STS, 13 de Junio de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:3651
Número de Recurso247/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 247/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodriguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Ponteareas contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4824/99 en el que se impugnaba acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ponteareas de 11 de octubre de 1999, por el que se decidió desestimar la solicitud de declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión de gobierno de dicho Ayuntamiento de 11 de enero de 1991, por el que se rehabilitó la licencia municipal de autoturismo a favor de los herederos de don Leonardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4824/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª , se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felipe, don Ángel, don Jesús María, don Víctor, don Luis, don Franco, don Bruno, don Pedro Miguel, don Luis Enrique, don Jose Pedro, don Ricardo, don Julián, don Gregorio, don Enrique, don Bernardo, don Alfonso, don Pedro Francisco, doña Marí Juana y Asociación Profesional Provincial de Auto-Turismos de Ponteareas contra acuerdo del Ayuntamiento de Ponteareas de 11 de octubre de 1999, por el que se decidió desestimar la solicitud de declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión de gobierno de dicho Ayuntamiento de 11 de enero de 1991, por el que se rehabilitó la licencia municipal de autoturismo a favor de los herederos de don Leonardo y anulamos el referido acuerdo de 11 de octubre de 1999, el cual es contrario a Derecho, debiendo la Administración demandada anular el mencionado acuerdo de 11 de enero de 1991; sin costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ponteareas, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de febrero de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por providencia de 3 de mayo de 2006, se señaló para votación y fallo el 7 de junio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Ponteareas interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria dictada el 6 de noviembre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso contencioso administrativo 4824/1999 deducido por don Felipe, don Ángel, don Jesús María, don Víctor, don Luis, don Franco, don Bruno, don Pedro Miguel, don Luis Enrique, don Jose Pedro, don Ricardo, don Julián, don Gregorio, don Enrique, don Bernardo, don Alfonso, don Pedro Francisco, doña Marí Juana y Asociación Profesional Provincial de Auto-Turismos de Ponteareas contra acuerdo del citado Ayuntamiento de 11 de octubre de 1999 desestimando la solicitud de nulidad del Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 11 de enero de 1991 por la que se acordó rehabilitar la licencia municipal de auto turismo a favor de los herederos de don Leonardo.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento.

Ya en el SEGUNDO afirma que "el Acuerdo de 11 de enero de 1991 fue adoptado en aplicación de la Ley 46/77, de 15 de octubre, de Amnistía , lo que plantea a la Sala de instancia dudas en cuanto pueda servir de amparo para la rehabilitación de una licencia de Autotaxi , pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989 negó tal posibilidad en relación con la titularidad de una expendeduría de tabacos. Declara que en el supuesto aquí examinado no se aprecia indicio alguno de que se hubiera producido una restricción o eliminación de derechos por razón de represalias políticas. Así, la requisa del vehículo C-2830 no consta que se haya producido por razones ajenas a las meramente vinculadas a las necesidades provocadas por la situación de esfuerzo bélico, de manera que no ha sido en momento alguno expuesta y explicada por los interesados la concurrencia de una medida represiva de carácter político por razones ideológicas y ni siquiera se menciona o aclara la actividad desarrollada por D. Leonardo con posterioridad a la requisa del vehículo y a la finalización de la guerra civil y ello cuando precisamente en el certificado expedido por el Alcalde en fecha 6 de junio de 1940 se indica que el vehículo conducido por el Sr. Leonardo "se encuentra desde 1936 de servicio público en esta villa", certificado que viene a incrementar la confusión sobre la verdadera situación en cuanto que aparentemente parece referirse a una continuidad en el servicio. Según los registros de la Jefatura de Tráfico de A Coruña D. Leonardo nunca figuró como titular del vehículo antes mencionado y en el documento de requisa se consignan los apellidos Benedicto en vez de los de Arturo . Expuesto lo anterior, el elemento decisivo para la decisión del tema litigioso viene constituido por la total ausencia de siquiera mención explicativa alguna respecto a la existencia de represalia político-ideológica en el tema aquí examinado, de manera que no se aprecia la más mínima base acreditativa de que la desaparición de la licencia que en su caso hubiera podido existir, surgiera precisamente de tales represalias y no de cualquier otro motivo de caducidad o revocación normativamente establecido. Reputa de plena aplicación la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1 f) Ley 30/92, de 26 de noviembre , ante la constancia de que se reconoció por la demandada un derecho a quien carecía de los requisitos esenciales para su adquisición al no presentarse en absoluto como aplicable en favor de tal pretensión la citada Ley de Amnistía, causa de nulidad de pleno derecho que fue expresamente invocada en vía administrativa (folios 34, 36 y otros) y que conduce a la estimación del presente recurso con anulación del acuerdo impugnado de 11 de octubre de 1999 y con la consecuente anulación que el Ayuntamiento debe formalizar del mencionado acuerdo de 11 de enero de 1991.

