STSJ Castilla y León , 31 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2004

Recurso n° 998/1993 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 914 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ DON RAMÓN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, de 2 de abril de 1993, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado Expropiatorio, de 11 de diciembre de 1992, por el que se fija el justiprecio referente a la parcela NUM000 (a) del polígono NUM001 , del término municipal de Guijuelo, afectada por la construcción de la Estación depuradora de Guijuelo en 3.702.783 pts. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Daniel , representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Morales Cano.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE SALAMANCA), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: EL AYUNTAMIENTO DE GUIJUELO (SALAMANCA) que no ha comparecido pese haber sido emplazado en forma.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y: 1) se modifique la ubicación de la Estación depuradora de Aguas residuales, restituyéndose a su representado en la plena propiedad de la finca afectada por dicha instalación y reconociéndole el derecho a obtener la justa indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con su actual emplazamiento y hasta su traslado a un lugar adecuado; 2) subsidiariamente, deje sin efecto las resoluciones del Jurado Expropiatorio de Salamanca que fijan el justiprecio de la parcela de su representado y, en su lugar, se fije el valorado en su hoja de aprecio o el que resulte demostrado en el periodo de prueba; 3) se incremente el justiprecio que corresponda a su representado con los intereses de demora desde el día siguiente al de la ocupación de la finca; 4) se condene a la Administración al pago de las costas.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso

SEGUNDO

En el escrito de contestación la Abogacía del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos. El 24 de enero de 1998 recayó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto con la única salvedad que la cantidad fijada como justiprecio devengará el interés legal del dinero desde el día siguiente a la ocupación hasta el pago o consignación, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de casación la representación de Don Daniel que fue admitido. Con fecha 27 de julio de 2002 el Tribunal Supremo dictó sentencia en la que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1998 , que anula, al mismo tiempo que, desestimando la pretensión formulada con carácter principal por la representación del Sr. Daniel , ordenaba reponer las actuaciones al momento de resolver acerca de la admisión de las pruebas periciales propuestas por el demandante, a fin de, una vez admitidas, practicarlas con arreglo a derecho y continuar con la fase de conclusiones debiendo cada parte satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación y, en cuanto a las de la instancia, el Tribunal ""a quo"" debe en su momento resolver lo procedente.

QUINTO

Devueltas las actuaciones se practicaron las pruebas periciales interesadas y presentado escrito de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2004.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, de 2 de abril de 1993, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado Expropiatorio, de 11 de diciembre de 1992, por el que se fija el justiprecio referente a la parcela NUM000 (a) del polígono NUM001 , del término municipal de Guijuelo, afectada por la construcción de la Estación depuradora de Guijuelo en 3.702.783 pts. En esta sentencia únicamente se va a examinar la pretensión subsidiaria formulada por el recurrente en su escrito de demanda, que es la relativa a la determinación del justiprecio con arreglo a lo solicitado por él en su hoja de aprecio o según el resultado de la prueba, puesto que la pretensión principal ha sido desestimada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2002 .

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la valoración atribuida en el Acuerdo impugnado, ha de recordarse que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente (Ss de 17 de junio de 1991 y de 9 y 16 de febrero de 1993 entre otras muchas)que las resoluciones de los Jurados expropiatorios gozan de una presunción de acierto en la fijación del justiprecio de los bienes expropiados en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros, si bien ello no impide, por tratarse de una presunción iuris tantum de legalidad, que puedan y deban ser revisadas en esta vía jurisdiccional cuando existan pruebas suficientes para estimar que medió error de hecho o infracción legal, siendo para ello preciso la aportación de una pruebas específicas y concretas, resultando a tal fin un medio eficaz el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los arts 610 y ss de la LEC . por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado por lo que el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorando con arreglo a las reglas de la sana crítica (STS. de 19 de mayo de 1992).

También es doctrina reiterada que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera...

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