STSJ Galicia 230/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución230/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00230/2021

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7379/2020

RECURRENTE: Juan Ignacio, Berta

Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Letrado: JUAN CARLOS GARCIA MACEIRA

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 28 de mayo de 2021 .

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7379/2020, interpuesto por la representante procesal de don Juan Ignacio y doña Berta, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.06.20, que fijó el justiprecio de las finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade, para ejecutar obras en la Autovía AG-59, trecho a A Ramallosa, enlace con la AC-241, en el término municipal, de Teo.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.09.20 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula la representante procesal de don Juan Ignacio y doña Berta, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.06.20, que fijó el justiprecio de las finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade, para ejecutar obras en la Autovía AG-59, trecho a A Ramallosa, enlace con la AC-241, en el término municipal, de Teo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido al departamento demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Una vez remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba pericial judicial interesada por el letrado del demandante, con sus aclaraciones, tras lo cual se han formulado las conclusiones.

CUARTO

Mediante providencia de 11.05.21 se ha declarado finalizado el debate procesal y en la de 21.05.21 se ha señalado el día 28.05.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 58.835,48 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido (4.448,67 euros) y el que reclama la parte demandante (63.284,15 euros).

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para ejecutar las obras de mejora en la Autovía AG-59, trecho a A Ramallosa, enlace con la AC-241, en el término municipal, de Teo, expropió la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade a don Juan Ignacio y doña Berta la finca NUM000, clasificada como de núcleo rural de extensión, que incluía 81,00 m2 afectados por el sistema viario y otros 65,00 m2 de huerta, según se hizo constar en el acta previa a la ocupación de 26.11.18, si bien después se amplió, por resolución de 11.12.18, a cuatro palmeras, otros tantos árboles ornamentales, 2,00 m2 de solera de hormigón, 3,00 metros de seto vivo y el traslado de un contador. El 03.05.19 se extendió el acta de ocupación y fijó la expropiante el justiprecio en 1.130,90 euros, si bien luego lo elevó a 3.235,26 euros al incrementar el valor del suelo, lo que no evitó que los expropiados rechazaran esa valoración y que presentaran su hoja de aprecio -amparada en un informe técnico y en otros documentos- en la que tasaron los bienes y derechos expropiados en 83.413,14 euros. Como tampoco se mostró conforme el departamento expropiante con esa valoración, remitió el expediente al Xurado de Expropiación de Galicia que, en sesión celebrada el 25.06.20, fijó el justiprecio de todos los bienes en 4.448,67 euros, incluido el premio de afección.

Frente a esa resolución se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y reprocha la falta de motivación de esa resolución en lo que alcanza al valor del suelo, ya que consideró que la valoración conjunta por el método de comparación era superior a la obtenida por el método residual estático, pero sin que hubiera hecho referencia al valor de mercado, ni a cómo efectuó el proceso de homogeneización; también reprocha la falta de motivación a la hora de valorar el arbolado, que tenía que haberse realizado por el método de la norma granada que aplicó el perito de los expropiados; finalmente, sostiene que tampoco se ha aplicado correctamente la valoración del demérito de la finca derivado del establecimiento de la línea límite de edificación, dado que el terreno gozaba de unas facultades edificatorias que no se hayan visto ya ejecutadas. Por ello pretende que se anule la resolución impugnada y que se fije como justiprecio la suma de 63.284,15 euros.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que comienza por referir que la demanda rebaja en 20.128,99 euros el importe del justiprecio respecto del que los expropiados interesaron en la vía administrativa, al haber abandonado la petición de indemnización por el impacto ambiental y visual, ni discutir el valor de la solera de hormigón y del traslado del contador de la luz; a ello añade la presunción de acierto de la valoración del jurado, que sólo se puede neutralizar con una prueba rigurosa que demuestre que ha incurrido en un notorio error jurídico o de hecho, lo que no fue el caso, pues aquél estuvo debidamente motivado y aplicó las reglas de valoración tasada, sin que procediera otorgar valor indemnizatorio alguno por el demérito derivado del establecimiento de la línea límite de edificación, por cuanto afectaba tanto a los expropiados, como a los que no lo fueron.

SEGUNDO

No se discute que fue el 03.05.19 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio, por ser la fecha en que el departamento expropiante ocupó los bienes y requirió a los expropiados que presentaran su hoja de aprecio, lo que determinaba que al suelo se le tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el artículo 34.2.b) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16).

Y para ello se tiene que estar a la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos el artículo 21 del TRLSRU parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización

En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización, esto es, el destino urbanístico previsto y ya realizado.

En línea con ello, el artículo 35 del TRLSRU fija el justiprecio del suelo según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, de modo que se tiene que atender a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración. Y como nadie discute que era se encontraba en un núcleo rural tradicional, se tenía que considerar a efectos expropiatorios en situación de urbanizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 del TRLSRU, se tiene que acudir al artículo 37.1 de ese texto legal, pero como con el suelo también se expropiaron otros bienes, se acudió al apartado 2 de ese precepto, en relación con el 35.3, para computar como valor de tasación el superior entre el valor...

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