STS, 20 de Junio de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:4682
Número de Recurso3238/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil HERMANOS GARCÍA GÓMEZ, S.A., contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 614/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 16 de marzo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, dictado en el expediente 2001/083, por el que se fijaba el justiprecio por retasación de la finca 3B del Polígono El Saladillo de Algeciras. Se han personado como partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil HERMANOS GARCÍA GÓMEZ, S.A., por escrito de 9 de junio de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de 16 de marzo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, dictado en el expediente 2001/083, por el que se fijaba el justiprecio por retasación de la finca 3B del Polígono El Saladillo de Algeciras. Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimamos sustancialmente el recurso contencioso-administrativo nº 614/2004 interpuesto por la entidad HERMANOS GARCÍA GÓMEZ S.A. contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, pero con la inclusión en el mismo de la obligación de pago de los intereses de demora devengados desde el 12 de noviembre de 1988 hasta el completo pago del justo precio de la retasación en los términos que resultan del fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de mayo de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2009, la representación procesal de la recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 58 y 36 LEF y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias que cita, por cuanto la Sentencia de instancia fija como fecha para la retasación el 12 de mayo de 1988 , en lugar del 9 de octubre de 2003 en que se aporta por la recurrente la correspondiente hoja de aprecio para la práctica de la nueva retasación ordenada por el Auto de esta Sala de 23 de febrero de 1998 . En cualquier caso, la fecha de inicio del expediente de retasación no puede ser anterior a la del Auto que lo ordena, como así lo ha reconocido el propio Jurado de Expropiación. A mayor abundamiento, entre la fecha de la primera solicitud de retasación que ha tomado la Sentencia de instancia, hasta la fecha en que esta Sala ordenó la retasación han transcurrido 10 años, y 15 hasta la ejecución de dicho Auto. Ello evidencia el incremento experimentado en el valor de los inmuebles urbanos, de manera que dicho valor nada tiene que ver con el que podrían tener en el año 1998, diferencia que no se compensa con el interés legal aplicado al justiprecio desde aquella fecha hasta su completo pago. Por todo ello, sostiene la recurrente que la fecha a tomar en cuenta debe ser la de 9 de octubre de 2003, fecha del escrito de la parte en el que se formulaba la correspondiente hoja de aprecio para la retasación, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de esta Sala de 23 de febrero de 1998 , y que fue acogida en el informe pericial. En otro caso, estima la parte la consideración de la fecha del Auto de esta Sala, 23 de febrero de 1998 , derivando al trámite de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio de retasación actualizando el importe fijado en el informe pericial o aplicando sobre el justiprecio inicial la actualización correspondiente conforme al IPC hasta la fecha del citado Auto.

En el segundo motivo, invoca la vulneración del artículo 36.1 LEF , por cuanto la Sentencia de instancia hace una valoración arbitraria e irrazonable del informe pericial. Aduce la recurrente que la Sentencia recurrida determina que dicho informe no valora los terrenos a la fecha de solicitarse la retasación, aún cuando la propia Sentencia establece la misma fecha que la fijada por el perito judicial. Por otro lado, argumenta como causa fundamental para rechazar el informe pericial, el incremento del valor del suelo con las plusvalías generadas directamente por la ejecución del proyecto, si bien no existe dato alguno al respecto en el mencionado informe. Sobre este extremo, afirma la parte que el informe pericial recoge que en el momento de la expropiación la finca estaba clasificada por el PGOU de 1969 como urbanizable, de uso residencial y calificación intensiva, encontrándose en zona de expansión urbana, por lo que es evidente que de no haber sido expropiada, hubiera sido objeto del correspondiente desarrollo urbanístico. Por tanto, los aprovechamientos que recoge el PGOU y que valora el perito en su informe no pueden ser considerados como plusvalías. Finalmente hacer referencia a los supuestos errores del informe pericial invocados por la Sentencia de instancia de forma genérica y sin especificar.

