STS, 10 de Abril de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:2993
Número de Recurso8782/1995
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8782/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Luis Francisco y Dª Carina , contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla -recaída en los autos número 5838/91-, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba, de 18 de septiembre de 1991, desestimatorio a su vez de otro acuerdo anterior, de 25 de junio del mismo año, por el que se fijó el justiprecio de una finca propiedad del demandante afectada por la construcción de la autovía de Andalucía, CN-IV, Madrid-Cádiz. Habiendo comparecido como parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 16 de marzo de 1995, cuyo fallo dice: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco y Dª Carina contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, recogidos en el Primer Fundamento Jurídico, los cuales confirmamos por su adecuación con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas."

Dichos acuerdos recurridos son de 25 de junio de 1991, que fijó como justiprecio de una finca de los demandantes -en el término municipal de Villa del Río, afectada por la construcción de la autovía de Andalucía, CN-IV, Madrid-Cádiz- la cantidad de 41.866.560 pesetas, y de 18 de septiembre del mismo año, confirmatorio del anterior en recurso de reposición.

Considera la sentencia de instancia que de las dos valoraciones efectuadas, debe prevalecer la del Jurado, pues a su entender no incurre en notorio error de hecho, error legal o errónea apreciación de la prueba. Asimismo, entiende que no concurren expectativas urbanísticas para fijar la elevada cantidad que fijó el perito judicial y que el sistema valorativo elegido por el Jurado proporciona un resultado más acorde con el valor real de los terrenos expropiados.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Luis Francisco y Dª Carina presenta escrito de interposición de recurso de casación, de fecha 19 de noviembre de 1995, en el que expone cuatro motivos de casación, que se fundamentan en la infracción del Ordenamiento Jurídico en los extremos siguientes:

1) Al amparo del artículo 95.1.3 LJCA, vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a incongruencia.

2) Al amparo del artículo 95.1.2 LJCA, infracción de las normas relativas a los actos y garantíasprocesales que producen indefensión, en concreto de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución.

3) Al amparo del número 2 del artículo 95 LJCA, violación del artículo 199, párrafos primero y segundo, del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, en relación con los artículo 143, párrafo primero, y 144, del mismo Reglamento, y con el artículo 1217 del Código Civil, así como jurisprudencia aplicable.

4) Al amparo del artículo 95.1.4 LJCA, vulneración de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación también con el artículo 24.2 de la Constitución Española, y sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de enero de 1989 y 8 de febrero de 1989.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

Mediante providencia de 13 de mayo de 1997 se tiene por admitido el recurso de casación y se emplaza a la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición, en el término de treinta días.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, presenta su escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 24 de junio de 1997, en el que tras manifestar las alegaciones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, por desestimación de los cuatro motivos articulados, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

En escrito de 29 de febrero de 2000, la Procuradora Sra. Montes Agustí manifiesta que interesa a esta parte desistir de la pretensión relativa a "Daños y perjuicios" por el concepto de "riesgos de inundación", ascendente a la cantidad de 12.000.000 pesetas, con lo que el montante total reclamado queda disminuido a 98.410.916 pesetas, "reducida legalmente, en su caso, a la que se fije por esa Sala, o bien, en su día, se determine en trámite de ejecución de sentencia, previa fijación de las bases oportunas, más los intereses legales correspondientes".

SEXTO

Mediante providencia de 15 de marzo de 2000 se tiene por desistida a la Procuradora Sra. Montes Agustí del extremo concretado, ordenando continuar la tramitación del recurso de referencia en cuanto al resto de peticiones no desistidas y estarse a lo acordado en lo proveído de fecha 11 de noviembre de 1999, en que se acordaba para votación y fallo el día 30 de marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación invocado por la representación procesal de los propietarios-expropiados, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente de la congruencia exigida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de supletoria aplicación, según la Disposición Adicional Sexta-, por entender que de los diez puntos de debate aducidos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba -de veinticinco de junio y dieciocho de septiembre de 1991- que fijaron el justiprecio de la finca de su propiedad, sita en el término municipal de Villa del Río, sólo se pronunció sobre cuatro de ellos, debe ser desestimado, pues, como declaramos en nuestra sentencia de 9 de febrero del actual -recurso de casación 2239/97-, el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes litigantes en su debate procesal.

La congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretendan obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan -sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero y 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero y 30 de octubre de 1999- y, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal de instancia, aunque no examinó cada uno de los argumentos jurídicos utilizados por los propietarios-expropiados al hacer suyos los resultados valorativos del Organo pericial, necesariamente contempló, desde una perspectiva positiva y negativa, todas y cada una de las peticiones formuladas en los escritos de demanda y conclusiones de los recurrentes, tendentes a obtener un justiprecio superior al señalado por el Jurado de Expropiación.En definitiva, ni fue incongruente la sentencia recurrida, ni careció ésta de una falta de motivación, pues tal exigencia legal y, por ende, constitucional -según el artículo 120.3 de la Norma Fundamental- no exige agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en defensa de su pretensión procesal, encaminada en el caso que enjuiciamos a la discrepancia de los recurrentes sobre el quantum indemnizatorio señalado ab initio por el Jurado de Expropiación.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional, aunque literalmente se sustenta bajo la cobertura jurídica del artículo 95.2 de la mentada Ley Jurisdiccional, que se refiere a "la incompetencia o inadecuación del procedimiento", en realidad se ampara en el número 3 del citado precepto, en cuanto se citan como infringidos el artículo 24.2 de la Constitución y las sentencias del Supremo intérprete de nuestra Norma fundamental, de 28 de diciembre de 1986, 5 de junio de 1989, 9 de mayo de 1991 y 13 de enero de 1992 -por no practicar el Tribunal a quo la prueba de reconocimiento judicial sobre la finca expropiada-, error que por ser meramente transcriptivo no afecta, atendido su planteamiento, a la esencia del mismo.