SEGUNDO

Un primer motivo se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación art. 33 LJCA , art. 248.3 LOPJ , 208.2 y 218 de la LEC 1/2000 .

Aduce que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al guardar silencio sobre la oposición de la demandada en instancia acerca de que los recurrentes solo podían oponer alguno de los motivos tasados de nulidad de pleno derecho contemplados en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 , Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC así como que no podían invocar infracciones de la Ley de Amnistía, pues tales alegatos únicamente podían haberse efectuado mediante la impugnación directa del acto combatido pero no mediante un procedimiento de revisión de actos nulos.

Añade que tampoco fue objeto de respuesta su alegato de improcedencia de invocar en vía jurisdiccional una cuestión que no fue esgrimida en vía administrativa como era los efectos jurídicos de la Ley de Amnistía.

Un segundo motivo, asimismo al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por infracciones de las normas de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia extra petita, por cuanto resolvió sobre la base de una cuestión que no fue objeto de debate en vía jurisdiccional tras haber sido rechazada en vía administrativa.

Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d )LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico objeto de debate, es decir el art. 102 de la LRJAPAC en relación con el art. 62.1 . por cuanto si bien se ha utilizado aquel procedimiento, en realidad los argumentos no se incardinan en nulidad de pleno derecho sino en infracciones que conducirían a la anulabilidad del acto lo que no puede ser examinado en aquel ámbito. Resalta que la impugnación del acto se centra en cuestión de legalidad ordinaria al aducir que la rehabilitación de la licencia de auto turismo no se contempla en la Ley de Amnistía. Adiciona que si bien la recurrente invoca que el acto fue dictado por órgano manifiestamente incompetente y que no siguió el procedimiento establecido nada argumenta respecto a dichas invocaciones. Remacha incurre en desviación procesal no solo la parte demandante en instancia sino también la Sentencia objeto de impugnación.

Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por cuanto la sentencia ha infringido el art. 62.1.f) LRJAPAC al estimar la nulidad del acto administrativo por un motivo que si bien fue esgrimido en vía administrativa fue olvidado en vía jurisdiccional. Añade que, de poder la Sala de instancia entrar en su examen, no cabe mantener la solución adoptada pues los Registros públicos relativos al automóvil no prejuzgan las cuestiones de propiedad. Insiste en que la titularidad de licencia e incautación del vehículo había quedado acreditada.

Finalmente un quinto motivo apoyado en el art. 88.1.d) LJCA por cuanto la sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 7,8 y 11 de la Ley de Amnistía que debe ser interpretada con criterios de amplitud como dijo la STS de 2 de febrero de 1979 .

Nada ha argumentado la parte demandante en instancia por cuanto no ha comparecido en sede casacional.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivo se hace preciso dejar constancia de:

  1. El 10 de enero de 1991 doña Lina interesa del Ayuntamiento de Ponteareas declare su derecho a ser titular de licencia de taxi derivada de la ostentada por su padre don Leonardo cuyo vehículo fue requisado en 1937. Tal petición fue acompañada de documentación respecto a los citados hechos.

  2. En fecha 11 de enero de 1991 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ponteareas acuerda rehabilitar la antedicha licencia, con apoyo en con la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, a sus herederos legítimos previa demostración documental de ese último extremo.

  3. De conformidad con el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de 11 de enero de 1991 dicta el Alcalde un Decreto el 2 de junio de 1998 rehabilitando la licencia de que era titular don Leonardo a favor de un determinado vehículo propiedad de la solicitante que acredita su condición de heredera.

  4. En fecha 1 de junio de 1998 D. Felipe, presidente de la Asamblea Local de la Asociación Provincial de Autopatronos del taxi solicita información acerca del rumor de la inminente concesión de una licencia de autotaxi que responde el Ayuntamiento el 3 de junio siguiente convocándole para el 8 de junio para que consulte el expediente. A su vista el 9 de junio de 1998 interesa un conjunto de documentación, como sentencia que reconozca el derecho a la Sra. Lina u otros. La antedicha petición es objeto de respuesta el 18 de junio siguiente informando del Acuerdo de 11 de enero de 1991 del cual el Sr. Felipe interesa una copia el 26 de junio de 1998 que le es facilitada el 16 de julio siguiente.

