STS 329/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:2807
Número de Recurso2162/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Susana , DON Pedro Enrique Y DOÑA Eugenia , representados por el Procurador de los Tribunales Don Julián Sanz Aragón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de marzo de 2001 por la Sección Quita de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Cartagena. Es parte recurrida en el presente recurso el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Cartagena, conoció el juicio de menor cuantía 285/99, seguido a instancia de Dª Susana y D. Pedro Enrique y Dª Eugenia , contra D. Luis Francisco y contra el Diario La Verdad y su empresa editora "Corporación de Medios de Murcia S.A.".

Por la representación procesal de Dª Susana y D. Pedro Enrique y Dª Eugenia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se declare que los demandados han cometido vulneración ilegítima del derecho a la propia imagen del difunto Don Cornelio , condenando también a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y reparar el daño causado y a indemnizar a los familiares del fallecido con la cantidad de un millón de pesetas 1.000.000 ptas. y a la inclusión en el mismo diario de una oportuna rectificación, más los intereses legales desde el acto de conciliación y a las costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Corporación de Medios de Murcia, S.A. y D. Luis Francisco , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 31 de julio de 2000, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Susana y D. Pedro Enrique y Dª Eugenia , representados por el procurador Sr. Farinós Martí, contra D. Luis Francisco y contra Corporación de Medios de Murcia S.A., representados por el procurador Sr. Ortega Parra, debo declarar y declaro que Corporación de Medios de Murcia S.A. ha cometido una vulneración ilegítima del derecho a la propia imagen del difundo Don Cornelio y, en consecuencia, la condeno a estar y pasar por dicha declaración, a indemnizar a los familiares del fallecido con la cantidad de seiscientas mil pesetas (600.000 pesetas) y a que publique en la edición de Cartagena del diario "La Verdad" el encabezamiento y parte dispositiva de la presente resolución, una vez firme y a su costa.- Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Luis Francisco de las pretensiones deducidas en su contra.- Todo ello, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso interpuesto por Corporación de Medios de Murcia, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictar otra que diga lo siguiente: que Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí en nombre de Susana Pedro Enrique y Eugenia , contra Corporación de Medios de Murcia S.A., representada por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada. y sin hacer expresa imposición de costas ni en primera instancia ni en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Farinós Martí, en nombre y representación de Dª Susana , D. Pedro Enrique y Dª Eugenia , se presentó escrito de interposición de recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Se funda en el punto 3º del punto 2 del artículo 477 por infracción respecto de los artículos 7 de la Ley 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, así como el artículo 18.1 de la Constitución Española y el artículo 1902 del Código Civil, e infracción de la doctrina jurisprudencial que cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de Octubre de 2004, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación al mismo, interesando la desestimación del mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el punto tercero del apartado dos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, según dicha parte, infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recaída sobre el punto de debate, y además contraviene lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1/1982 de Protección civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, así como el artículo 18-1 de la Constitución Española y el artículo 1902 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto y para fundamentar lo anteriormente dicho, solo es necesario plasmar y seguir el dictamen del Ministerio Fiscal que literalmente dice:

"Primero.- El procedimiento N° 285/1999 del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Cartagena se inició por demanda presentada por Doña Susana Don Pedro Enrique y Doña Eugenia contra Don Luis Francisco (periodista), el diario La Verdad y Corporación de Medios de Murcia S.A. (editora), por intromisión ilegítima en los derechos a la imagen e intimidad de Don Cornelio (esposo y padre de los demandantes), como consecuencia de la publicación sucesiva (días, 27 de junio de 1997, 1 de julio de 1997 y 5 de julio de 1997) en aquél diario de tres reportajes: los dos primeros relativos al fallecimiento de Don Cornelio y, el tercero, titulado "Navicon pretende que quince empresarios canarios traigan sus plátanos a la península por Santa Lucía", por venir ilustrado con una foto en la que aparece el cadáver de aquél cubierto con una manta en el puerto de Cartagena.

El citado Juzgado de Primera Instancia en sentencia de 31 de julio de 2000 estimó en parte la demanda presentada y tras declarar que la publicación de aquella fotografía había producido una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen del difunto, condenó a los demandados a indemnizar en la cantidad de 600.000 ptas a los familiares del fallecido, si como a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia. Rechaza que se hubiera producido cualquier injerencia en los derechos personalísimos del fallecido por los artículos referentes a las causas de su fallecimiento.