Alega en el tercer motivo, la infracción de los artículos 36 y 58 LEF , por cuanto la Sentencia de instancia acepta un justiprecio de retasación interna calculado conforme a un índice de actualización que no es el IPC, y en base a una fecha final de actualización que no es la que la propia Sentencia señala como de retasación. Ello supone que el valor fijado no es realmente el de los bienes a la fecha de la retasación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA y al Sr. Abogado del Estado, en representación de las partes recurridas, para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, habiendo abstenido el Sr. Abogado del Estado de formular oposición y habiendo evacuado el trámite el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA mediante escrito de 18 de diciembre de 2009, en el que se opuso al recurso en virtud de los motivos y alegaciones que estimó procedentes, y suplicó a la Sala "... dicte Sentencia desestimando, con costas para la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 614/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 16 de marzo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, dictado en el expediente 2001/083, por el que se fijaba el justiprecio por retasación de la finca 3B del Polígono El Saladillo de Algeciras.

Para la mejor comprensión de las cuestiones planteadas en este recurso de casación es preciso reseñar los antecedentes más relevantes que dieron lugar al proceso de instancia:

  1. En el año 1972 se ejecutó la expropiación de un terreno para la actuación urbanística del denominado Polígono El Saladillo en Algeciras.

  2. Ante el retraso en el pago de la expropiación, la parte interesó la retasación de los bienes expropiados, no contestando la Administración a esta petición por lo que se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio.

  3. Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 1987 se estimó el recurso presentado por la expropiada frente al silencio de la Administración respecto de la solicitud de retasación, acordando la procedencia de ésta.

  4. En ejecución de esta sentencia, la mercantil expropiada, con fecha 12 de mayo de 1988 solicitó la retasación de los bienes expropiados. La Administración, tres años después, dictó resolución de fecha 23 de octubre de 1991 por la que se actualizaba el justiprecio acordado originalmente.

  5. Disconforme la parte con la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo (Rec. 563/93) ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, proceso en el que se practicó prueba pericial insaculada en la que se valoraban los bienes expropiados a fecha mayo de 1988 en que fue solicitada la retasación de los bienes expropiados. No obstante, el recurso fue declarado finalmente inadmisible.

  6. Simultáneamente a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de octubre de 1991, la parte promovió incidente de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 1987 , por la que se estimaba el recurso presentado por la expropiada frente al silencio administrativo de la Administración respecto de la solicitud de retasación. Este incidente finalizó mediante Auto del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 1998 por el que se resuelve que la retasación realizada por la Administración, mediante una simple actualización monetaria del justiprecio, no era válida, acordando la procedencia de practicar una nueva retasación.

  7. Como consecuencia de la anterior resolución del Tribunal Supremo, el Jurado solicita a la Junta de Andalucía la presentación de nueva hoja de aprecio, hoja de aprecio que es evacuada con fecha 27 de mayo de 2003 por la que procede a actualizar la retasación realizada con fecha 23/10/1991. A su vez, la expropiada presenta nueva hoja de aprecio con fecha 10 de octubre de 2003 interesando un justiprecio por importe de 6.010.121,04 € y subsidiariamente un justiprecio por importe de 678.739,49 €, que era el que se había establecido en la pericial insaculada practicada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la retasación de 23/10/1991 y que estaba referido a mayo de 1988, que es cuando se solicitó la retasación en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional.

  8. El Jurado Provincial de Expropiación, por resolución de 16 de marzo de 2004, acoge la propuesta de retasación formulada por la Administración pese a tratarse de una mera actualización de la practicada en el año 1991.

En el proceso de instancia la expropiada aportó un informe pericial que valoraba los terrenos a fecha 30 de abril de 2006 e incorporó el informe pericial insaculado emitido en el recurso núm. 563/1993, al que ya nos hemos referido, que valoraba los bienes a fecha mayo de 1988. La Sala, no obstante, rechazó ambos y llegó a la conclusión de que el justo precio debía verificarse por el sistema denominado de retasación interna, consistente en una mera actualización monetaria del justiprecio, y que había sido utilizado por la Administración expropiante, justiprecio al que había que añadir el importe de los intereses de demora, procediendo, de tal manera, a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Frente a la sentencia la expropiada hace valer tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del art. 88.1, d) de la LJCA .

