STS, 18 de Febrero de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:953
Número de Recurso1648/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1648/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodriguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, en el recurso núm. 295/02 interpuesto por D. Emilio y otros contra Resolución del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 30 de noviembre de 2000, modificada por otra resolución plenaria de 22 de febrero de 2001, sobre servicios fuera territorio Concello Santiago. Ha sido parte recurrida D. Emilio representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 295/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Antonio, Don Paulino, Don Francisco, Don Romeo, Don Juan Francisco, Don Ernesto, Don Pablo, Don Jesús Carlos, Don Cristobal, Don Oscar, Don Jesús Ángel, Don Gustavo, Don Jose Manuel, Don Abelardo, Don Ignacio, Don Jose Miguel, Don Ángel, Don Alvaro, Don Julián, Don Luis Pablo, Don Evaristo, Don Jose Carlos, Don Aurelio, Don Mariano, Don Juan Miguel, Don Hugo, Don Carlos Miguel, Don Enrique, Don Víctor, Don Bernardo, Don Rodolfo, Don Alexander, Don Miguel, Don Ángel Jesús, Don Juan, Don Juan Alberto, Don Joaquín, Don Juan Ignacio, Don Jon, Don Juan Pedro, Don José, Don Pedro Francisco, Don Luis Manuel, don Imanol, Don Juan Antonio y Don Emilio contra la desestimación presunta a reclamación formulada por los actores en fecha 8 de marzo de 2001 frente a resolución del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 30 de noviembre de 2000, modificado por otra de 22 de febrero de 2001, por la que se aprueba el Convenio Marco de Colaboración sobre el Parque Comarcal de Bomberos de dicho Ayuntamiento y el acuerdo sobre el funcionamiento del referido Parque Comarcal suscrito entre los Ayuntamientos limítrofes, la Diputación Provincial de La Coruña y la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, debemos anular y anulamos la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Concello de Santiago de Compostela se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de abril de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte auto estimando el recurso.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 21 de diciembre de 2006 se acuerda: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2.005 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso nº 295/02, en relación con los motivos 1º y 2º articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo 3º, basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta a la que corresponde según las normas de reparto".

QUINTO

La representación procesal de don Emilio formalizó en fecha 12 de noviembre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

SEXTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 13 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela interpone recurso de casación 1648/2005 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el recurso 295/2002 formulado por Don Jose Antonio, Don Paulino, Don Francisco, Don Romeo, Don Juan Francisco, Don Ernesto, Don Pablo, Don Jesús Carlos, Don Cristobal, Don Oscar, Don Jesús Ángel, Don Gustavo, Don Jose Manuel, Don Abelardo, Don Ignacio, Don Jose Miguel, Don Ángel, Don Alvaro, Don Julián, Don Luis Pablo, Don Evaristo, Don Jose Carlos, Don Aurelio, Don Mariano, Don Juan Miguel, Don Hugo, Don Carlos Miguel, Don Enrique, Don Víctor, Don Bernardo, Don Rodolfo, Don Alexander, Don Miguel, Don Ángel Jesús, Don Juan, Don Juan Alberto, Don Joaquín, Don Juan Ignacio, Don Jon, Don Juan Pedro, Don José, Don Pedro Francisco, Don Luis Manuel, don Imanol, Don Juan Antonio y Don Emilio contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por los mismos en fecha 8 de marzo de 2001 frente a Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 30 de noviembre de 2000, modificado por otra de 22 de febrero de 2001, por la que se aprueba el Convenio Marco de Colaboración sobre el Parque Comarcal de Bomberos de dicho Ayuntamiento y el acuerdo sobre el funcionamiento del referido Parque Comarcal suscrito entre los Ayuntamientos limítrofes, la Diputación Provincial de La Coruña y la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, que es anulada por la Sala por reputarse contraria al ordenamiento jurídico.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los argumentos de la parte actora y de la administración demandada.

Ya en el TERCERO rechaza la alegada inadmisibilidad del recurso con base en el art. 69 LJCA, en razón a que había transcurrido el plazo de dos meses desde que por silencio administrativo se debió tener por desestimado el recurso de reposición en su día promovido. Con cita de la STS de 23 de enero de 2004 explica que esta en manos de la administración hacer cesar el estado de inseguridad jurídica dimanante de su silencio mediante la respuesta expresa. No cabe, por ello, obtener ventaja.

