STS, 14 de Marzo de 1998

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5095/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que, con el nº 5095/93, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, y por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Jesús Carlos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de julio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 239/1992, sostenido por el Colegio de Procuradores de Las Palmas contra los acuerdos del Pleno del Consejo General de Ilustres Colegios de Procuradores de España, de fecha 29 de noviembre de 1991, por los que, con estimación de los recursos de alzada deducidos por Don Javier, Don Jesús Carlosy Don Andréscontra el acuerdo del Ilustre Colegio de Procuradoras de Las Palmas, de 17 de octubre de 1991, se accedía a decretar la habilitación del personal designado por los expresados Procuradores al amparo de la Orden de 22 de octubre de 1971

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 21 de julio de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 239/1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a los expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso Contencioso-Administrativo formulados por el Colegido de Procuradores de Las Palmas, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España mencionados en el Antecedente 2º de la presente Sentencia; Acuerdo que anulamos por ser contrario al Ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No imponer las costas del recurso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, las representaciones procesales del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores y de los demás demandados presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de septiembre de 1993, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrentes, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Procuradores de España, y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Jesús Carlos, y, como recurrida, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación del Colegio de Procuradores de Las Palmas.

CUARTO

Con fecha 19 de octubre de 1993, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Procuradores de España, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero por infracción de las exigencias del principio de reserva de ley, y, en particular, del artículo 36 de la Constitución, ya que es improcedente declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de normas reglamentarias preconstitucionales por carecer del rango o forma de elaboración previstas en la Constitución, y porque no cabe entender incluidos en la reserva de Ley del artículo 36 de la Constitución Española los supuestos de sustitución que nos ocupan, y el segundo por infracción de la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las normas que regulan la figura de los Oficiales Habilitados y de su reconocimiento en la jurisprudencia, infringiéndose así por la sentencia recurrida el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y confirmatoria de los acuerdos inicialmente impugnados.

QUINTO

Con la misma fecha el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Jesús Carlos, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, los dos primeros al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haberse pronunciado la Sala de instancia acerca de la cuestión de inadmisibilidad planteada en la demanda por falta de legitimación para recurrir en sede jurisdiccional el Colegio demandante, y el segundo por infracción del mismo precepto en su apartado segundo, al haber la Sala de instancia resuelto el litigio en virtud de un motivo que no había sido suscitado por las partes sin haber dado traslado a éstas como ordena el mencionado apartado, por lo que se incurre igualmente en incongruencia, y el tercero y último, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, debido a la infracción, por interpretación errónea de los preceptos contenidos en los artículos 438.1 y 440.2 de la Ley Orgánica 6/85, del Poder Judicial, en relación con el artículo 33 del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio, y la Orden del Ministerio de Justicia de 22 de octubre de 1971, ya que la representación de las partes en todo tipo de procesos corresponde a los Procuradores, quienes son los únicos habilitados para comparecer ante los Juzgados y Tribunales en los casos y en la forma que determinen las Leyes, sin que la relación del Oficial Habilitado con el Procurador sea civil sino laboral, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra los acuerdos impugnados y, subsidiariamente, que se dicte otra que declare que éstos son conformes al ordenamiento jurídico con desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra ellos.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección desde la Cuarta, ante la que se habían sustanciado, se declaró, por auto, de fecha 16 de enero de 1996, desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de Doña Pilary otros, y, mediante providencia de 18 de febrero de 1997, se admitieron a trámite ambos recursos de casación, de los que se dió traslado por copia a la representación procesal del Colegio de Procuradores comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 10 de abril de 1997, alegando que la improcedencia de los motivos aducidos de contrario no desvirtuaban la fundamentación en la que se apoya el Tribunal " a quo" para estimar el recurso y sin que exista incongruencia porque la sentencia recurrida ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda, aunque lo haya hecho mediante razonamientos jurídicos diferentes a los planteados por las partes, ya que tal proceder no constituye incongruencia, y sin que en las contestaciones a la demanda se solicitase la inadmisión del recurso sino que lo que se pedía era que se desestimase, terminando con la súplica de que se tuviese por evacuado el trámite para alegaciones y se dictase sentencia confirmatoria de la recurrida, mandándose, por providencia de 17 de abril de 1997, que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de marzo de 1997, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Procurador de los Tribunales recurrente invoca en sus dos primeros motivos de casación, al amparo impropiamente del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción pues denuncia el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, recogido como motivo casacional en el número tercero de dicho precepto por quebrantamiento de forma, la infracción del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el primero del apartado 1º de este precepto por no haberse pronunciado dicha sentencia acerca de la falta de legitimación del Colegio demandante, planteada en su contestación a la demanda como causa de inadmisión, y en el segundo del apartado 2º del mismo precepto por haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, sostenido por el Colegido profesional demandante, con un argumento jurídico que no fue alegado por las partes ni sometido previamente por el Tribunal a la consideración de éstas.