En el primero la expropiada denuncia la infracción de los artículos 58 y 36 LEF y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias que cita. En el desarrollo del motivo trata de hacer prevalecer la hoja de aprecio que presentó el 9 de octubre de 2003, frente al criterio de la Sala de instancia que fija como momento de la retasación el año 1988, que es cuando fue solicitada, confirmando la resolución de 23 de octubre de 1991 dictada por la Administración, que actualiza a dicha fecha el importe del justiprecio.

En este sentido, la Sentencia razona que la fecha de valoración de los bienes expropiados será la de la fecha de solicitud de retasación, 12/5/1988 , a lo que añade que, ante la imposibilidad de determinar el valor de los bienes expropiados a tal fecha por no considerar aceptables los informes periciales, debe considerarse correcto, al igual que hizo el Jurado, que el valor de los terrenos debe verificarse por el sistema de retasación interna efectuado por la Administración en su resolución de 27 de mayo de 2003, resolución en la que se limita actualizar la retasación realizada con fecha 23/10/1991 siguiendo el mismo criterio.

El art. 58 de la LEF , relativo a la retasación, establece que habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, a cuyo efecto el expropiado formulará su hoja de aprecio, y que si la Administración no está de acuerdo con la misma, " extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes..." . Pues bien, es evidente que habiendo formulado el expropiado su nueva hoja de aprecio al solicitar la retasación con fecha 12/5/1988, lo que era procedente era haber dado traslado de la retasación formulada por la Administración con fecha 23/10/1991 para que la expropiada realizase las alegaciones que estimase oportunas, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 29 y 30 de la LEF , y en este sentido hay que entender el Auto de esta Sala de 23/2/1998 , que puso fin al incidente de ejecución de sentencia, cuando señaló que la expropiada no había tenido oportunidad de hacer alegaciones a la retasación realizada por la Administración, sin que fuere necesario formular nueva hoja de aprecio. Ello es así porque de conformidad con la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala (STS de 6/10/2009 , dictada en el recurso nº 806 / 2006, entre otras), la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.

En consecuencia, habiéndose solicitado la retasación con fecha 12 de mayo de 1988, habrá que estar a dicha fecha para realizar la valoración de los bienes objeto de la misma. Precisamente, el Auto de esta Sala de 23 de febrero de 1998 , que vino a resolver definitivamente el incidente de ejecución a que antes nos hemos referido, así lo estableció, anulando la resolución de la Administración de fecha 23 de octubre de 1991, no por el hecho de venir referida la retasación al año 1988, sino por haberla realizado de forma unilateral.

Por tanto, la pretensión de la parte de que la retasación venga referida a una fecha posterior a mayo de 1988 no puede ser acogida, con desestimación del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo de impugnación, la expropiada denuncia la infracción del artículo 36.1 LEF , por cuanto la Sentencia de instancia hace una valoración arbitraria e irrazonable del informe pericial insaculado practicado en el recurso nº 563/93. A tal efecto, es de tener en cuenta que la expropiada solicita que el valor de la retasación se ajuste a lo dispuesto en el informe practicado por la mercantil Gesvalt, y subsidiariamente, a la valoración practicada por el mencionado perito judicial.

Dicho informe pericial tuvo lugar como consecuencia de la impugnación en vía contencioso-administrativa de la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23/10/91 por la que la Administración retasaba los bienes objeto de expropiación, tramitándose a tal efecto el recurso nº 563/93 donde se practicó la mencionada pericial insaculada al efecto de calcular el valor de la retasación de los bienes expropiados, y que finalizó mediante sentencia de 17/3/1997 por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso.