Con independencia de que únicamente constituye jurisprudencia, a los efectos de fundamentar un motivo de casación, las sentencias del Tribunal Supremo, por más que de la interpretación que de las leyes efectúe el Tribunal Constitucional vincule a los Jueces y Tribunales ordinarios, conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pues la jurisprudencia a la que se refiere como motivo casacional es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo en sus sentencias al interpretar la Ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho, que complementará el Ordenamiento Jurídico, según el artículo 1.6 del código Civil; en el caso que analizamos, la denegación de la prueba de reconocimiento judicial solicitada en el escrito de proposición de los medios de prueba no fue recurrida en instancia, pues se aquietaron los actores, tanto respecto de la providencia de fecha 26 de noviembre de 1992, que defirió, en su caso, la práctica de la misma a su fase posterior de la vista o señalamiento para el fallo, como diligencia para mejor proveer, como en su escrito de conclusiones, al no reiterar tal petición.

En consecuencia, ni hubo indefensión para la parte, ni fue vital para el éxito de su pretensión la práctica de la referida prueba, pues condicionada la viabilidad de este motivo de impugnación a la concurrencia de tres requisitos fundamentales -según declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio y 22 de octubre de 1998, y 28 de junio de 1999-, que son: a) que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden fundamentar la impugnación; b) el quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, y c) la real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad del recurso, requiriéndose además haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir el momento procesal oportuno para ello.

TERCERO

El tercero y cuarto de los motivos de casación aducidos por la representación procesal de los expropiados, en cuanto jurídicamente se sustentan en el apartado 4 del número uno del ya citado artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, respecto de la conculcación de las normas que nuestro Ordenamiento Jurídico establece en orden a la valoración y apreciación de las pruebas, vamos a examinarlos conjuntamente por estar estrechamente enlazados: a) Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, por no valorar adecuadamente el acta notarial obrante en el expediente expropiatorio que a juicio de los recurrentes conlleva la infracción de los artículos 129, párrafos primero y segundo, del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, en relación con los artículos 143, párrafo primero, del citado texto legal y 1217 del Código Civil, y b) Error de derecho en la valoración de la prueba pericial, con infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por no expresar la Sala de instancia las razones para seguir los criterios valorativos utilizados por el Jurado, frente a los propuestos por el perito procesal.

CUARTO

Se enmarcan bajo estos motivos casacionales la discrepancia de los recurrentes con el resultado -singularmente- de la prueba documental y pericial apreciada por el Tribunal de instancia con arreglo a la sana crítica.

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 14 de octubre de 1994, 21 de marzo de 1995, 25 de noviembre de 1997, 7 de abril y 15 de septiembre de 1998, 6 y 27 de mayo de 1999 y 27 de marzo de 2000, que no es dable a través de la mecánica procesal de este recurso extraordinario que el Tribunal casacional revise las apreciaciones fácticas o valoraciones de las pruebas practicadas incorporadas en lassentencias recurridas en casación, pues han de ser normalmente respetadas y no pueden ser combatidas en casación en cuanto que el error en la apreciación de la prueba no figura entre los distintos motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque, desde luego, ello no constituye obstáculo para que pueda ser invocada la infracción de la concreta normativa que regula el valor tasado en determinados medios probatorios, e incluso la de aquellos preceptos que, como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinan la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, aunque sólo podría esta última prosperar cuando aquélla resulte arbitraria, ilógica o irracional.

El razonamiento utilizado por la Sala de instancia al asumir el criterio valorativo del Jurado de Expropiación utiliza un discurso lógico para rechazar el dictamen del perito procesal, pues al no concurrir expectativas urbanísticas en la finca expropiada, extremo que tampoco se acredita del acta notarial -hecho que en cuanto es declarado probado debe ser respetado en casación- considera sumamente elevada la cuantía señalada por aquél, al rechazar la segunda y tercera de las partidas del informe procesal por expectativas urbanísticas y riesgos de inundación - pretensión esta última desistida-, por considerar que en la referida pericia ni aparecen motivadas, ni se explica por qué la suma de los dos conceptos excede de dieciséis millones de pesetas.

Con esta argumentación del Tribunal no se puede considerar infringidos los preceptos señalados, pues ni fue ilógica ni racional la apreciación de las pruebas.

QUINTO

Por lo anteriormente expuesto, procede rechazar estos motivos de casación, y de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Luis Francisco y Dª Carina , contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla -recaída en los autos número 5838/91-, cuya firmeza declaramos; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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