    En paralelo formula recurso ordinario el 26 de junio pretendiendo la revocación de la Resolución del 2 de junio por ser contraria a derecho. Resolución que es desestimada el 14 de septiembre siguiente por no caber tal tipo de recurso contra los actos administrativos dictados por los entes locales. Adiciona que, de reputarlo de reposición, tampoco cabría e indica que la resolución que se notifica agota la vía administrativa pudiendo acudir en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para formular recurso contencioso administrativo.

  5. En fecha 8 de octubre siguiente comparece el Sr. Felipe ante el Ayuntamiento en solicitud de copia de parte del expediente en cuestión y en fecha 14 de diciembre el conjunto de taxistas que formuló el recurso contencioso administrativo antecedente del presente deducen recursos individualizados pretendiendo la nulidad del Acuerdo por el que se acordó la rehabilitación, al amparo del art. 62 de la Ley 30/1992, LRJAPAC .

    Tras la tramitación del expediente en que compareció la Sra. Lina y formularon alegaciones los iniciadores del expediente fue dictado el Acuerdo de 11 de octubre de 1999 desestimando la solicitud de declaración de nulidad del Acuerdo de 11 de enero de 1991.

  6. La demanda entablada en instancia contra el Acuerdo recurrido pide su nulidad al considerar inaplicable la Ley de Amnistía.

  7. Tal demanda fue contestada por la administración poniendo de relieve que la impugnación de los recurrentes solo cabía por la vía del art. 102 de la LRJAPAC , al ser firme y consentido el acto de 11 de enero de 1991 notificado al presidente de la Asociación de autopatronos del taxi tras su personación en el expediente por lo que los únicos argumentos a examinar serían la concurrencia o no de la causa de nulidad prevista en el art. 62.1 LRJAPAC .

CUARTO

Los dos primeros motivos del recurso invocan que la sentencia ha incurrido en incongruencia, omisiva, por un lado, y extra petita, por otro, lo cual engarza con la motivación.

En aras a delimitar ambos conceptos resulta, por tanto, oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 , aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma , con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

QUINTO

Constituye pronunciamiento reiterado de este Tribunal que no establece la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes ) ni establecía la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes ) que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados. Tampoco se determina tal obligación en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero , acerca de las reglas especiales sobre la forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Por ello hemos de acudir a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (similar a su precedente art. 359 LECivil 1881 ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ,ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

Mayor desarrollo de la cuestión tiene la vigente LEC 1/2000 pues en ella encontramos el reiteradamente invocado art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ). Incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata, pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 febrero, 15/2006, de 16 de enero ).

SEXTO

Es incontestable que el procedimiento especial para la revisión de oficio de actos administrativos radicalmente nulos y los recursos administrativos constituyen ambos procedimientos para la revisión de los actos en vía administrativa. No obstante la propia naturaleza de ambos determina una distinta regulación procedimental en la que los plazos y la titularidad del ejercicio de la acción ocupan una posición relevante.

El concreto término preclusivo establecido para la interposición, en su caso, del recurso de alzada o el potestativo de reposición en pretensión de una declaración de nulidad o anulabilidad no puede ser reabierto una vez se dejó transcurrir el plazo previsto en la norma para su impugnación al socaire de una petición para la revisión de oficio de un acto nulo que no se encuentra sometida a plazo preclusivo. Tampoco la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a una inadmisión, expresa o presunta, de apertura de revisión de oficio confiere nuevo plazo para la interposición de un recurso en pretensión de anulación de un acto al que se atribuyen causas de nulidad o de anulación cuando se dejó transcurrir el término establecido en el art. 46 LJCA .

No estamos ante recursos alternativos sino ante opciones absolutamente independientes sin que la pretendida utilización de la vía indirecta que constituye el procedimiento de revisión incida o modifique los plazos para impugnar directamente en vía jurisdiccional un Acuerdo municipal notificado en forma con indicación expresa de los recursos pertinentes.

Nuestro ordenamiento jurídico no tolera que al amparo de una petición dirigida a la Administración para que inicie un procedimiento de revisión de oficio, es decir mediante la que se insta una acción de nulidad con cauce y reglas propias, en paralelo o subsidiariamente ejercite, atribuyendo causas de nulidad o de anulabilidad, la impugnación ordinaria de un acto administrativo respecto del cual consta claramente la preclusión de los plazos para recurrir por la vía del recurso ordinario.

El carácter excepcional del procedimiento de oficio conlleva necesariamente no solo una interpretación restrictiva en su uso sino también la absoluta necesidad de especificar claramente los motivos en que se sustenta la pretensión revisoria. Es decir que solo puede discutirse la procedencia o improcedencia de la revisión dentro de los estrictos límites del motivo o motivos de revisión que invoque la parte recurrente en su escrito de recurso. Por ello cualquier otra cuestión o argumentación debe ser rechazada. Así la configuración como un verdadero procedimiento de nulidad queda reflejada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPAC .

SEPTIMO

Tras lo expuesto en los fundamentos precedentes ninguna duda cabe que la sentencia incurre en incongruencia.

Resulta evidente que el Ayuntamiento al contestar la demanda opuso de forma clara que el acto impugnado era el dictado como consecuencia de los escritos presentados el 11 de diciembre de 1998 que iniciaron el procedimiento administrativo especial y extraordinario de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho regulado en el art. 102 de la LRJAPAC . Adujo que la notificación al Sr. Felipe, en su condición de representante de la Asociación provincial de auto patronos del taxi en Ponteareas, del Acuerdo de la Comisión de Gobierno adoptado el 11 de enero de 1991 había devenido firme. Por todo ello exponía que al desenvolverse la impugnación en el ámbito del precitado art. 102 solo cabían las causas de nulidad contempladas en el art. 62.1 de la citada norma legal. Es decir solo podía examinarse si la denegación de la revisión solicitada incurría o no en causa de nulidad de pleno derecho. Rechazaba, en consecuencia, la impugnación directa del Acuerdo de 11 de enero de 1991 mediante una prolija argumentación acompañada de jurisprudencia sobre la cuestión.

Ningún pronunciamiento sobre tales alegatos ha efectuado la sentencia incurriendo, por tanto, en incongruencia omisiva. y "extra petita" se ha limitado a examinar las razones impugnatorias de la parte actora sin dedicar una sola línea a la argumentación de la demandada acerca de que no procedía una impugnación directa del Acuerdo de rehabilitación adoptado el 11 de enero de 1991 por cuanto la notificación del mismo había devenido firme y consentido, desenvolviéndose las actuaciones objeto de impugnación en el ámbito más limitado de un procedimiento de revisión de oficio, ambos procedimientos de naturaleza distinta tal cual antes hemos expuesto.

Y, en el supuesto de autos, resulta patente que la notificación del Acuerdo de 11 de enero de 1991 fue objeto de notificación expresa el 16 de julio de 1998 tras haber interesado una copia el 26 de junio anterior, el cual devino firme y consentido al no haberse interpuesto recurso contencioso administrativo tras la desestimación del recurso interpuesto en cuya notificación se indicaba el plazo para recurrir.

Por ello el Acuerdo del 11 de octubre de 1999 fue dictado a consecuencia de las solicitudes presentadas el 14 de diciembre anterior en el ámbito de un procedimiento extraordinario de revisión cuyas causas de impugnación se encuentra limitadas por la ley.

Y, además, la Sala ha efectuado un pronunciamiento excediéndose de los pedimentos de la demanda, sin hacer uso de las facultades reguladas en el art. 33 LJCA , que permite someter a las partes otro motivo susceptible de recurso, pues, la demanda no articula fundamento de derecho alguno apoyado en la causa de nulidad regulada en el art. 62 de la LRJAPAC en que la sentencia basa su razón de decidir.

Se acoge, por tanto, el primer y el segundo motivo que hace innecesario el examen de los restantes.

OCTAVO

Acogidos los citados motivos procede resolver conforme al art. 95.2.c) LJCA reponiendo las actuaciones al momento procesal anterior al pronunciamiento de la sentencia para que por la Sala de instancia se actúe, conforme a lo ordenado en el art. 33 LJCA , teniendo presente que el acto impugnado ha sido dictado en un procedimiento extraordinario de revisión por lo que sólo serán examinables los vicios de nulidad absoluta.

NOVENO

No ha lugar a expreso pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ponteareas contra la sentencia estimatoria dictada el 6 de noviembre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso contencioso administrativo 4824/1999 deducido por don Felipe, don Ángel, don Jesús María, don Víctor, don Luis, don Franco, don Bruno, don Pedro Miguel, don Luis Enrique, don Jose Pedro, don Ricardo, don Julián, don Gregorio, don Enrique, don Bernardo, don Alfonso, don Pedro Francisco, doña Marí Juana y Asociación Profesional Provincial de Auto-Turismos de Ponteareas contra Acuerdo del citado Ayuntamiento de 11 de octubre de 1999 desestimando la solicitud de nulidad del Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 11 de enero de 1991 por la que se rehabilitó la licencia municipal de auto turismo a favor de los herederos de don Leonardo, la cual se declara sin valor ni efecto alguno.

  2. Que ha lugar a la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al pronunciamiento de la sentencia para que por la Sala de instancia se actúe, conforme a lo ordenado en el art 33 LJCA , teniendo presente que el acto impugnado ha sido dictado en un procedimiento extraordinario de revisión.

  3. No ha lugar a expresa imposición de costas ni en instancia ni en sede casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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