STSJ Comunidad de Madrid 465/2020, 25 de Septiembre de 2020
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2020:9714 |
Número de Recurso | 686/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 465/2020 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0022897
Recurso de Apelación 686/2019
Recurrente : UTE SERVICIOS MADRID 4
PROCURADOR D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 465/2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 25 de septiembre del año 2020, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la Unión Temporal de Empresas UTE Servicios Madrid-4, integrada por las mercantiles Obrascón Huarte Laín, S.A. y Ascán, Empresa Constructora y de Gestión, S.A., representada por la Procuradora Doña Sofía Álvarez-Buylla Martínez, contra la Sentencia número 147/2019 de 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 423/2017. Comparece como apelada el Ayuntamiento de Madrid, defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid, con fecha 13 de mayo del año 2019 se dictó la Sentencia número 147/2019 en el Procedimiento Ordinario número 423/2017, promovido por la Unión Temporal de Empresas UTE Servicios Madrid-4 contra la Resolución número 131/2017/33803 del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, Dirección General de Zonas Verdes, Limpieza y Residuos del Ayuntamiento de Madrid, de 17 de octubre de 2017, por la que
se desestimó el recurso promovido contra la relación valorada número 47 y la certificación correspondiente a aquella, correspondiente a los trabajos llevados a cabo por la UTE mencionada correspondientes al mes de junio de 2017, en la que se le aplicaba un descuento por importe de 101.319,77 euros, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas a la parte recurrente.
Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la parte recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, estimándolo, revoque la Sentencia apelada, condenando al Ayuntamiento a devolverle la cantidad de 101.319,77 euros indebidamente deducida o, subsidiariamente, que se condene a dicho Ayuntamiento a la devolución de la cantidad de 57.244,81 euros derivada de la incorrecta aplicación de los indicadores recogidos en el informe y su anexo aportados como documentos números 13 y 14, o por último que en todo caso se declare que no procede imponer las costas a la UTE recurrente ante el Juzgado, todo ello con imposición de las costas procesales de las dos instancias a la parte demandada.
El Letrado del Ayuntamiento de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior, interesando su íntegra desestimación, condenando en costas a la parte apelante.
Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2020. En la tramitación de este se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.
La parte apelante funda su recurso en los siguientes motivos o alegaciones:
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- Que la Sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Quinto, establece que la información recogida en la FTP, que la propia parte recurrente aportó como documento 11 de su escrito de demanda, tiene garantía de veracidad al tratarse de un documento electrónico, no haciendo referencia alguna a la prueba practicada en el Juzgado a instancia de dicha parte, que pone de manifiesto la absoluta falta de fehaciencia de la información incluida en la correspondiente carpeta, como resulta de lo declarado por los testigos Don Carlos Francisco y Don Luis María, que afirmaron que la información facilitada por el Ayuntamiento en un archivo Excel abierto o en una serie de fichas que no vienen firmadas, ni vienen identificadas con ningún número de inspector ni nombre de inspector..., permiten concluir la manipulabilidad y falta de rigor de la información incluida en la carpeta FPT.
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- Discrepa asimismo la parte apelante del carácter de documento electrónico que la Sentencia da a la documentación contenida en la FTP con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP ), a pesar de no cumplir con lo establecido en el referido precepto.
En este sentido mantiene que los documentos incluidos en las carpetas FTP consistentes en archivos Excel abiertos, fotografías y documentos PDF, no cumplen con los requisitos que la Ley exige para poder ser considerados documentos electrónicos, ya que como establece la doctrina para que un determinado documento tenga ese carácter, debe estar firmado por funcionario en el ejercicio de sus funciones y cumplir con los requisitos que exige la Ley 59/2003 de firma electrónica, sin que la mera transcripción de un supuesto ID de un inspector en un archivo Excel o en un PDF, cuya trazabilidad se desconoce, puede considerarse firma a estos efectos.
Por otra parte y tras reseñar lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto 1671/2009, afirma que la mera incorporación de una fecha o una hora introducida manualmente en un documento Excel o PDF, abierto y modificable, no permite considerarla marca de tiempo ni mucho menos sello de tiempo, ni tampoco lo es el mero reflejo en una fotografía de una fecha y una hora, y por último señala que la introducción en los mencionados documentos de un supuesto ID de un inspector, no constituye una firma electrónica, habida cuenta de que puede ser manipulada por cualquiera que tenga acceso al Excel, careciendo de entidad certificadora y de la más mínima fehaciencia.
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- Mantiene además la parte apelante, la absoluta falta de imparcialidad y credibilidad de la funcionaria del Ayuntamiento de Madrid Doña Celsa, poniendo de manifiesto las incongruencias, contradicciones y afirmaciones falsas en las que, siempre según dicha parte recurrente, incurrió dicha funcionaria.
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- Sostiene que de la literalidad del procedimiento establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas en relación a las zonas verdes, la revisión por el Ayuntamiento debe ser posterior a la evaluación por la concesionaria, en contra de lo que dice al respecto la Sentencia apelada.
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- En relación a los informes técnicos que aportó la recurrente al Juzgado como documentos 13 y 14 del escrito de demanda, dice que la Sentencia ha eludido valorarlos, que no han sido impugnados por la parte demandada y que acreditan el incumplimiento de los Pliegos por el Ayuntamiento respecto de los indicadores 3, 4, 5, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 39 y 40, siendo así que conforme a la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de marzo de 2019, la falta de impugnación por la Administración de informes como los referidos aportados con la demanda, permite tener en cuenta sus conclusiones una vez contrastados con la relación valorada correspondiente, añadiendo que el interrogatorio de los técnicos autores de los informes en cuestión realizado ante el Juzgado, puso de manifiesto lo siguiente:
- Que la relación valorada recurrida está plagada de errores e incorreciones.
- La inexistencia de actas tanto en limpieza viaria como en zonas verdes.
- Que el Ayuntamiento impuso un procedimiento que excluye más del 40% de los indicadores, el cual además en la relación valorada que se impugna no se aplicó a las zonas verdes.
- Que los técnicos autores de estos informes, si van a campo.
- Que parte de los errores en las inspecciones realizadas por el Ayuntamiento se deben a falta de conocimiento de los inspectores que las realizan, los cuales carecen de criterios jardineros ( sic ) que les permitan valorar adecuadamente la realidad.
- Que en la relación valorada que se impugna, los descuentos se encontraban firmados antes de abrir el periodo de alegaciones del procedimiento impuesto, no habiéndose dado trámite de alegaciones respecto de las zonas verdes.
- Que es el Ayuntamiento el único que sabe dónde y cuándo realiza sus inspecciones y el que decide donde y cuando las realiza la UTE concesionaria, indicándoselo el mismo día.
La Sentencia apelada dice, en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:
" Cuarto.- Atendiendo a los concretos motivos de impugnación expuestos por las partes para fundamentar sus pretensiones, descartando que concurra causa de inadmisibilidad por cuanto la misma no fue apreciada por el Ayuntamiento ante el recurso interpuesto contra la relación Valorada nº 47, y la Certificación relativa a la misma, resolviendo la propia Administración sobre el fondo de la cuestión planteada por la UTE, de los argumentos de las partes se desprende que el presente debate pivota sobre si el procedimiento seguido por el Ayuntamiento sirve para aplicar los descuentos tal y como se realizó en la resolución impugnada y si los incumplimientos que los motivaron han sido demostrados fehacientemente por el Ayuntamiento de Madrid.
Para ello ha de tenerse en cuenta, puesto que se cita y se centra en ella la UTE...
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