Finalmente en el CUARTO resuelve el fondo manifestando que "ninguna consecuencia jurídica cabe extraer del hecho contrastado de que, bien por razones de solidaridad bien por cumplimiento de puntuales órdenes de la superioridad, los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Santiago de Compostela hayan venido prestando sus específicos servicios más allá de los límites de su término municipal. Pero lo que no resulta en ningún modo admisible es que se adopte el acuerdo recurrido, claramente alterador de las condiciones de trabajo de aquellos funcionarlos en cuanto modifica la extensión de su territorio, el número de habitantes a proteger y el incremento de riesgo que deriva del notorio aumento de siniestros que requieren su intervención, sin que se haya negociado previamente, conforme exige el articulo 32. k) de la Ley 9/1937, de 12 de junio, con las organizaciones sindicales más representativas, negociación que no aparece excluida por lo dispuesto en el artículo 3 de la meritada Ley por cuanto tal acuerdo excede manifiestamente de lo que cabe conceptuar como materia encuadrable en el marco de las facultades autoorganizativas de la Administración".

SEGUNDO

La Sección Primera de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2006 acuerda: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2.005 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso nº 295/02, en relación con los motivos 1º y 2º articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo 3º, basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley ".

Expuesto lo anterior queda claro que hemos de limitar al examen del tercer motivo en que se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no resolver la excepción de acto consentido y firme y la ausencia de legitimación de los recurrentes para recurrir en nombre de las organizaciones sindicales.

Arguye que se invocaba la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del art. 69 LJCA al entender que el recurso había sido formulado fuera de plazo. Tras ello reproduce los fundamentos de su contestación a la demanda para concluir que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva.

Procede luego que lo mismo se predica de la alegación de falta de legitimación de los recurrentes procediendo aquí, otra vez, a copiar esencialmente lo vertido en su escrito de contestación a la demanda. Tras lo cual remata la argumentación diciendo que la sentencia incurre en incongruencia conforme a la STS de 14 de marzo de 1998, recurso de casación 5095/1993.

Objeta el motivo la representación procesal de la parte recurrida.

Sostiene que al contestar la demanda no se alegó la ausencia de legitimación como causa de inadmisibilidad sino que simplemente el Ayuntamiento adujo que los funcionarios del cuerpo municipal de bomberos habían acatado las ordenes que se les habían impartido. Cuestión a la que respondió el Tribunal.

Adiciona, asimismo, que no se combaten los razonamientos de la sentencia.

TERCERO

En aras a delimitar el motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2006, STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 13 de junio de 2006, 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

CUARTO

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer podemos concluir en la inexistencia del vicio esgrimido.

No realiza la Corporación recurrente una argumentación frente a la sentencia que evidencie el vicio denunciado sino que se limita a reproducir lo manifestado en instancia para sostener que no ha sido objeto de respuesta.

La alegada omisión acerca de la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad es objeto de respuesta desestimatoria en el fundamento de derecho tercero de la sentencia mediante la transcripción de la STS de 23 de enero de 2004 que analiza la ficción legal que abre la posibilidad de impugnación cuando la administración no dicta resolución expresa.

Y la lectura de la contestación a la demanda pone de relieve fueron opuestas como causas de inadmisiblidad, una primera por presentación del recurso fuera de plazo, y una segunda por existencia de acto consentido y firme.

No figura planteada la falta de legitimación para impugnar ahora atribuida a los recurrentes. Lo alegado en instancia fue la ausencia de obligatoriedad de consulta a las organizaciones sindicales lo que constituye un aserto bien diferente ya que se refiere al fondo de la cuestión debatida resuelto en la sentencia y no a un óbice procesal.

Por tanto, tampoco prospera la pretendida omisión pues constituye una cuestión nueva cuyo planteamiento resulta absolutamente vedado en el recurso de casación.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el recurso 295/2002 formulado por Don Jose Antonio, Don Paulino, Don Francisco, Don Romeo, Don Juan Francisco, Don Ernesto, Don Pablo, Don Jesús Carlos, Don Cristobal, Don Oscar, Don Jesús Ángel, Don Gustavo, Don Jose Manuel, Don Abelardo, Don Ignacio, Don Jose Miguel, Don Ángel, Don Alvaro, Don Julián, Don Luis Pablo, Don Evaristo, Don Jose Carlos, Don Aurelio, Don Mariano, Don Juan Miguel, Don Hugo, Don Carlos Miguel, Don Enrique, Don Víctor, Don Bernardo, Don Rodolfo, Don Alexander, Don Miguel, Don Ángel Jesús, Don Juan, Don Juan Alberto, Don Joaquín, Don Juan Ignacio, Don Jon, Don Juan Pedro, Don José, Don Pedro Francisco, Don Luis Manuel, don Imanol, Don Juan Antonio y Don Emilio contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por mismos en fecha 8 de marzo de 2001 frente a resolución del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 30 de noviembre de 2000, modificado por otra de 22 de febrero de 2001, por la que se aprueba el Convenio Marco de Colaboración sobre el Parque Comarcal de Bomberos de dicho Ayuntamiento y el acuerdo sobre el funcionamiento del referido Parque Comarcal suscrito entre los Ayuntamientos limítrofes, la Diputación Provincial de La Coruña y la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, el cual se declara contrario al ordenamiento jurídico. Sentencia que se declara firme con imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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