se declare en sentencia la obligación de pago de dicha cantidad y también que dichos intereses seguirán devengándose hasta que se produzca el pago; y que, al ser la cantidad reclamada en concepto de intereses por demora liquida y determinada, se generan sobre ella los correspondientes intereses por demora en su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

En apoyo de su pretensión, la recurrente aporta, sentencias del T.S. y tres Autos de esta Sala y Sección recaídos en Ejecución.

Consta en la CONTESTACIÓN a la Demanda de la Abogacía del Estado:

-El justiprecio original vincula como mínimo garantizado sin incluir sus intereses (se citan sentencias del Tribunal Supremo años 1983 a 2013)

-Respecto de la alegación hecha por la recurrente en relación con las sentencias del TS de 17 de noviembre de 2014, 29 de mayo de 2015 y 20 de noviembre de 2015, manifiesta el Abogado del estado que parece que el TS "cambia de criterio capitalizando los intereses del justiprecio original", y puntualiza que "en realidad se trata, a nuestro juicio de una defectuosa redacción, porque lo que ambas resoluciones tratan de subrayar es que el justiprecio original es un mínimo garantizado y a tal efecto citan como precedentes sentencias en las que así quedaba claro como las citadas previamente" -las mencionadas sentencias de los años 1983 y siguientes-.

Y termina diciendo: "por ello entendemos tergiversada la Jurisprudencia citada por la actora dado que en ella el Alto Tribunal no abordaba la cuestión objeto de la presente controversia ".

TERCERO

Por esta misma Sala y Sección se ha dictado en fecha 7 de marzo de 2018 sentencia en el PO 825 de 2017, y con fecha 14 de marzo de 2018 sentencia recaída en el PO 822/2017 . Ambas sentencias versaban sobre retasación en expropiación de igual proyecto al de los presentes autos.

En la última de las dos sentencias citadas se dijo:

"Pues bien, como viene declarando el TS (por todas, STS 13 de junio de 2016 ROJ: STS 2791/2016 - Sentencia: 1377/2016 Recurso: 3597/2014 ): "El justiprecio en retasación, que devengará los intereses correspondientes, en ningún caso podrá ser inferior al justiprecio fijado inicialmente para el suelo, justiprecio éste que con los intereses que se hubieran devengado hasta la fecha de solicitud de retasación operará como mínimo garantizado".

En este caso, el justiprecio fue fijado inicialmente para el suelo por la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 2508, de 18 de diciembre de 2009, procedimiento ordinario 633/05, en 95.361,20 €; y dado que la resolución del Jurado de fecha 6 de...

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