Tras el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por los demandados, la Audiencia Provincial revocó la resolución anterior, absolviéndolos con todos los pronunciamientos favorables. Funda su resolución en la circunstancia probada de que en el presente caso resulta de todo punto imposible identificar un cuerpo que aparece tapado con una manta, y dada la lejanía de la fotografía, ni siquiera que aquello que aparece en el suelo corresponda a un cadáver tapado con una manta. En el texto del artículo no se hace mención alguna a la persona del fallecido, que de esta manera resulta no identificado.

Segundo

Por la representación de los actores se prepara e interpone recurso de casación alegándose infracción de los artículos 7 LO 1/1982, artículo 18.1 CE y artículo 1902 CC. Del contenido del escrito justificativo de la interposición, se limita a recoger las fechas de una pluralidad de sentencias de esta Excma. Sala y del Tribunal Constitucional referentes al deber de comprobación de las noticias antes de su publicación por los profesionales periodistas, a recordar la sucesión de noticias publicadas en el diario La Verdad los tres diferentes días, a afirmar que la fotografía publicada no era veraz y que carecía de interés público, y que dado que aún no reconociéndose la víctima por la misma fotografía, dada la cercanía de la fecha del accidente, la perfecta identificación del buque y la furgoneta funeraria, resultaba de extrema facilidad para el entorno familiar y social del difunto, asiduo a las propias, instalaciones, asociar aquella imagen con el acontecimiento del accidente y la muerte de Don Cornelio ... lesionando con ello la intimidad familiar.

Tercero

Que de manera indebida por la representación de los recurrentes se pretende transformar el objeto del presente recurso. En efecto, aceptado que el recurso de apelación de limitó la cuestión litigiosa a la solución de un aparente conflicto entre el ejercicio de la libertad de información de los demandados-apelantes y el derecho a la imagen del fallecido por la publicación de la fotografía aparecida en el artículo del día 5 de julio de 1997 en la página 6 del diario demandado, en esta instancia casacional se quiere reconducirlo a una colisión entre aquél derecho de los periodistas y el derecho a la intimidad de los actores, por el conjunto de las noticias aparecidas en los sucesivos días.

Ello significa, primero que con ello se desconoce que el derecho a la imagen es un derecho distinto al de la intimidad. En efecto, mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que . mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos; en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en su intimidad; y, finalmente, puede suceder, que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurriría en los casos en los que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada.

Y, en segundo lugar que debe aceptarse pura y llanamente que, circunscrito el recurso de apelación a la ponderación del conflicto entre el derecho a la imagen y el ejercicio de la libertad de información por haberlo así aceptado los ahora recurrentes que se aquietaron ante la sentencia de primera instancia, es irreprochable el juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial, por cuanto está declarado probado y es patente que no se ha publicado fotografía alguna del fallecido en la que se permita su identificación. La información gráfica generada en ningún momento recoge los rasgos físicos del afectado que le hagan reconocible, de tal manera que si ninguna imagen ha sido captada y reproducida, ninguna intromisión ilegítima a ella ha podido se cometida."

SEGUNDO

En materia de costas procesales, y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación al artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Susana don Pedro Enrique y doña Eugenia , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de 5 de marzo de 2001.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dichas partes recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STS 974/2008, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...de si son ciertos o inciertos. Tercero.- Derecho a la intimidad y derecho a la propia imagen.- Como pone de relieve la STS de 4 de mayo de 2.005 (RJ 2005/3966), el derecho a la imagen es un derecho distinto al de la intimidad. En efecto, mediante la captación y reproducción gráfica de una d......
  • STS 898/2011, 30 de Noviembre de 2011
    • España
    • 30 Noviembre 2011
    ...del dret a la pròpia imatge, ja que tots dos poden vulnerar-se amb la publicació d'una fotografia, com bé afirma el TS en la STS, de 4 de maig de 2005 , RJ 2005\3966, que entén que mitjançant la captació i reproducció gràfica d'una determinada imatge d'una persona es pot vulnerar el seu dre......
  • STS 909/2011, 30 de Noviembre de 2011
    • España
    • 30 Noviembre 2011
    ...allí mencionadas)". »Finalmente en cuanto a la relación entre la intimidad y el derecho a la propia imagen, como pone de relieve la STS de 04.05.05 el derecho a la imagen es un derecho distinto de la intimidad. En efecto, mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada image......
  • STS 169/2011, 23 de Marzo de 2011
    • España
    • 23 Marzo 2011
    ...a la intimidad personal distinto alcance que los derechos al honor y a la propia imagen. Respecto de éste último la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2005 (ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta) expresa que mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR