STS, 30 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4303/2012, interpuesto por COFIVACASA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia de 11 de octubre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 461/2008 y acumulado 790/2008 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y Dª. Catalina y Dª. Macarena , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cristina González Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 11 de octubre de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1ºDESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COFIVACASA S.A. contra la Resolución dictada el 28 de noviembre de 2007 dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria contra acuerdo del mismo órgano de 11 de julio de 2007 relativo al justiprecio de bienes y derechos en el expte. Nº NUM000 .

  1. ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por Dª Catalina Y Dª Macarena contra la Resolución dictada el 28 de noviembre de 2007 dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la propiedad contra acuerdo del mismo órgano de 11 de julio de 2007 relativo al justiprecio de bienes y derechos en el expte. NUM000 , resolución que se anula en lo relativo a la determinación del justiprecio del suelo efectuado por el Jurado, que se fija en la cantidad de 1.658.946,57 €, reconociendo el derecho de los recurrentes a la percepción de los intereses legales correspondientes calculados de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del fundamentos jurídico quinto de la presente resolución, y con desestimación del resto de pretensiones."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de COFIVACASA S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 29 de noviembre de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y dictando una nueva por la que:

- Se anule la resolución de 28 de noviembre de 2007 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por la que se desestima el recurso de reposición, interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de ese mismo órgano de fecha 11 de julio de 2007 dictado en el expediente número NUM000 , en relación a la parcela NUM001 del proyecto de expropiación para la instalación de la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto.

- Se declare que solo ha de ser objeto de justiprecio el muro de contención que tenia la parcela de 431 metros de longitud, en la suma que prudencialmente se estime oportuna.

- Subsidiariamente que se justiprecie la parcela y los elementos que la integran en la suma de 122.903 € establecidos como justiprecio de la misma por resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de febrero de 1997 en el expediente número NUM002 , ratificada por sentencia de 24 de enero de 2002, dictada por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1411/1997 .

- Y subsidiariamente a todo lo anterior y de considerarse que el momento al que se ha de referir la valoración es el año 2004, se establezca en la cantidad de 135.030,14 €, fijada según los criterios establecidos por la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 14 de febrero de 2003, como justiprecio para la misma en la expropiación operada por la Generalitat Valenciana.

- Que sea cual sea el justiprecio de la retasación que se fije, el mismo solo devengará intereses a partir de los seis meses de su determinación en vía administrativa o judicial en caso de modificar aquel.

- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los expropiados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado, en escrito de 7 de enero de 2014, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se rechacen los motivos y el recurso en la parte en que formula oposición, y la representación procesal de Dª. Catalina y Dª. Macarena , en escrito de 21 de enero de 2014, en el que solicitó que se desestime el recurso, declarando no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de octubre de 2012 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por COFIVACASA S.A., también ahora parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 28 de noviembre de 2007, que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo del mismo órgano de 11 de julio de 2007 (expediente NUM000 ), sobre determinación del justiprecio de la finca que más adelante diremos, y estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. Catalina y Dª. Macarena , aquí parte recurrida, contra los citados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Se cuestionaba por las partes, en el recurso contencioso administrativo, el justiprecio de retasación de una finca con una superficie de 32.466 m², identificada con el número NUM001 del Proyecto de "Instalación de la IV Planta Siderúrgica Integral, en el término municipal de Sagunto", en el que la Administración expropiante era la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, Área de Industria y Energía, y la beneficiaria de la expropiación la entidad Altos Hornos del Mediterráneo S.A.

Instruido el expediente de expropiación y fijado el justiprecio de la finca en la cantidad de 5.229.824 pesetas, se efectuó el pago del mismo por la beneficiaria Altos Hornos del Mediterráneo SA a los propietarios, levantándose acta de pago de fecha 20 de julio de 1976.

Los propietarios impugnaron en reposición la Orden del Ministerio de la Vivienda de 12 marzo 1976, sobre determinación del justiprecio, y el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en resolución de 29 de abril de 1978, estimó parcialmente el recurso, admitiendo la inclusión de un muro de 431 metros, que valoró en 19.500 pesetas, y un incremento del justiprecio del 19,81% correspondiente al incremento del IPC. Dicha resolución quedó firme en cuanto a la inclusión de la valoración del muro, no así en cuanto al incremento del 19,81%, que fue impugnado en la vía jurisdiccional y anulado por sentencias de este Tribunal Supremo de 17 marzo 1982 (RJ 1982\1109 ) y 18 marzo 1983 (RJ 1983\1286).

Más adelante, el Consejo de Ministros de 3 de julio de 1992 acordó desafectar los terrenos no utilizados en la construcción de la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto (BOE número 235, de 30/09/92), y los propietarios de la parcela NUM001 alegaron que no se había completado el pago total de la expropiación, por falta de pago del muro, lo que originaba el derecho a la retasación de la finca, a lo que añadieron que ejercitaban "ad cautelam" el derecho de reversión.

La Dirección Provincial de Industria y Energía de Valencia declaró, en resolución de 29 de marzo de 1993, la procedencia de la reversión de la parcela NUM001 y desestimó la solicitud de retasación. El justiprecio de la reversión fue fijado en 20.449.340 pesetas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, en acuerdo de 27 de febrero de 1997, y la ocupación de la parcela y pago del justiprecio se realizó el 6 de abril de 2000, por parte de los propietarios D. Carmelo y D. Virgilio , que abonaron cada uno la cantidad de 10.224.670 pesetas, correspondiente al 50% proindiviso de la parcela. El indicado justiprecio de la reversión fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que en sentencias de 12 de junio de 2001 (recurso 74/1998 ) y 24 de enero de 2002 (recurso 1891/1997 ), anuló la inclusión en el justiprecio del 5% de premio de afección, con la consecuencia de la reducción del justiprecio de la reversión de la finca en un importe total de 973.778 pesetas.

A su vez, el acuerdo que declaró la reversión fue recurrido en alzada por los propietarios, que solicitaron su ilegalidad por no haberse efectuado ni el pago completo del justiprecio, ni la retasación de la finca cuando ejercitaron el derecho de reversión "ad cautelam", y el Ministerio de Industria y Energía desestimo el recurso por Orden de 13 de octubre de 1993. La Orden fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que dictó sentencia de 20 de septiembre de 1996 (recurso 2889/1993 ), que fue recurrida en casación ante este Tribunal Supremo.

Este Tribunal dictó sentencia de 20 de septiembre de 2001 (recurso 231/1997 ), que estimó el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida, y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo, anuló las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía impugnadas, en el único y exclusivo aspecto en que deniegan a los actores su derecho a la retasación sobre la finca expropiada NUM001 y el posterior derecho a ejercitar la reversión, derechos que reconoce.

En fecha 28 de febrero de 2002, D. Carmelo solicitó de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana la ejecución de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, y en fecha 12 de mayo de 2003 la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana ordenó a la misma Delegación del Gobierno la ejecución de la citada sentencia.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana dictó resolución de fecha 9 de febrero de 2004, en la que acordó: 1º) dejar sin efecto las actuaciones realizadas en el procedimiento de reversión de la parcela NUM001 , propiedad de los hermanos D. Virgilio y D. Carmelo , incluida entre los terrenos no utilizados para la construcción de la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto, 2º) ordenar la devolución por parte de la entidad beneficiaria Altos Hornos de Sagunto SA a los interesados D. Virgilio y D. Carmelo de la cantidad de 61.451,50 € (10.224.670 pesetas) a cada uno, incrementada en los intereses legales, y 3º) Ordenar a la Dirección de Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno que inicie los trámites conducentes a la nueva valoración de la finca, requiriendo a los propietarios para que presenten hoja de aprecio.

Presentada por los propietarios su valoración el 5 de abril de 2004, y sin que la entidad beneficiaria hubiera presentado valoración alguna en el correspondiente traslado, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia señaló que la fecha de referencia de la valoración era la fecha de solicitud de la retasación, que fijó en el año 2004, consideró que la clasificación del suelo era la de urbanizable sin tener aprobado definitivamente el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada, en los términos establecidos por la Ley 6/94, de Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, estimó aplicables en la valoración de los terrenos los criterios del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 para la tasación del suelo no urbanizable, y aplicó los valores de fincas análogas de 36 €/m², resultando un valor del suelo de 1.168.792,20 €, al que añadió indemnizaciones de 68.179,55 € por el vuelo, 1.296 € por un pozo, 4.500 € por una galería, 360 € por un motor, 10.775 € por un muro de hormigón, 62.695,14 € en concepto de 5% de premio de afección y 35.713,10 € por rápida ocupación, sumando todos los anteriores conceptos el justiprecio de la retasación de 1.352.310,99 €.

Disconformes con el anterior acuerdo valorativo, interpusieron contra el mismo recurso contencioso administrativo la beneficiaria de la expropiación y los propietarios, y la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la sentencia de 11 de octubre de 2012 , anteriormente citada, desestimó el recurso de la beneficiaria, y estimó en parte el recurso de los propietarios, al estimar que el suelo de cuya valoración se trata se vio afectado por la aprobación de la Homologación Area Parc Sagunt y Plan Parcial Parque Empresarial (BOP de 29/04/03), que establecía una ordenación pormenorizada, por lo que la finca debía valorarse como suelo urbanizable industrial con ordenación pormenorizada, acogiendo la valoración del suelo efectuada por el dictamen pericial judicial, que aplicó el método residual dinámico a que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , por el que obtuvo un valor unitario del suelo de 51,10 €/m² y un valor de los terrenos afectados por la retasación de 1.658.946,57 €, manteniendo la sentencia de instancia el resto de los valores de la resolución del Jurado.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en 8 motivos, los tres primeros formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los cinco restantes por el cauce del apartado d) del mismo texto legal .

El motivo primero denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no resolver las cuestiones relativas a la indemnización por rápida ocupación y al premio de afección.

El segundo motivo alega infracción de los artículos 41.1 y 42.1.b.2º de la Ley de la Jurisdicción , al señalar como indeterminada la cuantía del recurso contencioso administrativo.

El tercer motivo aduce vulneración de los artículos 265 , 336 , 337 y 339 de la LEC y 56.3 LJCA , por la admisión de la prueba pericial.

El cuarto motivo refiere infracción de los artículos 58 y 36 de la LEF y 74.2 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia aplicable, sobre la fecha a la que ha de estar referida la valoración.

El motivo quinto denuncia vulneración de los artículos 58 LEF y 74 de su Reglamento, y jurisprudencia asociada, que consagra la doctrina del enriquecimiento injusto, por estimar que el objeto de la retasación debe limitarse al muro de hormigón cuyo justiprecio no fue abonado.

El motivo sexto invoca la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, sobre el enriquecimiento injusto o sin causa que se produce, si no se toma en consideración en la retasación el importe recibido por los expropiados en 1976 como justiprecio de la expropiación.

El motivo séptimo alega infracción de los artículos 57 de la LEF y 71 y 74 de su Reglamento, en relación con los intereses de demora.

El motivo octavo denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 , en la valoración arbitraria que el Tribunal de instancia ha realizado de la prueba pericial practicada.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia, como hemos indicado, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva, al no resolver sobre las cuestiones sometidas a debate relativas a las indemnizaciones por rápida ocupación y por premio de afección.

Como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en su sentencia 24/2010 , la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En este caso, la parte recurrente planteó en su escrito de demanda las cuestiones relativas a las indemnizaciones por rápida ocupación y por premio de afección. En efecto, en el apartado séptimo de los hechos de la demanda, la parte recurrente argumenta que no puede ser aplicable la indemnización por rápida ocupación, pues en este caso no están probados los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, como tampoco existe justificación para la aplicación del 5% del premio de afección, ya que ningún aprecio subjetivo o afectivo es predicable en 2004, cuando la posesión cesó en 1976.

La sentencia recurrida, al efectuar un resumen de las cuestiones que la parte recurrente planteó en su escrito de demanda, incluyó una referencia a las alegaciones sobre la improcedencia de la indemnización por rápida ocupación, pero no efectuó ningún pronunciamiento sobre dicha partida indemnizatoria, ni sobre el premio de afección, dejando por tanto sin respuesta las cuestiones que la beneficiaria había planteado en su recurso, por lo que incurrió en la incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente.

Se estima, por las razones indicadas, el motivo primero del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso aduce que la sentencia recurrida infringió los artículos 41.1 y 42.1.b.2º de la LJCA , al fijar la cuantía del proceso como indeterminada, con el efecto que ello pueda tener para la procedencia del recurso de casación, cuando la parte había mantenido en sus escritos de interposición y de demanda que la cuantía del recurso era de 1.229.407,99 €.

Como alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, el motivo ha quedado sin contenido, a la vista del auto de 11 de abril de 2013. Se refiere sin duda el Abogado del Estado al auto de la Sección 1ª de esta Sala del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2013 que, en lo que interesa a los efectos de este motivo, declaró que la cuantía del recuro de casación era la de 1.536.043,57 €, diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida y la valoración de la parte recurrente, que debe dividirse entre dos, al ser dos las partes recurrentes, de lo que resulta para cada una de ellas una cuantía que da acceso al recurso de casación, por lo que el citado auto declaró en su parte dispositiva la admisión del recurso.

Por las razones expresadas no cabe acoger el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso considera que en la instancia se infringieron las normas que rigen los actos y garantías procesales, debido a la admisión de la prueba pericial, ya que los expropiados no acompañaron dictamen pericial alguno con su escrito de demanda, y se limitaron a efectuar una única mención en el suplico de la demanda al justiprecio que se establezca en la correspondiente prueba pericial, sin justificar la razón por la que no presentaron el dictamen pericial con su demanda, como exigen los artículos 265 , 336 y 337 LEC , ni seguirse el trámite a que se refiere el artículo 339.2 LEC , y esta falta de aportación del informe pericial con la demanda cercena el derecho de defensa de la parte ahora recurrente, que a la vista del mismo habría podido aportar un dictamen pericial contradictorio.

Este motivo se basa en la infracción de las normas de la LEC, que la parte recurrente considera aplicables en la proposición y práctica de la prueba pericial, de conformidad con la llamada que efectúa el artículo 60.4 LJCA a las normas generales establecidas para el proceso civil, pero debe tenerse en cuenta, como recuerda la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2007 (recurso 1761/2004 ), que si bien la Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria en la jurisdicción contencioso administrativa, es preciso estar antes a lo dispuesto por la Ley de la propia Jurisdicción, que contiene una regulación específica sobre la proposición y práctica de la prueba de peritos.

La sentencia de este Tribunal de 15 de noviembre de 2011 (recurso 4183/2009 ), advierte al respecto que "la Ley reguladora de esta Jurisdicción carece de necesidad de la integración normativa propuesta, pues ésta contiene de manera suficiente tanto las cargas procesales que deba cumplirse en orden la proposición de la prueba en el proceso contencioso-administrativo -cual es la de relacionar los "puntos de hecho" sobre los que haya de versar-, como las normas procesales específicas sobre la prueba pericial" .

En el mismo sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2012 (recurso 372/2010 ), resalta que la norma reguladora del momento oportuno para la proposición y práctica de la prueba pericial -y de cualesquiera otras pruebas- en el proceso contencioso- administrativo es el art. 60 LJCA , y no las normas de la LEC que la parte recurrente cita como infringidas, sin que dicho precepto exija que los dictámenes periciales sean aportados con la demanda.

En su redacción aplicable en este caso, que era la anterior a la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el artículo 60.1 LJCA exigía que se solicitara el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación, debiendo la parte expresar en dichos escritos "en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba."

La demanda formulada por el expropiado dio cumplimiento a dichas exigencias legales, pues en su demanda solicitó, como segundo otrosí, el recibimiento a prueba del recurso, indicando como único punto de hecho sobre el que versará la prueba la determinación del valor del suelo de la parcela y la procedencia de aceptar el valor del muro establecido por el Jurado. Y posteriormente, una vez acordado por la Sala de instancia el recibimiento del recurso a prueba, al apreciar la existencia de disconformidad en los hechos y que estos podían ser de trascendencia para la resolución del pleito, los expropiados, dentro del primer período concedido para que las partes propusieran las pruebas que les conviniesen, solicitaron la prueba pericial judicial, para que por un solo perito, con la titulación que indicaban, efectuara una valoración razonada sobre el valor del suelo que, como acabamos de indicar, era la cuestión debatida a que había hecho referencia el otrosi del escrito de demanda.

No cabe duda, por tanto, que la Sala de instancia se ajustó, en la admisión de la prueba pericial propuesta por los expropiados, a las normas de la LJCA reguladoras de la proposición de dicho medio de prueba, sin que resultasen aplicables las exigencias de la LEC sobre aportación del dictamen pericial con el escrito de demanda que invoca la parte recurrente.

Se desestima conforme a lo razonado el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso de casación, que es el primero de los formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 36 y 58 LEF , 74.2 del Reglamento y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita, que establecen que la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquella se solicita.

El artículo 58 LEF ordena un nuevo avalúo o retasación de las cosas o derechos objeto de expropiación, si transcurrieran dos años sin que se haga efectivo el pago del justiprecio o se consigne, y en desarrollo del precepto legal, el artículo 74.2 del Reglamento de la LEF establece que se entenderá por justo precio el fijado administrativamente y que la nueva evaluación prevista en el citado artículo 58 LEF "se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista en su artículo 29, sin necesidad de requerimiento de la Administración."

La sentencia impugnada, tras la cita de los anteriores preceptos, razona que el momento de referencia de la valoración, "una vez iniciado el expediente de retasación", debe situarse en la fecha de 5 de abril de 2004, en atención a que fue entonces cuando el expropiado presentó su hoja de aprecio en el expediente de retasación tramitado al efecto.

La Sala no comparte el anterior criterio.

Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 23 de abril de 2003 (recurso 11509/1998 ), 5 de diciembre de 2011 (recurso 4333/2008 ), 15 de febrero de 2012 (recurso 6458/2008 ), 20 de junio de 2012 (recurso 3238/2009 ), 12 de marzo de 2013 (recurso 2715/2010 ), 14 de marzo de 2014 (recurso 2788/2011 ) y 17 de noviembre de 2014 (recurso 1033/2013 ), entre otras, que la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechamiento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que justificó la expropiación es posible que dichas características físicas (estado de los terrenos, etc) hayan variado, y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición impuesta por el artículo 36 LEF de incluir en el justiprecio las plusvalías -o minusvalías- que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación.

Las sentencias de esta Sala que acabamos de citar, coinciden en señalar que el momento a que ha de referirse la nueva valoración en que la retasación consiste es aquella fecha en la que dicha retasación fue solicitada.

Pues bien, la fecha de solicitud por el expropiado de la retasación o nuevo avalúo es la que inicia el procedimiento que culminó con la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2001 (recurso 231/1997 ), antes citada, que estimó el recurso de casación formulado por los propietarios y acogió su pretensión, anulando la sentencia de instancia y los acuerdos administrativos que habían denegado la retasación solicitada por los recurrentes.

La sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2001 , reconoció a los recurrentes el derecho al nuevo avalúo de los bienes expropiados, porque, lógicamente, existía el presupuesto fáctico de la solicitud de retasación por dicha parte, pues como indica el artículo 74.2 REF antes citado, la nueva evaluación se inicia en todo caso a instancia del interesado.

Dicha solicitud de la retasación se produce, de acuerdo con los antecedentes recogidos en esta sentencia y en la sentencia de este Tribunal de 20 de septiembre de 2001 , de constante cita, al producirse la desafección de los bienes expropiados, acordada por el Consejo de Ministros de 3 de julio de 1992, interesando los expropiados, a la vista de que no se había efectuado el pago completo del justiprecio, la retasación de la finca y "ad cautelam" ejercitaron al mismo tiempo el derecho de reversión, siendo desestimada la solicitud de retasación por la Dirección Provincial de Industria y Energía de Valencia en resolución de 29 de marzo de 1993, que admitió únicamente la reversión, lo que fue confirmado por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de octubre de 1993, que -a su vez- fue anulada por la STS de esta Sala de 20 de septiembre de 2001, que reconoció a los recurrentes el derecho a la retasación de la finca.

La sentencia de este Tribunal de 20 de septiembre de 2001 reconoce, de forma inequívoca, la solicitud de la retasación por los expropiados, tanto en su FD 1º, que indica que la sentencia recurrida examinó la improcedencia de "la retasación interesada" , como en su FD 8º, que señala que los recurrentes ejercitaron su acción de retasación de acuerdo con los plazos señalados por las leyes, afirmando que "la acción de retasación se ejercita una vez transcurridos dos años sin que se acredite el completo pago o consignación de la totalidad del justiprecio, por lo que, una vez producido el supuesto de hecho determinante del derecho, éste se ejercita dentro del plazo de prescripción de los 15 años, establecido en el artículo 1961 del Código Civil ".

Al haber tomado la sentencia recurrida como fecha de referencia de la valoración una fecha distinta de aquélla en la que el expropiado solicitó la retasación, con infracción de los criterios jurisprudenciales de este Tribunal, debemos estimar el motivo cuarto del recurso de casación.

La estimación del motivo del recurso de casación, y consiguiente anulación de la sentencia recurrida, hace innecesario el examen de los motivos quinto a octavo del recurso, que cuestionan la valoración de la finca efectuada por la Sala de instancia, sin perjuicio de que, al resolver el recurso contencioso administrativo, nos pronunciemos sobre las mismas, en cuanto resulte necesario para la determinación de la nueva valoración.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 95.2, letras c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , la estimación de los motivos primero y cuarto del recurso, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, impone la anulación de la sentencia recurrida y lleva a la Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Como hemos indicado, la nueva valoración en que la retasación consiste ha de referirse a la fecha en que la retasación fue solicitada, en el procedimiento del que trae causa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 1996 (recurso contencioso administrativo 2889/1993 ) y que finalizó la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2001 (recurso de casación 231/1997 ).

Por esta razón, no se estiman conformes a derecho las valoraciones de los bienes expropiados que efectúan los expropiados que, de igual forma que el Jurado Provincial de Expropiación, situaron la fecha de referencia de la nueva valoración en el año 2004, y esta misma circunstancia invalida también la valoración llevada a cabo por el perito judicial que, a solicitud de la parte expropiada, efectuó una valoración referida también al año 2004.

La beneficiaria de la expropiación sostuvo en su demanda, en primer término, que la valoración había de efectuarse en el momento en que se solicitó la retasación, que coincide en el tiempo con la solicitud de reversión, pues la retasación se solicitó al producirse la desafección de los bienes expropiados, como consecuencia de las comunicaciones para el ejercicio del derecho de reversión, y el informe técnico acompañado a la demanda como documento 4 sitúa dicha solicitud en el segundo semestre de 1992 (folio 10), lo que es conforme con los razonamientos que hemos efectuado en esta sentencia sobre la fecha de referencia de la valoración, si bien no puede acogerse la valoración pretendida en la demanda de dicha parte, porque se remite a la valoración que efectuó el Jurado Provincial de Expropiación en acuerdo de 27 de febrero de 1997, recaído en el expediente de reversión (expediente NUM002 ), corregido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2002 (recurso 1411/97 y acumulado 1891/97 ), y este Tribunal, en la sentencia de 20 de septiembre de 2001 , tantas veces citada, que reconoció a los expropiados el derecho a la retasación, rechazó sin embargo la pretensión de reconocimiento, a efectos de la retasación, de vinculación de la beneficiaria a la hoja de aprecio presentada respecto de la eventual reversión, debido a (FD Noveno) "la propia naturaleza de la retasación, como acto previo, en su caso, al ejercicio de la reversión, del que goza de absoluta autonomía" , y al "carácter secuencial en el tiempo de estos dos derechos", criterios que mantenemos y que impiden aplicar en la retasación la valoración en su día practicada en el expediente de reversión, a lo que se añade que el acuerdo de 9 de febrero de 2004, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, en ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2001 , dejó sin efecto las actuaciones realizadas en el procedimiento de reversión.

Al no constar en las actuaciones una valoración que resulte procedente a efectos de retasación de la finca expropiada, con referencia a la fecha de solicitud de la retasación, ni los elementos precisos para su práctica, habrá de practicarse dicha valoración en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases y criterios que dejaremos indicados en esta sentencia.

OCTAVO

En sus escritos de demanda y de recurso de casación, la beneficiaria recurrente muestra su disconformidad con la aplicación en la valoración del incremento por rápida ocupación establecido por el artículo 52.5º de la LEF .

El artículo 52.5º de la LEF establece, como una de las consecuencias propias de la expropiación por el procedimiento de urgencia, que "la Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras igualmente justificadas" .

El Jurado Provincial de Expropiación se limitó (Considerando VII) a la cita del articulo 52.5º LEF y a la fijación de una indemnización por rápida ocupación de 1,10 €/m², sin ningún tipo de explicación ni justificación de los daños de cuya reparación se trataba, y cuestionada la indemnización por la beneficiaria en su demanda, los expropiados tampoco efectuaron ninguna alegación sobre este particular, ni ofrecieron prueba alguna de la existencia de los daños, por lo que llegamos a la conclusión de que no cabe reconocer ningún importe indemnizatorio por los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, por su falta de justificación conforme exige el artículo 52.5 LEF , antes citado.

También en su demanda y recurso de casación cuestiona la beneficiaria recurrente el premio de afección del 5%, que el Jurado Provincial de Expropiación aplicó sobre el valor de los bienes efectivamente expropiados, si bien estimamos que la inclusión de dicha indemnización en el justiprecio es conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala.

En efecto, como indica la sentencia de este Tribunal de 19 de junio de 2009 (recurso 5773/2005 ), "ninguna razón existe para que en la fijación del precio de retasación no se incluya el 5% del premio de afección" , y conforme a este criterio, las sentencias de esta de 4 de marzo de 2009 (recurso 4967/2005 ) y 12 de marzo de 2013 (recurso 2715/2010 ), entre otras, incluyeron dicha indemnización en las valoraciones resultantes de un expediente de retasación.

NOVENO

La beneficiaria ha planteado en su demanda, y reiterado en su escrito de recurso de casación, que en fecha 20 de julio de 1976 abonó al expropiado la cantidad de 5.229.824 pesetas, en concepto de justiprecio de la finca expropiada, y la única cantidad no satisfecha ni consignada fue la de 19.500 pesetas, correspondientes a un muro de hormigón de 431 metros, que fue fijada con posterioridad al justiprecio del suelo, por lo que considera que la retasación ha de referirse única y exclusivamente a dicho muro.

Sobre la alegación que efectúa la beneficiaria recurrente ya se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo, en sentido desestimatorio, en la sentencia de 20 de septiembre de 2001 , que razonó al respecto que "no enerva el derecho de retasación la existencia de pagos parciales, pues el pago, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , para ser liberatorio, en los términos establecidos en los artículos 1156 y 1157 del Código Civil , ha de ser total y al no ser así la retasación ha de alcanzar la totalidad de los bienes o derechos objeto de la expropiación sin que sea admisible practicarse una liquidación y retasar la diferencia", por lo que reconoció al expropiado el derecho a la retasación de la totalidad de la finca expropiada, sin limitar la nueva valoración al elemento del muro a que se refiere la beneficiaria.

También alegó la beneficiaria en su demanda y recurso de casación que en su día abonó la cantidad de 5.229.824 pesetas en concepto de justiprecio de la expropiación, por toda la parcela salvo el muro de hormigón, como acredita el acta de pago que obra en el expediente (folio 118), cantidad que no le ha sido devuelta por los expropiados, por lo que habrá de deducirse del justiprecio de la retasación la indicada suma, debidamente actualizada según el interés legal del dinero.

Esta pretensión ha de ser acogida parcialmente, pues las cantidades ya satisfechas por la beneficiaria han de considerarse pagos a cuenta, que habrán de descontarse del justiprecio de la retasación, a fin de evitar el enriquecimiento injusto por doble pago, sin que dicho descuento de lo ya satisfecho por la beneficiaria al expropiado haya de incluir intereses legales, pues no existe una situación de mora que los justifique.

DÉCIMO

Además de los conceptos indemnizatorios de suelo, rápida ocupación y premio de afección, de los que ya hemos tratado, el Jurado Provincial de Expropiación incluyó en el justiprecio de la retasación indemnizaciones de 68.179,55 € por el vuelo, 1.296 € por un pozo, 4.500 € por una galería, 360 € por un motor y 10.775 € por un muro de hormigón de 431 metros, sin que estas partidas indemnizatorias hayan sido cuestionadas en la demanda y recurso de casación de la beneficiaria, por lo que deberán mantenerse en la nueva valoración que se practique.

El recurso de casación cuestiona también el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el dies a quo de los intereses del justiprecio de la retasación, que la sentencia recurrida había fijado en el día 5 de abril de 2004, fecha en que según la misma se había solicitado la retasación, cuando la obligación de pago de intereses se inicia a partir de los 6 meses de la determinación del justiprecio por el acuerdo de 28 de noviembre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación, estimando la parte recurrente que este "dies a quo", fue fijado por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2001 .

Esta alegación parte de un error en la cita de la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2001 , que la recurrente reproduce entrecomillada en el motivo 7º de su recurso de casación, sin advertir que la cita que efectúa no determina el dies a quo del devengo de intereses del justiprecio de la retasación en este concreto asunto, sino que corresponde el texto entrecomillado, según pone de manifiesto la lectura del Fundamento de Derecho Cuarto en el que se encuentra, a la sentencia anterior de este mismo Tribunal de 10 de febrero de 1984 (RJ 1984\621), que no contempla un supuesto de retasación, que expresamente rechaza, y menos todavía se refiere al presente supuesto, al ser anterior a la fecha de solicitud de la retasación, sino que se refiere a la fecha de inicio de los intereses de demora del justiprecio de las expropiaciones urgentes.

En materia de intereses de demora, el criterio de este Tribunal Supremo, recogido en las sentencias de 16 de junio de 1997 (recurso 7013/1992 ), 30 de noviembre de 2002 (recurso 4894/2000 ) y 19 de junio de 2009 , antes referenciada, tiene en cuenta para su fijación dos etapas sucesivas, una primera que incide sobre la cantidad del primitivo justiprecio y que se extiende hasta el día anterior a aquel en que se formula la solicitud de retasación, y una segunda que tiene en cuenta el justiprecio señalado en la retasación y que se extiende desde la fecha de la solicitud de la retasación hasta el momento del completo pago del justiprecio fijado.

DECIMOPRIMERO

De acuerdo con lo que llevamos razonado, la nueva valoración en que la retasación consiste habrá de efectuarse en ejecución de sentencia, con arreglo a las siguientes bases y criterios:

1) La fecha de referencia de la nueva valoración será la de solicitud de la retasación por los expropiados, en el procedimiento que concluyó con la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2001 (recurso 231/1997 ).

2) La nueva valoración habrá de comprender la totalidad de los bienes expropiados, y en ella deberán descontarse las cantidades satisfechas por la beneficiaria a cuenta del justiprecio, sin incremento de intereses.

3) En la nueva valoración se habrán de mantener las indemnizaciones fijadas por el Jurado Provincial de Expropiación por los conceptos de vuelo, pozo, galería, motor y muro de hormigón.

4) Se incluirá el 5% de premio de afección sobre el valor del suelo y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado anterior.

5) El justiprecio no incluirá indemnización por el concepto de rápida ocupación.

6) Los intereses legales del justiprecio así fijado se habrán de calcular en la forma indicada en el Fundamento de Derecho anterior.

DECIMOSEGUNDO

De acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso no resulta procedente la imposición de las costas de casación, sin que tampoco proceda la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 4303/2012, interpuesto por la representación procesal de COFIVACASA S.A., contra la sentencia de 11 de octubre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 461/2008 y acumulado 790/2008 , que casamos y anulamos.

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo 790/08, formulado por la representación de Dª. Catalina y Dª. Macarena , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 11 de julio de 2007, de fijación del justiprecio, y de 28 de noviembre de 2007, de desestimación del recurso de reposición contra el anterior, recaídos en el expediente NUM000 , y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 461/08, formulado por la representación de COFIVACASA contra los citados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que anulamos por su disconformidad a derecho, debiendo determinarse el justiprecio de la finca número NUM001 del Proyecto de "Instalación de la IV Planta Siderúrgica Integral, en el término municipal de Sagunto", en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases y criterios fijados en el Fundamento de Derecho Decimoprimero de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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