STSJ Comunidad de Madrid 259/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2015:2363
Número de Recurso147/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución259/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0000180

Procedimiento Ordinario 147/2012

Demandante: Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: D./Dña. Marcos, Coro, Gregoria, Roberto Y Jose Luis y D./Dña. Ruth, María Purificación, Y Carla

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

HENARSA AUTOPISTA DEL HENARES SACE SU

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

SENTENCIA Nº 259/15

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ (Ponente)

Magistrados:

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala del margen el recurso n° 147/2012 interpuesto por el Abogado del Estado por el Ministerio de Fomento contra la resolución de fecha 24/04/2008 por la que se fija el justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto "Circunvalación a Madrid M-50, subtramo de la carretera N-II hasta la Carretera N-I", en el término municipal de Paracuellos del Jarama, habiendo sido parte demandada los expropiados Hermanos Jose Luis Roberto María Purificación Gregoria Marcos Ruth Carla Coro, representados por la procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas y como codemandada la beneficiaria "Henarsa Autopista del Henares, S.A, concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal" en adelante (HENARSA) representada por la procuradora Dª. Gloria Messa Teichman.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Por una parte la codemandada y beneficiaria solicitó que se acumulara el acto y que se fijara el justiprecio conforme al informe que se acompañó de 1'18 #/m2.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos., se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Con fecha 25 de febrero de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de análisis el recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 24/04/2008 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Circunvalación a Madrid M-50, subtramo de la carretera N-II hasta la Carretera N-I", en el término municipal de Paracuellos del Jarama, El Jurado de Expropiación calcula el justiprecio partiendo de la calificación de no urbanizable, pero aplica la teoría de los sistemas generales y calcula el justiprecio aplicando la media aritmética entre el valor que corresponde al suelo rústico fijado por el sistema de capitalización de rentas y el valor resultante de aplicar los módulos de renta de las viviendas de protección oficial.

El Abogado del Estado basa su recurso de lesividad al amparo del art. 103 de la Ley 30/1992 y arts.

19.2, 43 y 45.4 de la Ley de la Jurisdicción vigente entendiendo el Abogado del Estado que esta resolución dictada incurre en infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Procede analizar con carácter previo el motivo de inadmisibilidad del recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado, inadmisibilidad que la Sala ya ha resuelto en sentido desestimatorio y ello debido a que el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción ha suprimido la alusión que el art. 56 de la anterior Ley de la Jurisdicción hacía a la lesión de los intereses públicos.

Siendo evidente que la Administración está legitimada es un supuesto de quebrantamiento del ordenamiento jurídico, cuando la resolución cuya declaración de lesividad se pide. Ha sido por un órgano incompetente vulnerando el art. 62 de la Ley 30/92 .

Y en el caso analizado al no depender los Jurados Provinciales de Expropiación del Ministerio de Fomento, no puede dicho departamento declarar por sí mismo la lesividad, sino que habrá de hacerlo el Consejo de Ministros, como se ha hecho. Por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por los demandados, relativa a la inadmisibilidad del recurso de lesividad por caducidad del expediente de declaración de lesividad también procede desestimarlo y ello porque el 29 de junio de 2010 se elaboró informe por la Abogacía del Estado, el 16 de julio de 2010 se propuso, por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje el inicio de los correspondientes expedientes de lesividad en relación con el acuerdo reseñado objeto de éste recurso de lesividad considerar que dichos actos no eran ajustados a Derecho y que resultaban gravemente perjudiciales para los intereses públicos.

El 9 de mayo de 2011 la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento acordó la iniciación del procedimiento de lesividad concedido trámite de audiencia, se presentaron alegaciones el 16 de iunio,17 de junio, 20 de junio y 21 de junio de 2011.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento (Subdirección General de Recursos) recaba el parecer de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre la posible declaración de lesividad y ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JEF) de Madrid objeto de éste recurso. La Abogacía del Estado emite informe el 28 de septiembre de 2011 la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento dicta Resolución el 9 de ayo de 2011, acordando la iniciación del procedimiento de declaración de lesividad d s Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid 24 de abril de 2008, que fijó el justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación citado.

Tras el de vista y audiencia a los interesados, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado emitió el preceptivo informe en el que aprecia fundamentos jurídicos suficientes para declarar lesivo el interés público el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid al que se ciñe este recurso.

El Ministro de Fomento eleva propuesta de resolución de declaración de lesividad del referido acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que se fija el justiprecio de retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación al que hemos hecho referencia.

Con fecha 4 de noviembre de 2011, el Consejo de Ministros acuerda declarar lesivos para el interés público el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de abril de 2008, relativo a la retasación de la finca nº NUM000 por las obras de construcción de la "Circunvalación a Madrid M-50, subtramo de la carretera N-II hasta la Carretera N-I, en el término municipal de Paracuellos del Jarama (M-50)".

CUARTO

El art. 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa dispone que "cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público".

El artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone, en su redacción vigente (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), que: "Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables confomre a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrivo".

De los preceptos legales citados resulta que la declaración de lesividad se configura en nuestro Derecho como un acto administrativo que es requisito o presupuesto procesal indispensable para la legitimación activa de la Administración del Estado, en los casos en que la misma se proponga actuar como parte demandante en recursos contencioso-administrativos dirigidos contra sus propios actos declarativos de derechos. Sus efectos se centran, por tanto, en legitimar activamente a la Administración que demanda la anulación de sus propios actos, y, consiguientemente, en autorizar la interposición, admisión y tramitación del recurso contenciosoadministrativo por ella promovido, sin perjuicio, como es natural, de las facultades del Tribunal competente para declarar si el acto impugnado es o no conforme a Derecho, y si realmente produce los efectos perjudiciales alegados por la Administración recurrente.

Para determinar, con carácter general, si procede o no la declaración de lesividad es -preciso detenerse en el examen de los requisitos que a tal efecto deben concurrir en un acto administrativo.

El art. 43 de la LJCA exige, en primer lugar, y corno ya quedó reseñado, que el acto lesione los intereses públicos. A esta primera exigencia ha de unirse un segundo requisito imprescindible para que sea...

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