La Sentencia de instancia procede a valorar los dos informes que valoran los bienes objeto de retasación, el primero, el presentado por la parte con su nueva hoja de aprecio, y practicado por la mercantil Gesvalt, lo rechaza por valorar los bienes a fecha 30/4/2006 y no a la fecha de la solicitud de retasación.

El segundo informe que valora los bienes objeto de retasación es el recaído en el recurso nº 563/93, realizado por perito insaculado y que, pese a estar referido en su valoración de los bienes a mayo de 1988, la Sala de instancia lo rechaza en base a los siguientes razonamientos:

"Esta precisión se trae a colación porque el dictamen pericial resultado de la prueba practicada en el recurso contencioso- administrativo nº 563/93 y en que la actora fundamenta su pretensión subsidiaria de que la retasación alcance la cantidad de 678.747,65 € (112.932.749 ptas) más actualización conforme a los índices anuales del IPC, no es aceptable precisamente por dicho motivo, en cuanto que incrementa el valor del suelo con las plusvalías generadas directamente por la ejecución del proyecto que dio lugar a la expropiación del Polígono "El Saladillo" para la adquisición de Patrimonio de Suelo en el año 1972 y que ya se recoge en el PGOU de Algeciras del año 1984 y sobre cuyas determinaciones se realiza el informe valorativo. A ello podríamos añadir, en aras a reafirmar la imposibilidad de acogimiento de dicho dictamen, que tampoco el mismo valora los terrenos a la fecha de solicitarse la retasación y que adolece de errores relevantes, reflejados por la Junta de Andalucía y que esta Sala considera existentes, sobre aspectos esenciales como la determinación del aprovechamiento medio, coste de repercusión dada la ausencia de urbanización y precio de venta."

La Sala de instancia concluye de la siguiente manera:

" Así las cosas y a falta de prueba que nos permita conocer el valor de los terrenos a la fecha de solicitud de la retasación (12 de mayo de 1988) hemos de convenir con el Jurado de Expropiación que el justo precio debe verificarse, en definitiva, por el sistema de retasación interna utilizado por la Administración expropiante y que determina un valor de 163.635,31 € si bien con la importe adición de los intereses legales devengados por demora y que han de tener por fecha inicial la del 12 de noviembre de 1988, esto es transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente de retasación con su solicitud ( STS de 5 de mayo de 1980 ) y como fecha final la del completo pago del justiprecio y que no nos consta hubiera tenido lugar, aunque en el acuerdo del Jurado se refiere que la Junta de Andalucía manifiesta que el pago del justo precio de la retasación se efectuó el día 11 de marzo de 1992, extremo que queda por acreditar. "

Si bien es cierto que el primer informe pericial no puede ser tenido en cuenta por razón de la fecha de valoración a que viene referido (año 2006), no procede lo mismo respecto al informe pericial insaculado realizado por el Arquitecto D. Serafin en el procedimiento nº 563/93. Ya hemos advertido que la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio.

En el informe pericial insaculado realizado en el procedimiento núm. 563/1993, se procede a realizar la valoración a la fecha de solicitud de la retasación realizada por la parte expropiada, esto es, al año 1988.

En este informe pericial se afirma que en el PGOU de 1969 ya venía clasificado el suelo como suelo de reserva urbana aptos para ser urbanizados y se valora el suelo de acuerdo con el PGOU de 1984 vigente a la fecha de la valoración. En tal sentido carece de fundamento la afirmación de que dicho informe recoge las plusvalías derivadas del proyecto expropiatorio, como hace la Sala de instancia para rechazarlo, ya que ni la clasificación del suelo, ni los parámetros a tener en cuenta derivan del proyecto expropiatorio, cuya finalidad era la adquisición de Patrimonio de Suelo, sino de la existencia de un nuevo Plan General, que por estar vigente a la fecha de la retasación deberá tenerse en cuenta a la hora de valorar el suelo.

