STSJ Comunidad de Madrid 56/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2015:1211
Número de Recurso773/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0179917

Procedimiento Ordinario 773/2011

Demandante: Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON

D./Dña. Pedro Enrique y D./Dña. David

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 56/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a doce de enero de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 773/11 (acum. 859/11), interpuesto por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.; y por la procuradora Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D. David, contra la Resolución 16-06-11 (expte. NUM000 ). Retasación Finca nº NUM001, Proyecto R-5, Tramo M-40 a Navalcarnero, Clave T-8-M-9003-B. Término municipal de Leganés.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. Cuantía: inferior a 30.000 euros, a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 773/11 y acordada la acumulación del recurso 859/11, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

Además la beneficiaria recurrente solicitó, antes de formular demanda, que se declarara sin más la nulidad del acto impugnado en autos tras la resolución por sentencia de 30.05.12 del recurso 428/07, seguido ante esta Sección entre las mismas partes respecto del justiprecio inicial de la finca de autos, sentencia en que se acuerda la nulidad procedimental del justiprecio, allí también sustentada; acordándose respecto de dicha solicitud, previa audiencia de las demás partes, no dar lugar a ello en tal momento procesal, debiendo continuar el procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria, si bien conforme a los fundamentos de su contestación apoya la tesis de la actora beneficiaria de la expropiación.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y periciales (extensiones de efectos y pericial de Sala) admitidas a las partes actoras, con el resultado obrante en autos, y, acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, tras lo que la beneficiaria aportó a autos determinada STS en el mismo sentido recogido en la jurisprudencia ya alegada ex ante por dicha parte.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de diciembre de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por las partes actoras en esta litis la Resolución de 16-06-11 (expte. NUM000 ), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, en relación con la retasación de la finca nº NUM001 del Proyecto R-5, Tramo M-40 a Navalcarnero, Clave T-8-M-9003-B, sita en el término municipal de Leganés, acuerda un justiprecio total de 2.791,36 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 55 m2 y está clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable, estando situada en el polígono NUM002, parcela NUM003 del catastro, cual resulta de lo actuado.

Para dicha valoración y aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se considera por el Jurado de Expropiación que ha de atenderse a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni crear ciudad, sino que sirve a la vertebración del territorio ( STS 19.1.02, 27.9.02 y 3.12.02 ), fijando el precio del suelo en 48,24 euros/m2

, que constituye el promedio del valor rústico fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo por capitalización de la renta agraria ( 2,2 euros/m2 ) y del valor urbanístico fijado por el Vocal Arquitecto de Hacienda sobre el precio de venta de VPO para la zona, con aplicación de los coeficientes correspondientes ( 94,29 euros/m2 ), lo que determina por 55 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 2.653,20 euros, a lo que se añade el 5% de afección (132,66 euros) y una indemnización por rápida ocupación de 5,50 #, dando el total citado de 2.791,36euros .

SEGUNDO

La parte expropiada sostiene en la demanda, en síntesis, lo que sigue:

  1. - Procede la retasación de la finca, concurriendo la caducidad del primitivo justiprecio, señalando a continuación como fecha a la que ha de referirse la valoración la de solicitud de la retasación, que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2009, resultando de aplicación la Ley 8/07, conforme a su DT 1 ª, si bien sustenta la aplicación del régimen jurídico de la precedente Ley 6/98, cual hizo el JEF. 2.- Afirma que ha de fijarse el precio del suelo en retasación como urbanizable sectorizado, conforme al artº 27.1 de la Ley 6/98, de 13-4, aplicable al caso, con un coeficiente de aprovechamiento de 0,426141, por el método residual dinámico, obteniendo así un valor del suelo de 295,49 #/m2 recogidos en su hoja de aprecio en retasación.

  2. - Incremento del justiprecio en el 25% por nulidad procedimental, en concepto de ilegal ocupación de su finca, por falta de información pública del proyecto.

  3. - Deben abonarse los intereses de demora desde el día siguiente al de ocupación del terreno por el justiprecio primitivo hasta la fecha de la solicitud de retasación, calculándose por el valor de retasación desde dicha fecha de solicitud.

La mercantil beneficiaria de la expropiación forzosa, tras sustentar como cuestión previa la improcedencia de la retasación, al haberse declarado en sentencia, cual ya recogimos, la nulidad procedimental de esta expropiación, y partiendo de que la jurisprudencia ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, viene a sostener en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias que obliguen a una valoración radicalmente distinta de la del justiprecio inicial.

Añade que el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, habiendo sido explícitamente rechazado por la STS de 17 de noviembre de 2008, ratificada por la de 14 de julio de 2009 .

Significa que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable y como tal debe valorarse en atención al contenido del art. 22.1 a), en relación con el 20.1 B) de la Ley 8/2007, del Suelo, aplicable al caso en función de la fecha de su solicitud de retasación .

Asimismo entiende que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, se ha de aplicar el método de capitalización de la renta anual real o potencial, fijando la beneficiaria un valor de 2,09 euros/m2 como valor en retasación (similar al obtenido por el vocal ingeniero agrónomo del Jurado, que recoge el acto impugnado, esto es, 2,2 #/m2), sin añadir expectativa alguna, dada la normativa de aplicación, no alegándose factores de localización que permitieran elevar dicho valor. Subsidiariamente, de valorarse como urbanizable, debe acudirse al método objetivo, cual hizo la Sala en la valoración originaria del justiprecio en sentencia de 30.05.12( PO 428/07 ), valoración que insta en estos autos con tal carácter. Por último, aplicando la tesis del Jurado y aunque no lo formaliza en su pretensión, obtiene un valor de 70,71 #/m2, al deber aplicarse el coeficiente 0,15 de costes de urbanización, y no 0,20 cual hizo del Jurado.

La Abogacía del Estado, si bien insta la desestimación de ambos recursos acumulados, cuestiona la aplicación al caso de la jurisprudencia de los sistemas generales, lo que resulta contradictorio.

Así, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R -3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma. Por ello, los argumentos jurídicos esgrimidos por el Abogado del Estado como crítica del acto impugnado antes expuestos no serán objeto de análisis y resolución en esta sentencia.

TERCERO

Así planteados los términos del debate, se trata de fijar el justiprecio de la retasación. Para ello, ha de determinarse el criterio de valoración que debe tenerse...

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