Este segundo motivo de casación es claramente desestimable porque, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 12 de diciembre de 1995 (recurso de apelación 6205/91, fundamento jurídico séptimo) y de 15 de febrero de 1997 (recurso de apelación 14204/91, fundamento jurídico sexto), la plenitud de conocimiento que ostenta el Tribunal le obliga a aplicar el derecho y doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito, aunque no hubieran sido aducidos por los recurrentes, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 172/1994 y 222/1994, al decir que « la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia, ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso», o en la 187/1994, de 20 de junio, al razonar que « no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando las razones esenciales de la pretensión ejercitada, porque, al actuar así, se limita a cumplir la función que jurisdiccionalmente tiene la asignada, sometido sólo al imperio de la ley (artículo 117.1 C.E y, con mayor concisión, la nº 87/1994, de 14 de marzo, en la que se afirma que « el principio iura novit curia exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos», siempre que no se altere, como expresamos en nuestras Sentencias de fechas 11 de marzo de 1995, 24 de junio de 1995, 12 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1996, 15 de febrero de 1997 y 7 de junio de 1997, la causa petendi y no se sustituya el thema decidendi, lo que no sucede en este caso, al haber resuelto el Tribunal "a quo" la cuestión dirimida en el proceso dentro de los términos planteados por las partes aunque por razones jurídicas diferentes a las aducidas por aquéllas.

SEGUNDO

No cabe afirmar lo mismo respecto de la denunciada incongruencia omisiva por no contener la sentencia recurrida pronunciamiento alguno respecto de la invocada, en la contestación a la demanda, falta de legitimación del Colegio demandante para impugnar los acuerdos del Consejo General de Procuradores.

Si bien en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994 y 9 de mayo de 1994, en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida, entre otras, en sus Sentencias 161/93, 280/93 y 378/93, hemos declarado que se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna de las pretensiones ejercitadas debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla, sin embargo, en este caso, se ha producido la citada incongruencia omisiva porque no se aborda ni resuelve por la Sala de instancia la causa de inadmisión, planteada por el ahora recurrente en casación al contestar la demanda, sino que se emprende el enjuiciamiento del fondo de la cuestión sin examinar previamente si son o no atendibles las razones esgrimidas por los demandados para no hacerlo.

Tal causa de inadmisión no está subordinada a ninguna de las cuestiones decididas por la sentencia recurrida, por lo que no cabe sostener que, al haberse estimado el recurso contencioso- administrativo deducido contra los acuerdos impugnados, ha de entenderse desestimada implícitamente la misma, ya que, como hemos declarado en nuestras citadas Sentencias y también en las de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996 y 20 de enero de 1998, la sentencia ha de ser cabal en su parte dispositiva, porque el juez no sólo está obligado a decidir en todo caso sino a resolver de manera total a fin de hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico, de manera que el juicio sobre la congruencia de una sentencia exige la confrontación entre los pronunciamiento de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se deducirá su adecuación o no con el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan dichas pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, siendo incongruente, como en este supuesto, la sentencia cuando no aborda una de las cuestiones planteadas por los demandados como causa obstativa del conocimiento del fondo del litigio, lo que obliga a estimar el primero de los motivos de casación aducidos por el representante procesal del Procurador de los Tribunales recurrente.

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado por éste coincide sustancialmente, aunque su articulación sea distinta, con los dos motivos de casación esgrimidos por el Consejo General de Procuradores también recurrente, por lo que examinaremos conjuntamente aquél y éstos.

Como premisa para dar respuesta a dichos motivos de casación, hemos de indicar que la figura del Oficial Habilitado del Procurador, recogida en el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores, no afecta ni a las competencias profesionales de éstos ni a la representación de los litigantes, pues, según el mencionado precepto estatutario, no ostentan la representación de la parte, de manera el Oficial Habilitado tiene un carácter auxiliar y secundario en el ejercicio de la procuraduría para los casos de imposibilidad, por justa causa, de asistir a los actos propios de tal actividad procesal pero sin sustituir ni suplantar la representación que sólo el Procurador ostenta.

CUARTO

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias de 18 de febrero y 29 de julio de 1986) como esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de marzo de 1990) han declarado que si bien el artículo 36 de la Constitución consagra la reserva de ley para los estatutos corporativos, sin embargo la regulación de aspectos de carácter secundario y auxiliar puede hacerse por medio de Reglamentos, siempre que éstos no incidan en el conjunto de derechos y deberes que configuran el estatuto profesional sino que se limiten a regular condiciones accesorias del ejercicio de la actividad profesional, por lo que, para regular la figura del Oficial Habilitado, dado el limitado alcance que la misma tiene, no es preciso acudir a la ley formal sino que, por tratarse de un mero auxilio del Procurador, es válida la cooperación reglamentaria, en contra de lo que opina la Sala de instancia en la sentencia recurrida, por lo que, al exigir reserva de ley al amparo de lo dispuesto por el artículo 36 de la Constitución, lleva a cabo una aplicación indebida de este precepto, lo que obliga a estimar los motivos de casación en que se invoca la infracción de dicho precepto.