Por otro lado, la prueba pericial insaculada practicada en el recurso nº 563/93 no fue objeto de aclaración o impugnación por parte de la Administración, ni se cuestionaron en aquel proceso los valores en ella empleados y aunque la sentencia de instancia afirme que dicho informe adolece de errores relevantes ( precisamente los reflejados por la Junta de Andalucía, sobre aspectos esenciales como la determinación del aprovechamiento medio, coste de repercusión y precio de venta), no razona ni justifica la existencia de tales deficiencias a los efectos de poder deducir la falta de acierto del informe pericial insaculado, sin que la mera afirmación de tales errores, por remisión al informe de la Administración, sirva para tener por ciertos los mismos.

En definitiva, procede estimar el presente motivo de impugnación por haber sido valorada la prueba pericial de forma arbitraria.

CUARTO

En el tercer motivo, la expropiada alega la infracción de los artículos 36 y 58 LEF , por cuanto la Sentencia de instancia acepta un justiprecio de retasación interna calculado conforme a un índice de actualización y no mediante una nueva valoración como resultaba obligado.

Dicho motivo debe ser estimado, no por estar mal hecha la retasación interna sino por la improcedencia de acudir a este mecanismo para proceder a realizar la valoración de los bienes objeto de retasación.

Esta Sala tiene declarado en reiteradas ocasiones (entre las más recientes, sentencias de 18 noviembre 1996, recurso apelación número 11227/1991 , 27 de junio de 1996, recurso número 7536/1991 , 24 de mayo de 1996, recurso número 7725/1991 , 24 de mayo de 1996, recurso número 10995/1991 , 20 de mayo de 1996, recurso número 9180/1991 , 13 de mayo de 1996, recurso número 2174/1992 , 13 de mayo de 1996, recurso número 3227/1992 , 10 de mayo de 1996, recurso número 10981/1991 , 18 de enero de 1993, recurso número 9071/1992 , 5 de mayo de 1992, recurso número 389/1989 , 18 de febrero de 1992 , recurso número 7622-1990, 14 de julio de 1990 , 17 de julio de 1990 y auto de 7 de noviembre de 1990) que cuando se arguye que la fijación del justiprecio debe hacerse con arreglo a los valores correspondientes a años posteriores al de la iniciación del expediente de justiprecio, alegando que el retraso aleja de los valores reales los valores correspondientes a aquella fecha, se omite que la denominada «retasación interna» no está admitida en nuestro ordenamiento jurídico y el único mecanismo existente para corregir «de lege data» la descompensación del justiprecio derivada de la inflación, cuando no procede la retasación, es el abono de los intereses de demora. El retraso en la determinación del justiprecio conforme a la regla del art. 36.1 de la Ley Expropiatoria tiene su adecuada compensación mediante el percibo de los intereses legales correspondientes y, sólo cuando sea procedente, mediante la retasación de los bienes expropiados. La retasación comporta una nueva valoración del bien expropiado que exige, a tenor del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , que hayan transcurrido dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haya hecho efectivo o se haya consignado.

QUINTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado, esto es, la nueva valoración de los bienes como consecuencia de la retasación.

A tal efecto, no pudiendo estar a la retasación realizada por la expropiada con fecha 2006, ni siendo procedente la retasación interna realizada por la Administración y acogida por la Sala de instancia, procede valorar los bienes objeto de retasación de acuerdo con la pericial insaculada practicada en el procedimiento 563/93 cuyo análisis hemos expuesto anteriormente, valoración que asciende a 678.739,49 € (112.932.749 ptas.), a la que habrá que añadir los intereses legales correspondientes.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de la mercantil HERMANOS GARCÍA GÓMEZ, S.A., contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil HERMANOS GARCÍA GÓMEZ, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cadiz de fecha 16 de marzo de 2004 por el que se fijaba el justiprecio por retasación de la finca 3B del Polígono El Saladillo de Algeciras, la cual procedemos a anular, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 678.739,49 € mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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