STSJ Andalucía 1663/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:3556
Número de Recurso9/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1663/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

Queja.-9/07 (L) Sentencia nº 1663 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

SENTENCIA Nº 1663 /07

En el recurso de queja interpuesto, el 2 de febrero de 2007, por LUIS CABALLERO COMERCIAL Y DISTRIBUCIÓN S.A., representado por la Sra. Letrada Dª. Marta Cámara López, contra el auto dictado el 24 de Enero dos mil siete por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

H E C H O S
PRIMERO

El presente recurso de queja se ha interpuesto contra el Auto de 24 enero 2007 del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, que desestimó la reposición del auto que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación intentado por la parte actora contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en 13 noviembre 2006 .

SEGUNDO

La sentencia indicada había resuelto declarar nula la modificación del sistema de remuneración impuesta por la empresa demandada a los actores el 13-3-06 en un procedimiento seguido entre los trabajadores demandantes y su empresa, por causa de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

TERCERO

El recurso intentado por la empresa contra dicha sentencia, no tiene un exclusivo carácter rescindente, pues no pide la nulidad de la sentencia y de todo el procedimiento hasta ella pues alega que el procedimiento adecuado es el ordinario, ya que la decisión empresarial de imponer la condición de una venta mínima para la concesión de los anticipos sobre retribución variable anual, no constituye modificación de condición alguna y así no se siguió el procedimiento del art. 41 ET, debiéndose admitir el recurso de suplicación. Formulada en el acto del juicio la excepción de inadecuación de procedimiento, y tras oponerse la parte actora, continuó el juicio sin formularse protesta por la excepcionante, hoy recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada incurre en la infracción que se denuncia. El auto recurrido basó su pronunciamiento de inadmisión del recurso en el hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.4 LPL, contra las sentencias dictadas en los procesos sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, de cuya condición era el proceso de instancia, no cabe recurso alguno; de manera que, en principio y desde el punto de vista formal, parece que la resolución de inadmisión dictada, es la adecuada a aquella previsión legal específica. Sin embargo dicho precepto debe de ponerse en comunicación con el artículo 189.1, en el cual se prevé que procederá en todo caso la suplicación, entre otras "d) Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación...", con lo que parece decir, y sí lo ha interpretado la doctrina mayoritaria que, aunque existen sentencias contra las que la Ley prevé que no cabe ningún recurso, sin embargo ello no es plenamente sostenible, pues contra tales sentencias del recurso que no cabe es sobre el fondo (revisión de los hechos y del derecho aplicado), pero sí que cabe el recurso rescindente por quebrantamiento de forma. En el presente caso, es de aplicación la doctrina antes expuesta del recurso por quebrantamiento de forma pues el motivo de suplicación alegado, según entiende la Sala, por el recurrente tiene esa finalidad, por lo que a continuación diremos y porque en su queja pretende la nulidad del procedimiento y la retroacción de la causa al momento de su admisión para que sea sustanciada conforme a las normas del procedimiento ordinario. Es cierto que al admitir el recurso de queja este es tautológico, ya que dará lugar a poder formalizarse el recurso de suplicación para en él alegar nulidad de la sentencia y reposición de los autos al momento de su admisión para que fuese tramitado por el procedimiento ordinario, ya que suponemos que alegará la recurrente que debió estimarse su excepción de inadecuación de procedimiento, pero como en el proceso social no cabe, según el pº pro actione, la absolución en la instancia, sino la nulidad de actuaciones con retroacción de la misma al momento de admitir la misma, según ya antigua jurisprudencia iniciada en STS de 29 de marzo de 1988, RJ 1988/2401 ), es solo a través de un recurso con una pretensión rescindente el que lo puede adoptar.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dispone la irrecurribilidad en suplicación, por entender que estamos a presencia de una modalidad procesal, la regulada en los artículos 138 y concordantes de la LPL, que, simplemente, no lo admite según expreso deseo del legislador. Para resolver las alegaciones de fondo que efectúa la queja planteada, han de enfrentarse tres cuestiones: de carácter constitucional, de orden general y de orden concreto que la queja plantea.

Según la STC de 8 de noviembre de 1993, no se vulnera el artículo 24.1, principio fundamental de tutela judicial efectiva, cuando, cual es el caso, en interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria un Tribunal decide la inadmisión de un recurso de suplicación, labor la dicha de carácter hermenéutico que, sin duda y como también ha reconocido el citado Tribunal Constitucional, corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios. En este mismo orden de cosas no es baladí...

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