QUINTO

También infringe la Sala de instancia, por aplicación indebida, los artículos 438 y 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 2046/82, ya que este precepto, en cuanto regula la figura del Oficial Habilitado del Procurador y deroga su configuración anterior, no conculca lo dispuesto en aquéllos preceptos porque, como hemos expresado anteriormente, este precepto del Estatuto General de los Procuradores sólo prevé un mecanismo de auxilio para el supuesto en que el Procurador se vea imposibilitado por justa causa de asistir a diligencias, actuaciones, firma de escritos o, en general, para realizar cualquier acto propio de su actividad, sin que ello implique sustitución o desplazamiento de la representación procesal sino una simple ayuda en las funciones de aquél como una forma de cooperación material con asistencia de mero hecho, pero conservando el Procurador su genuina significación procesal, por lo que no se está ante los supuestos contemplados por los aludidos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Al considerar el Tribunal "a quo" que, por ser opuesto el citado artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores a lo dispuesto por los artículos 438 y 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha quedado derogado por su Disposición Derogatoria General, aplica también indebidamente ésta por entender, en contra de lo que acabamos de exponer, que los Oficiales Habilitados vienen facultados por el aludido precepto estatutario para realizar actuaciones procesales que incumben exclusivamente al Procurador como representante de las partes, cuando por el contrario, según hemos dicho, sólo realizan tareas auxiliares de cooperación material, por lo que el motivo de casación que en tal infracción se basa ha de ser igualmente estimado.

SEPTIMO

La estimación del primero de los motivos de casación, invocado por el representante procesal del Procurador de los Tribunales recurrente, exige que nos pronunciemos, para salvar la omisión en que incurrió la Sala de instancia, acerca de si el Colegio de Procuradores demandante está legitimado para impugnar los acuerdos del Consejo General de los Colegios de Procuradores, estimatorios del recurso administrativo interpuesto por aquél y por otros Procuradores, mediante los que se designaron Oficiales Habilitados en contra de lo decidido previamente por el mencionado Colegio.

La doctrina jurisprudencial más reciente ( recogida en la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de julio de 1996) reconoce que la defensa de los intereses profesionales en la circunscripción del respectivo Colegio legitima a éste para mantener una postura procesal independiente frente al Consejo General, no obstante lo dispuesto por el artículo 28.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cuando la cuestión que se dirime en el pleito no se deriva de una posición de subordinación y, por consiguiente, no existe una limitación en la defensa de los derechos profesionales por el Colegio demandante, como sucede en este caso, en el que no cabe impedir que aquél sea parte procesal en defensa de intereses corporativos propios de su ámbito específico frente a los generales, a diferencia de lo que sucedería en relación con la potestad sancionadora, en que la posición subordinada del Colegio Profesional respecto del Consejo General resulta incompatible con el ejercicio de la acción para impugnar el acto sancionador emanado de dicho superior jerárquico, por lo que se debe rechazar la causa de inadmisión planteada al contestar la demanda.

OCTAVO

La estimación de los referidos motivos de casación y la desestimación de la causa de inadmisibilidad, propuesta al contestar la demanda, obliga al resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, que no son otros que los de decidir si el nombramiento de Oficiales Habilitados, efectuado por el Consejo General demandado y ahora recurrente, fueron o no ajustados a derecho.

A la vista de las razones expuestas en la estimación de los tres motivos de casación, esgrimidos al amparo del artículo 95.1.4º de esta misma Ley, y teniendo en cuenta que el artículo 33 del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 2046/82, es de aplicación en todo el territorio nacional aunque la figura del Oficial Habilitado no esté contemplada en los Estatutos de un Colegio Provincial, sin que se haya cuestionado la concurrencia de los requisitos exigidos por la Orden de 22 de octubre de 1971, modificada en cuanto al requisito de edad por la Orden de 24 de julio de 1979, es procedente declarar que los acuerdos impugnados, por los que se accedió a decretar la habilitación del personal designado por los Procuradores, fueron ajustados a derecho con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo sostenido contra los mismos.

NOVENO

Al haber lugar a los recursos de casación interpuestos, cada parte deberá satisfacer las costas procesales causadas con su tramitación, según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, como dispone el artículo 131.1 de la misma Ley, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos primero y tercero invocados por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Jesús Carlos, y desestimando el segundo de los esgrimidos por aquél, y con estimación también de los dos motivos aducidos por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por los expresados Procuradores en sus indicadas representaciones contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 239/1992, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando la causa de inadmisión planteada al contestar la demanda por los representantes procesales de los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal del Colegio de Procuradores de Las Palmas contra los acuerdos del Pleno del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, adoptados en sesión de 29 de noviembre de 1991, estimatorios de los recursos de alzada deducidos por los Procuradores de los Tribunales Don Javier, Don Jesús Carlosy Don Andréscontra el acuerdo del Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas de 17 de octubre de 1991, por los que se accedió a decretar la habilitación del personal designado por los citados Procuradores, al ser los referidos acuerdos impugnados del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España conformes a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de estos recursos de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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