STS 974/2008, 14 de Febrero de 2011

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
Número de Recurso90/2011
Número de Resolución974/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Excmos. Sres.:

  1. Juan Antonio Xiol Ríos

  2. Francisco Marín Castán

  3. José Antonio Seijas Quintana

  4. Rafael Gimeno-Bayón Cobos

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 974/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la mercantil «Aprok Imagen, S.L.», aquí representada por la procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal, de D.ª Sandra-María y de «Boomerang TV, S.A.», representados por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, y de D.ª Ángela María, representada por la procuradora D.ª Mónica Oca de Zayas, contra la sentencia de 29 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 259/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 570/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Móstoles. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Juan Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 570/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Juan Ramón contra Boomerang TV S.A., Sandra, Aprok Imagen S.L. y Ángela María:

»1°.- Debo declarar y declaro que la conducta desarrollada por los demandados Boomerang TV S.A., Sandra, Aprok Imagen S.L. y Ángela María constituye una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar de Juan Ramón.

»2°. - Debo acordar y acuerdo prohibir a los demandados Boomerang TV S.A., Sandra, Aprok Imagen S.L. y Ángela María la inserción de las imágenes objeto de la presente litis en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales 0 fotogramas de las mismas en medios escritos.

»3°.- Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Boomerang TV S.A., Sandra, Aprok Imagen S.L. y Ángela María a resarcir económicamente al actor por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 50.000 €; así como a dar publicidad del fallo de la Sentencia, a su cargo, en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia semejante y en mismo día y franja horaria, sin comentarios y apostillas.

»No se hace expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por la representación de Juan Ramón se formula demanda de juicio ordinario contra Boomerang TV S.A., Sandra, Aprok Imagen S.L. y Ángela María, solicitando:

1°.- Se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar de Juan Ramón.

2°.- Se prohíba a los demandados la inserción de las imágenes objeto de la presente litis en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos.

3°.- Se ordene la destrucción de los originales y copias de las imágenes insertadas en el programa "Salsa Rosa" que constituyen parte del objeto de la presente demanda.

4°.- Se ordene la inmediata retirada de la disposición al público, del citado espacio en relación a mis mandantes.

5°.- Se condene solidariamente a los demandados a resarcir económicamente al actor por los daños y perjuicios causados en la cantidad de sesenta y dos mil euros (62.000.- €).

6°.- Se condene a los demandados de forma solidaria a dar publicidad el encabezado y el fallo de la Sentencia, a su cargo, en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia semejante y en mismo día y franja horaria, sin comentarios y apostillas.

Por la representación de Boomerang TV S.A. y Sandra, se formula oposición a la demanda.

Por la representación de Aprok Imagen S.L. se formula oposición a la demanda.

Por la representación de Ángela se formula oposición a la demanda.

Segundo.- Derecho a la intimidad.-

El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre [RTC 1988\231] y 197/1991, de 17 de octubre [RTC 1991\197]), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada (Sentencias del Tribunal Constitucional 115/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\115], y 83/2002 de 22 de abril de 2002 [RTC 2002\83], citas en la STS de 19 de Julio de 2.004 [RJ 2004/6790]). En los mismos términos, SSTS de 13 de Julio de 2.004 (RJ 2004/5563), 6 de Noviembre de 2003 (RJ 2003/8268) y 19 de Julio de 2.004 (RJ 2004/5462).

Añade la STS de 2 de Julio de 2.004 (RJ 2004/5262) que el concepto de intimidad personal no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance (STS de 13 de marzo de 1.989 [RJ 1989\2040]) pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que constituye su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las injerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el círculo se abre y la intimidad se comunica, y como es lógico no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional. En el mismo sentido se expresa la STS de 22 de Diciembre de 2.000 (RJ 2000/10402), la cual añade que la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1982 (RTC 1982\73) dice que la intimidad es un ámbito reducto en el que se veda que otros penetren, de ahí la protección que constitucional se le otorga a fin de evitar las injerencias arbitrarias en las vidas privadas, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la 183ª Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948.

Esa doctrina se corrobora con la sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 26 de marzo de 1985 [TEDH 1985\4], 26 de marzo de 1985 [TEDH 1985\4], 7 de julio de 1989 [TEDH 1989\16], 25 de marzo de 1.993 [TEDH 1993\17] y de 25 de febrero de 1997 [TEDH 1997\13]).

En similares términos, para la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 24 de Marzo de 2006 (AC 2006/809), la protección que confiere el derecho a la intimidad, alcanzaría a todas aquellas manifestaciones de la vida de una persona que constituyen su esfera más personal en sus tres facetas, la personal, familiar y social, en cuanto sirven para cumplir las finalidades de autodefensa, autorrealización personal y conformación de vínculos afectivos, concediendo al sujeto un haz de facultades que Ie permiten preservar dichas facetas del conocimiento ajeno y controlar la obtención de datos personales que pertenecen a esta esfera y de aquellos otros que, aunque no estrictamente íntimos, puedan contribuir a la configuración de su perfil psicológico pese a que tales informaciones, analizadas de forma aislada, puedan carecer de trascendencia. Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 19ª, de 7 de Marzo de 2.006 (AC 2006/759), define la mejor doctrina científica el derecho a la intimidad como aquel poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, y que Ie permite excluir a los extraños de entrometerse en el y darle una publicidad que no desee el interesado. La intimidad es un derecho de la personalidad (18.1 CE) con categoría de fundamental y que está separado del derecho a la propia imagen y del mismo derecho al honor y que comprende dos aspectos que la propia Constitución recoge, cuales son la intimidad personal y la intimidad familiar, predominando, como se infiere de la caracterización primeramente citada, el aspecto negativo o de exclusión; poder de exclusión «erga omnes» y poder también del titular del derecho sobre la amplitud o restricción de los elementos del círculo de la intimidad, como ya dijese la STC de 30 de Octubre de 1.987 (RTC 1987\170); el derecho a que estamos haciendo mención se refiere y ciñe al aspecto de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, que son, precisamente, y en lo que a nosotros interesa, las que menciona el art. 7 de la Ley 1/1982. En similares términos, SAP de Madrid, Sección 9ª, de 22 de Noviembre de 2.004 (AC 2005/88).

De esta forma, la intimidad, semánticamente concebida como zona reservada de la persona y de su espíritu y, catalogada como uno de los derechos fundamentales y que constituye un acervo y patrimonio de la persona más arcano, encuentra su protección civil más acusada en el artículo 18.1 de la Constitución Española, y desarrollada hoy en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Como es natural, el patrimonio que comprende la intimidad personal es extremadamente amplio y variado, sin que puedan sentarse reglas generales ni catálogos enunciativos de la misma. La esfera privada, como parte del honor de la persona, incluye aquel sector de circunstancias que sin ser secretas, ni de carácter íntimo, merecen, sin embargo, el respeto de todos, por ser necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento y la tranquilidad de los titulares particulares, sin que en modo alguno, y fuera de los casos permitidos por la ley o las mismas circunstancias, se admitan intromisiones extrañas. El derecho que cada uno tiene a que se respete su esfera privada garantiza la inviolabilidad de su vida particular, y merece también protección la personalidad frente a publicación indebida de hechos particulares o familiares, aunque no sean secretos, prescindiendo de si son ciertos o inciertos.

Tercero.- Derecho a la intimidad y derecho a la propia imagen.-

Como pone de relieve la STS de 4 de mayo de 2.005 (RJ 2005/3966), el derecho a la imagen es un derecho distinto al de la intimidad. En efecto, mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que, mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos; en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto este que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en su intimidad; y, finalmente, puede suceder, que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurriría en los casos en los que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada. Igualmente, para la STS de 19 de Julio de 2.004 (RJ 2004/5462), se trata de derechos de la personalidad con una estrecha relación entre si, pero autónomos (STC 81/2001, de 26 de marzo [RTC 2001\81]) y con un contenido propio y específico (SSTC 156/2001, de 2 de julio [RTC 2001 \156], y 83/2002, de 22 de abril [RTC 2002\83]), por lo que el enjuiciamiento de cada una de las lesiones reclama un examen singular. No en vano la captación y reproducción de una imagen puede lesionar conjuntamente el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen; tal sucede en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revele aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento.

En el caso de autos, como ya se ha expresado, por la parte actora se pretende que se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar de Juan Ramón, no haciéndose referencia alguna en el escrito de demanda a una eventual vulneración del derecho a la propia imagen -de hecho se excluye este extremo continuamente por la parte actora, tanto en el marco de la audiencia previa como en el marco del acto del juicio-, si bien en el referido escrito rector se hace referencia a un "reportaje" que contendría tanto imágenes como comentarios ("voz en off"), entendiendo que tanto las imágenes como los comentarios que las acompañan por parte de la "voz en off" afectan gravemente a su esfera personal y familiar. En este sentido la parte actora mantiene que las imágenes -captadas mediante cámara cuya presencia fue ocultada al actor y sin su consentimiento-, que reflejan el momento en que, en el interior de un vehículo, el actor aparece abrazando y dando un beso a Sandra, pertenecen a la esfera íntima personal del actor. Igualmente sostiene que las imágenes que captan el momento en que el actor recoge a su hija a la salida del colegio afectan a su vida íntima familiar.

Cuarto.- Las acciones para la protección civil del derecho a la intimidad han de fundarse en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Dicha ley delimita los actos que constituyen intromisiones ilegítimas (art. 7), estableciendo también las circunstancias que determinan que un acto, en principio atentatorio, deba considerarse legítimo (arts. 2 y 8). En nuestro caso de autos, la parte actora invoca expresamente los dispuesto en los apartados 2° y 3° del artículo 7 de la LO 1/1982. Así, de conformidad con lo invocado, son intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado en el art. 2 de esta Ley: 2.- la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción; y 3.- la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

En cualquier caso, la posible falta de un encaje preciso entre las injerencias en el derecho a la intimidad que puedan invocarse y las previstas en el elenco de intromisiones ilegítimas establecido en la Ley Orgánica 1/1982 no debe, sin embargo, conducir a la conclusión de que aquellas injerencias no son constitutivas de ilícito civil. Por el contrario, tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las conductas legalmente tipificadas han de considerarse como los acaecimientos más frecuentes o significativos y ejemplificadores de agresiones ilegítimas a la intimidad, pero sin que constituyan un "numerus clausus", de donde se desprende que la protección civil del derecho a la intimidad puede extenderse a supuestos distintos de los enunciados en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 (SSTS 28 de octubre de 1.986 [RJ 1986\6015] Y 4 de noviembre de 1.986 [RJ 1986\6205]).»Examinada la prueba practicada, y muy especialmente de la visualización del programa "Salsa Rosa" contenido en el DVD aportado por la parte actora con su escrito de demanda documento n° 2-, cuyo contenido no ha sido objeto de impugnación por las partes demandadas, puede comprobarse efectivamente que la descripción de las imágenes y la reproducción de la voz en off y de los comentarios contenidos en el antecedente de hecho tercero del escrito de demanda, se corresponde efectivamente con el contenido del programa controvertido, emitido con fecha 21 de Mayo de 2.005. Y así, resulta incuestionable que ya el propio presentador-conductor del programa, al presentar el reportaje que se iba a emitir a continuación, hace referencia al "noviazgo (de Sandra) con Juan Ramón". Posteriormente, ya durante la emisión del reportaje, y mientras se ofrecen las imágenes captadas en el interior de un coche en la que aparece Juan Ramón abrazando y dando un beso a una persona (Sandra), la voz en off que comenta las referidas imágenes expresa que "nosotros hemos captado una imagen que desde luego es algo, este beso con abrazo incluido no deja lugar a dudas, lo que une a Sandra y a Juan Ramón es una historia de amor en toda regla que se remonta ya a unos meses atrás". A continuación, la misma voz en off añade que "se conocieron en el mes de Septiembre pero entonces ella tenía novio y él estaba casado, sus respectivas relaciones se fueron al traste y decidieron darse una oportunidad a principios de año, lo suyo va despacio pero parece que con buena letra, Lucas ha acudido muchas noches a cenar a casa de su chica que, a pesar de que cada día está mejor, aún sigue recuperándose de su última operación... fue al salir de clase (ella) cuando se citó con el presentador del que le separan 16 años, ambos pasaron la mañana juntos y fue al despedirse cuando dieron rienda suelta a la pasión, a Juan Ramón le reclamaba otra mujer, su hija, a la que tenía que recoger del Colegio (se emiten imágenes de Juan Ramón y su hija -con el rostro velado- recogiendo a ésta de la puerta del colegio), de momento viven separados, pero todo se andará, primero tendrán que dar el paso de reconocer su amor públicamente". Tras la emisión del reportaje -que combinada como ya hemos expresado imágenes y comentarios-, en el coloquio posterior, por Ángela María se manifiesta, comentando el reportaje, que "lo que más o menos se ha dicho en el video, es una relación, al parecer ellos se conocen en septiembre en un acto en las Islas Canarias y en octubre empiezan a verse de una manera más asidua, aunque intentan mantener las apariencias, de hecho hay bastantes actos, eventos, en los que ambos acuden por separado, es decir, aparece uno, y después, aparece el otro, o aparece uno acompañado del amigo del otro, o sea, han intentado durante todos estos meses pues no han querido reconocer en ningún momento esa relación yo creo que más por un problema de Juan Ramón que de Sandra Ibarra y de hecho cuando se hace público esas fotografías en las que ambos se dan un beso inequívoco es Sandra la que más o menos da a entender que sí que hay una relación y Juan Ramón que la niega. Pasa un tiempo en el que podría haber ocurrido que hubieran tenido algún tipo de discusión precisamente por esto, Sandra tiene claro que Juan Ramón no quiere hacer pública esta relación que hay que esperar y de hecho toman las mayores precauciones. Es normal ver a Juan Ramón llegando a casa de Sandra en moto, con el casco puesto, no se lo quita en ningún momento y es difícil captar unas imágenes de ellos dos juntos como las que hemos podido ver hoy; Lo que dure o no dure, pues ya es cuestión de esperar, no?". A los pocos minutos, y en el marco del mismo coloquio, Ángela María añade "es que está (Juan Ramón) en proceso de separación y entonces las cosas requieren su tiempo".

Quinto.- Intromisiones ilegítimas

Situados ya en la perspectiva estricta del derecho a la intimidad, procede establecer si las imágenes y comentarios que se han descrito en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, constituyen o no intromisiones de carácter ilegítimo en la esfera de la intimidad del demandante, de las que los demandados deban ser considerados responsables.

Y efectivamente, no cabe ninguna duda que tanto en el reportaje -que como hemos visto combina imágenes y comentarios mediante voz en off- como en las manifestaciones posteriores realizadas en el coloquio por Ángela María, se están revelando hechos -relación sentimental entre Juan Ramón y Sandra- que suponen una grave intromisión en la intimidad del demandante Juan Ramón, y que afectan exclusivamente a su vida privada. Igualmente, tanto en el reportaje, como en las manifestaciones posteriores realizadas en el coloquio por Ángela María, se están revelando hechos -ruptura de la relación matrimonial de Juan Ramón o existencia de trámites de separación-que suponen igualmente una grave intromisión en la intimidad tanto personal como familiar del demandante Juan Ramón. Además, las imágenes obtenidas en el interior del vehículo, tomadas obviamente con una cámara con objetivo desde el exterior, y a distancia del mismo, supone una invasión de la intimidad de las personas que se encontraban en el interior del mismo -realmente el interior de un vehículo no es un lugar abierto al uso público, y el hecho de que el vehículo estuviera estacionado en una vía pública no elimina la relevante circunstancia de que las imágenes fueron obtenidas, utilizando cámaras de video, desde la distancia, en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento-.

Y es que realmente, el aspecto de la "sexualidad", "las relaciones sentimentales" y en general las "relaciones afectivas" pertenecen al ámbito de la intimidad, y frente a ello, tanto en el reportaje como en los comentarios posteriores se trata de presentar los hechos como una actuación censurable -de hecho la introducción de imágenes de Juan Ramón cuando recoge a su hija del colegio, acompañado del comentario "a Juan Ramón le reclamaba otra mujer, su hija, a la que tenía que recoger del Colegio", inmediatamente después de emitir de las imágenes del interior del vehículo, que iban también acompañadas del comentario "fue al salir de clase (ella) cuando se citó con el presentador del que le separan 16 años, ambos pasaron la mañana juntos y fue al despedirse cuando dieron rienda suelta a la pasión", es francamente lamentable, y se califica por sí sola-, llegándose incluso a criticar la reserva de los protagonistas, dotándola de un interés general del que carece, habiendo generado comentarios desviados respecto a la vida privada de dicho litigante, que únicamente sirve a satisfacer la curiosidad malsana de las gentes, ya que en definitiva se difundió un aspecto de la vida íntima, personal y familiar, que está incluido en el ámbito de lo privado y en ningún caso resultó justificada su publicidad.

En definitiva, los hechos que constituían el mensaje informativo conciernen al núcleo más recóndito (al «reducto más sagrado», en la terminología del Tribunal Constitucional) de la esfera de la intimidad. La divulgación de esos datos, aunque sean ciertos, afectan al ámbito privado de su intimidad; de acuerdo con la jurisprudencia ya expuesta, la esfera privada incluye las circunstancias que, sin ser secretas ni de carácter íntimo, merecen el respeto de todos y la protección frente a la indebida publicación de hechos particulares y familiares, aunque no sean secretos, prescindiendo de si son ciertos o inciertos. Por tanto, no cabe divulgar aspectos de la intimidad, aunque sean ciertos, pertenecientes al ámbito que la persona mantiene reservado.

En este sentido, para la STS de 8 de Mayo de 1.999 (RJ 1999/4252), la publicación del rumor de crisis matrimonial y de que el matrimonio estaba al borde de la ruptura no está protegida por invadir el derecho a la intimidad personal o familiar y constituir un atentado al honor del interesado.

Respecto de la conversación telefónica que la codemandada Ángela María sostiene que mantuvo con el actor Juan Ramón, cuya realidad en modo alguno ha resultado acreditada, es necesario hacer constar que cuando se mantiene una conversación telefónica la parcela de intimidad que se transmite -representada por lo que se dice -sólo se proyecta al interlocutor y debe mantenerse en este círculo amparado por la reservación, salvo que expresamente se permita su salida del mismo; consentimiento que la citada demandada no había obtenido -ni consta acreditada la conversación telefónica que se sostiene producida ni que la citada codemandada estuviera autorizada por el demandante para revelar el contenido de la misma-; por lo que cualquier revelación de dicho contenido, haciendo pública para el conocimiento de todos una conversación telefónica desarrollada en forma privada, igualmente conformaría intromisión en la intimidad personal -en estos términos, STS de 22 de Diciembre de 2.000 (RJ 2000/10402)-.

De esta forma, la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante Juan Ramón es imputable tanto a la productora del programa "Salsa Rosa", Boomerang TV S.A., medio que creó, difundió y comentó el reportaje controvertido, y en cuyo programa se vertieron los comentarios ya analizados por la codemandada Ángela María -es responsable por culpa "in vigilando" o "in eligendo", con relación con el directo e inmediato causante del daño que procede con culpa "in operando"-; a Sandra F., Directora del programa y responsable de sus contenidos -es el Director quien vigila y controla la confección del programa y la elaboración de sus contenidos materiales, siendo su responsabilidad la propia de la función directiva que desempeña, expresando la SAP de Madrid de 23 de Enero de 1.996 (AC 1996/127) que su responsabilidad se extiende no sólo a los trabajos de redacción, sean o no fijos los periodistas que realizan materialmente las tareas, sino a cualquier colaboración externa, dado que, en último extremo, al director incumbe velar, con independencia de la libertad de opinión que expresen los contenidos y, de acuerdo, con la orientación que sigue la publicación, porque se respeten, en todo momento los derechos fundamentales que protege la Ley Orgánica 1/1982; habiendo reconocido incluso la propia codemandada que entre sus facultades se encuentra la selección de los invitados, de los temas de actualidad a tratar y de los temas que van en video-; a Ángela María, que además de contribuir en forma acreditada a ampliar la publicidad al formar parte del coloquio consiguiente al reportaje, vertió personalmente algunos de los comentarios ya analizados, así como a Aprok Imagen S.L., entidad que recibió el encargo de llevar a cabo un seguimiento del demandante para obtener imágenes comprometedoras del mismo, obteniendo las imágenes que ya se han analizado que posteriormente proporcionó a la productora para la elaboración del reportaje, coadyuvando eficazmente a la intromisión analizada -como ya se ha expresado, las imágenes obtenidas en el interior del vehículo, tomadas obviamente con una cámara con objetivo desde el exterior, y a distancia del mismo, supone una invasión de la intimidad de las personas que se encontraban en el interior del mismo-.

Sexto.- Derecho de información.-

La referida intromisión ha sido realizada por profesionales de medios de comunicación en el ejercicio de su derecho a comunicar libremente información veraz, reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución. Esta circunstancia obliga a considerar si en el supuesto de hecho enjuiciado concurren las condiciones a las que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional supedita la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad.

El derecho a intimidad personal y familiar no es absoluto. Su contenido se encuentra delimitado por otros derechos y bienes constitucionales (STC 81/2001, de 26 de marzo (RTC 2001\81)). En este sentido, siguiendo la STS de 7 de Diciembre de 1995 (RJ 1995/9268), que cita la STS de 5 de abril de 1994 (RJ 1994\2938), en relación con el problema de la colisión entre el derecho fundamental a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la CE, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; y que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra.

En cualquier caso, como ya han expresado las SSTC de 17 de octubre de 1.991 (RTC 1991\197) y 11 de abril de 1992 - citadas igualmente en la STS de 7 de Diciembre de 1.995 (RJ 1995/9268)-, en cuanto el derecho afectado es el derecho a la intimidad la excepción de veracidad no es aquí legitimadora, pues responde de la revelación y divulgación indebida de hechos relativos a la vida privada o íntima, aunque fuesen veraces. El elemento decisivo es, aquí, la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su revelación resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa o, si se quiere, del interés legítimo del público para su conocimiento. La Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2003, de 30 de junio (RTC 2003\127) recordó que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública. Para la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1992, de 11 de febrero, hay que recordar que la preservación del reducto de inmunidad protegido con el reconocimiento de estos derechos subjetivos solo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad de los otros -STS de 19 de Julio de 2.004 (RJ 2004/5462)-.

Efectivamente, como recuerda la STS de 6 de Noviembre de 2003 (RJ 2003/8268), no supone un interés general o colectivo la curiosidad pública (aunque fuere muy amplia) por este tipo de informaciones o noticias, y menos todavía, «el exclusivo destino a quienes, proclives tan sólo al chisme y al cotilleo, se procuran su lectura». El Tribunal Constitucional viene declarando (STC 22 abril 2002 [RTC 2002\83]) que el interés público constitucionalmente prevalente concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia -SSTC 134/1999 (RTC1999\134);154/1999(RTC 1999\154); 52/2002 (RTC 2002\52)-; resultado decisivo determinar -STC 115/2000 (RTC 2000\115)- si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento -134/1999, entre otras muchas-.

Reitera la SAP de Madrid, Sección 19ª, de 7 de Marzo de 2006 (AC 2006/759) - que en cuanto el derecho afecto es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no es aquí legitimadora, pues se responde de la revelación y divulgación de hechos relativos a la vida privada o íntima, aunque fuesen veraces. El elemento decisivo es aquí la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su revelación resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa o si se quiere, del interés legítimo del público para su conocimiento. Los criterios que preceden se recogen también en las SSTS de 29 de Diciembre de 1.995 (RJ 1995\9818), 8 de Julio de 2004 (RJ 2004\5112) y 21 de Abril de 2.005 (RJ 2005\4503). Es en definitiva el interés general de la noticia la que legitima la preeminencia o preferencia del derecho a la información frente a la propia intimidad, como se viene a inferir de la también STS de 7 de Julio de 2.004 (RJ 2004\5274). Habrá de tenerse presente, en consecuencia, cuál haya de ser la esfera abierta al conocimiento de los demás para concretar propiamente si estamos o no ante el propio ámbito reservado de cada persona en particular, sin olvidar que no es lo mismo el personaje público, el dirigente político que tiene una proyección específicamente pública, de aquel otro cuya proyección personal de carácter público sea más limitada que la del político en particular, o se mueva en otros ámbitos, tales como el económico, financiero o artístico en que se demande una menor información por parte de la ciudadanía.

En el caso de autos es evidente que la noticia controvertida -relación sentimental entre Juan Ramón y Sandra y ruptura de la relación matrimonial de Juan Ramón o existencia de trámites de separación- no tiene un interés estrictamente público (STC de 4 de Febrero de 1.992), sino más bien de comunicación o «chismorreo» de la vida íntima ajena, para satisfacer obscuros morbos de los interesados, lo que efectivamente fue objeto de difusión - imágenes y comentarios-, en su contenido nuclear, no está dotado de la relevancia pública importante y necesaria. Las siempre referidas noticias y las imágenes correspondientes, contienen datos que atañen ya al círculo reservado de la persona y de la familia y que, desde luego, carecen de la relevancia pública; es decir, esas noticias revelan aspectos de la vida del actor y de su familia que pertenecen a su ámbito reservado, sin que hayan autorizado publicidad alguna sobre tal esfera de la vida personal. Como expresa la STS de 27 de Junio de 2.003 (RJ 2003/4312)-, se lesiona este derecho a la intimidad cuando, como aquí ocurre, se impone soportar una difusión periodística de datos reales o supuestos de su vida privada (STC de 14 de febrero de 1992 [RTC 1992\20]) que afectan a su reputación, y resultan hasta triviales para el interés público y lo mismo cuando la divulgación es de aspectos de la vida propia, que aquí se maneja de forma arbitraria, abusiva y acomodada al interés morboso de ciertos televidentes.

Efectivamente, la relevancia comunicativa no puede confundirse con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas veces fomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se aleja de su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados -STS de 11 de Noviembre de 2.004 (RJ 2004/6660-. Debe tenerse presente, como viene a reconocer la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2.004 (TEDH 2004\45), que es necesario establecer una diferencia entre los reportajes de personas que desempeñan un papel político y aquellos realizados sobre los detalles de la vida privada de personas que no cumplan tales funciones. Si bien en el primer caso, sigue diciendo la repetida sentencia, la prensa desempeña el papel de perro guardián de la democracia gracias a la difusión de ideas y de información sobre cuestiones de interés público, en el segundo caso no es así, llegando a la conclusión de que los artículos destinados al entretenimiento y la prensa sensacionalista no ofrece ningún interés público sin que tampoco nada aporten «al debate del interés general». Con lo que claramente se distinguen entre el personaje político y el personaje que tenga notoriedad pública pero que no revista aquel carácter, siendo más abierta la protección al derecho a la información frente al derecho a la intimidad y la propia imagen en el primero de los supuestos que en el segundo.

Parafraseando la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 3 de Marzo de 2.006 -AC 2006/484), es claro que la revelación de las relaciones afectivas del actor -en nuestro caso de autos, relación sentimental entre Juan Ramón y Sandra y ruptura de la relación matrimonial de Juan Ramón o existencia de trámites de separación-, propósito inequívoco del reportaje y de los comentarios posteriores, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la productora del programa, al atribuir un valor noticioso a las imágenes y comentarios controvertidos, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional.

Para la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 26 de Enero de 2000 (AC 2000/3304), los hechos controvertidos carecen por completo de entidad desde la perspectiva del enriquecimiento de los términos del debate público, al que se refiere la garantía institucional de una opinión pública libremente constituida, «inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza» (STC 20/1992). Cualquiera que sea la amplitud con que se conciban los límites de aquel debate, se ha de convenir en que quedan fuera de tales límites los hechos íntimos de cuyo conocimiento por parte del público no pueda derivar consecuencia alguna en orden a la modificación o confirmación de las opiniones políticas de los ciudadanos. Utilizando expresiones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, podemos, por consiguiente, concluir que «en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada», cuando, aunque sobre ellos recaiga la curiosidad ajena, se trate de datos que, por carecer objetivamente de trascendencia en orden al incremento del contenido del debate político, «sean triviales o indiferentes para el interés público» (STC 20/1992). La libertad de información se ha ejercitado pues, en el caso enjuiciado, «de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución concede su posición preferente» (SSTC 171/1990 y 197/1991).

Para la STS de 8 de mayo de 1999 (RJ 1999/4252), la publicación del rumor de crisis matrimonial y de que el matrimonio estaba al borde de la ruptura no poseía un evidente interés general. Tales causas, verdaderas o falsas, no interesan en absoluto para la formación de una opinión pública sana ni a los intereses generales, forman parte de la intimidad y honor de las personas que en ningún modo puede ser aireada sin su consentimiento, lícitamente prestado, que en autos no parece que se haya dado, sino más bien lo contrario.

No debe confundirse la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues no se protege por la Constitución Española la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, y ello, no puede confundirse con lo que el medio de comunicación entienda como "noticioso" (SSTC 105/83 [RTC 1983\105], 159/86 [RTC 1986\159], 678/86 [RTC 1986\678]), pues una información posee relevancia pública cuando sirve al interés general en la información y lo hace por referirse a un asunto público, esto es, a un hecho o hechos o circunstancias que afectan al conjunto de los ciudadanos (STC de 15 de Julio de 1.999 [RTC 1999\134]).

Séptimo.- Delimitación del derecho a la intimidad por los usos sociales.-

La jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo tiene afirmado [SSTS de 18 de Abril de 1989 (RJ 1989\3068) y 16 de Junio de 1. 990 (RJ 1990\4762)] que la intimidad, junto con el honor y la propia imagen, es un valor absoluto, permanente e inmutable, pero su tutela efectiva puede aparecer en algunos casos, limitada por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales de la sociedad en cada momento, y de un modo especial del propio concepto que cada persona tenga respecto de sus particulares pautas de comportamiento; y a ello viene referido el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, al proclamar que «la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las propias leyes, y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma a su familia»; por lo que quien malbarate estos derechos, o no sea celoso custodio de los mismos, no será acreedor a la protección jurídica, si bien ésta ha de predicarse de toda persona, en tanto no se demuestre lo contrario -STS de 11 de Abril de 1.992 (RJ 1992/3094)-. En este sentido, expresa la SAP de Madrid, Sección 19ª, de 7 de Marzo de 2.006 (AC 2006/759), que el derecho a la intimidad viene delimitado por las propias Leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, debiendo conjugarse, como expresa la mejor doctrina científica, los factores social y personal, el primero en relación con el entorno y específica situación en que se mueva la persona afectada y el segundo en lo atinente a la posición pública, en su caso, que tuviese quien demanda la protección del propio derecho a su intimidad personal. Nadie duda que la persona de posición política, social o económica es titular, obviamente, del derecho a la intimidad, pero tal derecho aparece debilitado frente al interés social de conocer datos que puedan tener proyección pública o evidente trascendencia social.

La notoriedad pública o fama del actor, ante los hechos denunciados, no hacen aplicable el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82, que delimita la protección civil al honor, de la intimidad y de la propia imagen por los usos sociales.

Como expresan las SSTC 83/2002 de 22 de abril (RTC 2002\83) y 115/2000 (RTC 2000\115) -recogidas en la STS de 7 de Julio de 2.004 [RJ 2004/5237]), si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de este ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999 [RTC 1999\134]), añadiendo que la notoriedad pública en el ámbito de la actividad profesional no le priva al sujeto de mantener más allá de la esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas.

En este mismo sentido, para la STS de 7 de Diciembre de 1995 (RJ 1995/9268), aunque el derecho a la intimidad como límite a la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la información publicada se refiera a un personaje público no implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre un límite del derecho a la intimidad. Las personas que, por razón de su actividad profesional, como aquí sucede, son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido radicalmente, en el sentido de que el personaje público acepte libremente el «riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública». Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y otra bien distinta es que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional, cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección. No toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea -STC de 17 de octubre de 1991 [RTC 1991\197]-.

Reitera la STS de 18 de Marzo de 1992 (RJ 1992/2204) que aun cuando los personajes públicos tienen un área de intimidad menor que las personas meramente privadas, ello afecta tan sólo a los sectores que se relacionan con su actividad, sin que quepa negarles la posibilidad de acotar una zona de comportamiento meramente privado, en el que no se concede acceso al público, so pena de producirse una ilícita intromisión en su intimidad.

De esta forma, la notoriedad pública del actor en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de la televisión, como presentador de informativos y otros programas de entretenimiento, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno.

Por otra parte el que una persona tenga una notoriedad pública, en buena medida debida a los medios de comunicación, no autoriza a éstos a invadir su vida íntima o privada, cuando no fue el interesado, con su conducta pública, quien dio pretexto para la intromisión STS de 6 de Noviembre de 2003 (RJ 2003/8268).

Octavo.- Queda por considerar, no obstante, si la intromisión a que las presentes actuaciones se refieren puede entenderse autorizada en virtud del consentimiento expreso del titular del derecho (art. 2.2 de la Ley Orgánica), o como consecuencia de actos anteriores de éste de los que se desprenda la renuncia a la parcela de la intimidad concernida por los hechos divulgados (art. 2.1 de la misma Ley).

No consta en el proceso que el demandante haya consentido expresamente la revelación de los datos difundidos por los demandados, ni que, por sus propios actos, hubiese provocado el demandante una reducción del ámbito de su intimidad. Efectivamente en el propio reportaje -voz en off- se admite que ambos protagonistas "han jugado al despiste durante mucho tiempo" y que "Juan Ramón ha negado de manera rotunda tener un idilio con la guapa madrileña" aceptando igualmente que Juan Ramón había llegado a manifestar que "no quiero hablar de una cosa que no existe, no hay nada", sugiriendo incluso a ambos que tendrían "que dar el paso de reconocer su amor públicamente". La propia Ángela María reconoce en sus comentarios que "intentan mantener las apariencias, de hecho hay bastantes actos, eventos, en los que ambos acuden por separado, es decir, aparece uno, y después, aparece el otro, o aparece uno acompañado del amigo del otro, o sea, han intentado durante todos estos meses pues no han querido reconocer en ningún momento esa relación yo creo que más por un problema de Juan Ramón que de Sandra... Sandra tiene claro que Juan Ramón no quiere hacer pública esta relación que hay que esperar y de hecho toman las mayores precauciones. Es normal ver a Juan Ramón llegando a casa de Sandra en moto, con el casco puesto, no se lo quita en ningún momento y es difícil captar unas imágenes de ellos dos juntos como las que hemos podido ver hoy"; siendo evidente por tanto el cuidado y empeño que el actor demostró en defensa de su privacidad.

Por otro lado, la justificación que los demandados tratan de imponer para legitimar la realización y difusión del reportaje, relativas a la propia conducta del actor respecto a este género de información o género periodístico, indudablemente no son de recibo y no les blindaba en modo alguno para llevar a cabo actos graves de intromisión y vulneración de la intimidad personal y familiar del demandante, pues si hay que reconocer que el actor ha presentado programas o magazines en el que se ha podido intercalar alguna sección dedicada a la llamada parcela social conocida popularmente como "mundo del corazón", e incluso aún cuando haya podido conceder entrevistas a medios de comunicación de este ámbito, no por ello puede atribuírsele sin más una posición y conducta siempre censurable; ni puede suponer, en modo alguno, un consentimiento en la actividad calificada de ilícita intromisión en los derechos fundamentales del actor, que legitime su realización -STS de 18 de marzo de 1992 (RJ 1992/2204) -. Ello, en modo alguno, implicaría una total cesión de su intimidad y privacidad. El riesgo a que están sometidos y asumen los personajes reputados como famosos, han de entenderse como un riesgo limitado, moderado y medianamente razonable y en modo alguno sirve para amparar hechos como los que aquí han sido denunciados, recobrando las personas ofendidas condición de particulares y con la plenitud de derechos para defender su intimidad e imagen cuando injustamente han sido atacadas -STS de 11 de Noviembre de 2004 (RJ 2004/6660)-.

Como ya se ha expresado, el reportaje y los comentarios divulgados que son objeto de este procedimiento, invaden ilegítimamente la intimidad personal y familiar del actor, al publicar datos que pertenecen al círculo exclusivamente privado de los mismos, sin que justifiquen tal publicación los usos sociales, ni haya base alguna para sostener que el demandante adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, le despojó del carácter privado o doméstico.

De seguir la tesis de los demandados, se autorizaría tácitamente a cualquier persona, no sólo a las de profesión periodística, para indagar sobre hechos de la vida reservada o afectantes al honor personal o familiar de otras personas y publicar sus indagaciones cuando el investigador lo tuviese por conveniente, lo que quebrantaría claramente el ya mencionado precepto constitucional del art. 20.4, así como el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo -STS de 20 de Febrero de 1989 (RJ 1989/1213) -. Como expresa la STS de 6 de Noviembre de 2.003 (RJ 2003/8268), los usos sociales no justifican indagar -fisgar- en los asuntos que pertenecen a la esfera exclusiva de otros y divulgar su resultado con el fin de satisfacer la curiosidad o el chismorreo de los consumidores de este tipo de revelaciones o comentarios.

Noveno.- Por otro lado, es irrelevante que los datos divulgados -rumores al fin y al cabo- ya pudieran ser de dominio público, por haberlos dado a conocer previamente, o insinuado, otros medios de comunicación, pues su revelación constituye una nueva intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad (STC 134/1999, de 15 de julio de 1999 [RTC 1999\134], que cita la STC 197/1991 de 17 de octubre de 1991 [RTC 1991\197]). La revelación de un hecho íntimo de una persona por un medio de comunicación no constituye una patente de corso para que todos los demás medios de comunicación pueda ya publicar ese hecho íntimo -SAP de Madrid, Sección 21ª, de 24 de Mayo de 2005 (AC 2005/1075)-.

Igualmente, para la SAP de Sevilla, Sección 2ª, de 10 de marzo de 2.005 (AC 2005/1004), el hecho de que otro medio de comunicación se había hecho con anterioridad eco de la noticia, no puede constituir excusa para justificar su propia intromisión. Para la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 11 de Febrero de 2005 (AC 2005/520), dichas intromisiones no se pueden justificar por el hecho de que se hayan producido otras intromisiones por otros medios de comunicación. En relación a este mismo tema, para la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 26 de Enero de 2.000 (AC 2000/3304) no legitima la actuación del medio de comunicación transmisor de la noticia (su previa divulgación) cuando el contenido de la misma implica la vulneración del derecho a la intimidad. Pretender lo contrario equivaldría a sostener que de las intromisiones ilegítimas en el ámbito protegido por el derecho a la intimidad sólo es responsable el medio que elabora o crea la noticia, y que el resto de los medios que divulgan también los hechos de la vida privada a que la noticia se refiere quedan exentos de toda responsabilidad, mediante la simple indicación de la fuente de procedencia. Equivaldría a sostener, por tanto, que en los supuestos en que los medios de comunicación publican una noticia anteriormente publicada por otro medio (es decir, en casi todos los supuestos), no recae sobre los mismos la obligación de diligencia profesional consistente en comprobar si el contenido de la información que divulgan implica una agresión ilegítima en la esfera de la intimidad de la persona a la que en la información se alude. Tales conclusiones no pueden, desde luego, compartirse: aunque a los profesionales de los medios que se hayan limitado a reproducir las manifestaciones efectuadas por un tercero no les es exigible la obligación de controlar el fundamento de dichas manifestaciones (SSTC 41/1994, y 3/1997), si están obligados a comprobar el cumplimiento de los requisitos de los que depende la legitimidad del ejercicio de la libertad informativa (en el caso enjuiciado, la posible invasión de la esfera de la intimidad o el interés público de la noticia); faltando a sus deberes de diligencia, se desencadena la responsabilidad del medio de comunicación que publica la noticia, al que debe considerársele propiamente autor de una intromisión ilegítima (la que consiste en la divulgación de hechos relativos a la vida privada), con independencia de que dicho medio haya sido o no el primero en propagar tales hechos, y con independencia también de que le sea imputable, además, alguna otra forma de intromisión.

Por otro lado, es igualmente evidente que el reportaje, y los comentarios posteriores, no se limitaron a reproducir lo que otros ya habían publicado, es más, ni siquiera se hace mención en el reportaje a esas otras publicaciones, no encontrándonos ante un reportaje neutral -esto es, aquél en el que el medio de comunicación social "no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito" (STC 134/99 [RTC 1999\134]) o, en otros términos, cuando se limita a la "función de mero transmisor del mensaje"-. Como dice el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 1999 (RTC 1999\134), estamos en presencia de un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él, haya provocado esa información, siempre que no lo manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de su reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, comprometiéndolo con textos e imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde, esto es, cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en que se ha trasmitido al público (SSTC 41.019 [RTC 1999\41] y 22/95 [RTC 1995\22]) -SAP de Baleares, Sección 4ª, de 11 de Noviembre de 2002 (JUR 2002/100272)-.

Décimo.- Indemnización de daños y perjuicios. Daños morales.-

El artículo 9.2 de la LO 1/1982 establece que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados. El artículo 9.3 del mismo texto legal añade que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

La jurisprudencia entiende el daño moral siempre como implícito en la protección de estas intromisiones ilegítimas (SSTS de 23 de Marzo de 1.987 [RJ 1987\1716], 16 de Diciembre de 1.988 [RJ 1988\9473], 23 de Febrero de 1.989 [RJ 1989\1250], 18 de Abril de 1.989 [RJ 1989\3068], 27 de Octubre de 1.989 [RJ 1989\6966],19 de Marzo de 1.990 [RJ 1990\1708] Y 24 de Octubre de 1.994 [RJ 1994\7679], citadas en la STS de 7 de Julio de 2.004 (RJ 2004/5237). Añade la STS de 14 de Noviembre de 2.002 (RJ 2002/9816), con cita de la STS de 20 de julio de 2000 (RJ 2000\6184), que la valoración pecuniaria de la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental a la intimidad, estará determinada por la gravedad atentatoria de dicho ataque, así como por la difusión de la noticia y las ventajas económicas obtenidas con ella. Y para la STS de 27 de marzo de 1998 (RJ 1998/2192), con cita de la STS de 25 de junio de 1.996 (RJ 1996\4851), el artículo 9.3 establece la presunción de que existen los perjuicios una vez que se ha acreditado la intromisión ilegítima, estableciendo unas pautas valorativas del daño moral (circunstancias del caso, gravedad de la lesión efectivamente producida, difusión o audiencia del medio, beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma).

Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 9ª, de 30 de Marzo de 2006 (AC 2006/811), con cita de la STS de 7 de Marzo de 2003 (RJ 2003\2900), el inciso primero del precepto contiene una «presunción iuris et de iure» que supone una aplicación de la regla «in re ipsa loquitur» que descarta las pretensiones sin contenido económico o cuando éste sea meramente simbólico. Los incisos siguientes relacionan varios factores indicativos para la cuantificación del daño moral -circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y beneficio que haya obtenido el causante de la lesión-, que obviamente tienen carácter enunciativo, si bien, en cualquier caso, la amplia formula de «circunstancias del caso» facilita la decisión del juzgador, aunque no le autoriza a su mera reproducción literal sin concretar cuáles son las circunstancias específicas que se toman en cuenta.

Para la SAP de Girona, Sección 2ª, de 18 de Marzo de 2004 (AC 2004/709), una vez afirmado que se ha producido una intromisión ilegítima en esos derechos, el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 presume que ha existido perjuicio, y por tanto procede reconocer el derecho a recibir una indemnización por el daño moral. Es importante subrayar como punto de partida que frente a situaciones como las descritas el ordenamiento puede reaccionar haciendo caso omiso de la lesión, o mediante un sistema de expropiación de los beneficios o asignando una indemnización a la persona lesionada. Ha sido esta última la opción querida por el legislador español, consciente de que la primera no es asumible en un Estado cimentado sobre la defensa de los derechos individuales, mientras que el coste de administrar la segunda es demasiado alto (difícil determinación del montante exacto, incentivos en supuestos de error y expropiación incompleta). Por ello el modelo indemnizatorio tiene en cuenta el conjunto de circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, atendiendo, entre otras cosas, a la difusión del medio en el que se contiene la lesión y el beneficio obtenido por el causante (art. 9.3).

Estimándose pues que se ha producido una intromisión ilegítima contra el derecho a la intimidad personal y familiar del actor por parte de los demandados, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 de la LO 1/82, partiendo de la presunción legal de causación de un perjuicio, fijar la correspondiente indemnización, para lo cual se atenderán las siguientes circunstancias:

1°.- Circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida: Siguiendo la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 26 de Enero de 2000 (AC 2000/3304), la expresión "gravedad de la lesión efectivamente producida", quiere decir que, en atención a la finalidad resarcitoria (y no punitiva) de las normas que establecen la obligación de indemnizar, las circunstancias del caso» sólo habrán de ser tenidas en cuenta en la medida en que afecten a «la gravedad de la lesión, esto es, en función de que tales circunstancias incrementen o disminuyan el daño moral, entendido aquí como repercusión psíquica adversa que la invasión de la intimidad haya tenido sobre el ánimo de la persona lesionada. En principio, las circunstancias relativas a la mayor o menor gravedad de la conducta dañosa, al desvalor de la misma, no deben ser consideradas para el cálculo de la cuantía de la indemnización, ya que no tienen incidencia sobre el daño moral que dicha conducta determina. Hay ocasiones, sin embargo, en que puede establecerse una clara correlación entre la gravedad del acto ilícito de intromisión y la gravedad de la lesión efectivamente producida.

Efectivamente en el caso de autos, en el reportaje -que como hemos visto combina imágenes y comentarios mediante voz en off- como en las manifestaciones posteriores realizadas en el coloquio por Ángela María, se están revelando hechos -relación sentimental entre Juan Ramón y Sandra- que suponen una grave intromisión en la intimidad del demandante Juan Ramón, y que afectan exclusivamente a su vida privada. Igualmente, tanto en el reportaje, como en las manifestaciones posteriores realizadas en el coloquio por Ángela María, se están revelando hechos -ruptura de la relación matrimonial de Juan Ramón o existencia de trámites de separación-que suponen igualmente una grave intromisión en la intimidad tanto personal como familiar del demandante Juan Ramón. Además, las imágenes obtenidas en el interior del vehículo, tomadas obviamente con una cámara con objetivo desde el exterior, y a distancia del mismo, supone una invasión de la intimidad de las personas que se encontraban en el interior del mismo -realmente el interior de un vehículo no es un lugar abierto al uso público, y el hecho de que el vehículo estuviera estacionado en una vía pública no elimina la relevante circunstancia de que las imágenes fueron obtenidas, utilizando cámaras de video, desde la distancia, en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento-. Y es que realmente, el aspecto de la "sexualidad", "las relaciones sentimentales" y en general las "relaciones afectivas" conciernen al núcleo más recóndito (al «reducto más sagrado», en la terminología del Tribunal Constitucional; viéndose agravada la intromisión descrita cuando en el reportaje emitido se incluye la figura de la hija del actor, introduciéndose en el reportaje imágenes de Juan Ramón cuando recoge a su hija del colegio, acompañado del comentario "a Juan Ramón le reclamaba otra mujer, su hija, a la que tenía que recoger del Colegio", inmediatamente después de emitir de las imágenes del interior del vehículo, que iban también acompañadas del comentario "fue al salir de clase (ella) cuando se citó con el presentador del que le separan 16 años, ambos pasaron la mañana juntos y fue al despedirse cuando dieron rienda suelta a la pasión".

Además, resulta sumamente revelador a los efectos del cálculo del monto indemnizatorio que por los demandados se reconozca sin ningún rubor tanto en el reportaje emitido como en los comentarios posteriores, el celo con que el demandante protege su vida privada. Efectivamente en el propio reportaje -voz en off- se admite que ambos protagonistas "han jugado al despiste durante mucho tiempo" y que "Juan Ramón ha negado de manera rotunda tener un idilio con la guapa madrileña" aceptando igualmente que Juan Ramón había llegado a manifestar que "no quiero hablar de una cosa que no existe, no hay nada", sugiriendo incluso a ambos que tendrían "que dar el paso de reconocer su amor públicamente". La propia Ángela María reconoce en sus comentarios que "intentan mantener las apariencias, de hecho hay bastantes actos, eventos, en los que ambos acuden por separado, es decir, aparece uno, y después, aparece el otro, o aparece uno acompañado del amigo del otro, o sea, han intentado durante todos estos meses pues no han querido reconocer en ningún momento esa relación yo creo que más por un problema de Juan Ramón que de Sandra... Sandra tiene claro que Juan Ramón no quiere hacer pública esta relación que hay que esperar y de hecho toman las mayores precauciones. Es normal ver a Juan Ramón llegando a casa de Sandra en mota, con el casco puesto, no se lo quita en ningún momento y es difícil captar unas imágenes de ellos dos juntos como las que hemos podido ver hoy"; siendo evidente por tanto el cuidado y empeño que el actor demostró en defensa de su privacidad.

2°.- Difusión -Difundir es propagar o divulgar conocimientos o informaciones, según el Diccionario de la Real Academia-: En este sentido no se puede olvidar que el programa "Salsa Rosa", en cuyo marco se público el reportaje y se organizó el coloquio posterior, se emite a través de la cadena de televisión Telecinco, de carácter generalista y con cobertura en todo el territorio nacional, siendo considerada como la cadena de mayor audiencia por los estudios de medición correspondientes.

3°.- Audiencia: Igualmente, es de destacar que el programa "Salsa Rosa" controvertido se emitió dentro del denominado horario de "máxima audiencia", dando comienzo el mismo a las 21.18 horas. Además, el reportaje comenzó su emisión a las 21.41 horas y finaliza a las 21.51 horas -documento n.º 2 acompañado junto con el escrito de contestación a la demanda formulado por la representación de Boomerang TV S.A. y Sandra F.-. Como resulta de la certificación emitida por el Gabinete de estudios de la comunicación audiovisual, S.A., la emisión del programa "Salsa Rosa" correspondiente al sábado 21 de Mayo de 2005 obtuvo una audiencia medía de 2.530.000 espectadores, y un share del 23'5%. Igualmente como resulta del documento n.° 2 acompañado junto con el escrito de contestación a la demanda formulado por la representación de Boomerang TV S.A. y Sandra F., durante la emisión del reportaje y el coloquio posterior, se alcanzo una audiencia cercana a los 1.900.000 espectadores, y un share cercano al 15'5%.

4°.- beneficios del causante de la lesión: Si bien no han resultado acreditados los beneficio económicos obtenidos por los demandados, los mismos son evidente a la vista de la difusión y audiencia; siendo reveladores por otro lado los "gastos derivados de la contratación de invitados y actuaciones musicales" en la producción del programa controvertido, que han sido incorporadas a las actuaciones.

De esta forma, aplicando los criterios legales del artículo 9.3 de la Ley 1/1982, atendiendo a los parámetros indicados, y sin utilizar criterio sancionatorio alguno, procede cuantificar la reparación del daño moral en la suma de 50.000 euros que es objeto de reclamación por la parte actora en su escrito de demanda.

Undécimo.- Daños materiales.-

Por la parte actora se reclama igualmente la suma de 12.000 euros por "daños materiales" consistentes en problemas psicológicos de ansiedad.

La pretensión carece de toda consistencia, dado que se quiere cobijar bajo el concepto de "daños materiales", lo que no son otra cosa que verdaderos daños morales, siendo así que, como expresa la STS de 25 de Noviembre de 2002 (RJ 2002/10274), no hay más daño moral que el que resulte para el estado personal de la víctima la intromisión ilícita en sus derechos de la personalidad; dentro de los cuales (daños morales) no cabe duda que se incluyen "los problemas psicológicos de ansiedad". Realmente, no debemos dejar de tener en cuenta -STS de 31 de Mayo de 2.000- que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (SSTS de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 2 de septiembre de 1999) y que la reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1.990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1. 990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1.990), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS 12 de julio de 1999).

Duodécimo.- Medidas para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Publicación de la sentencia.-

Como ya se ha expresado, el artículo 9.2. de la LO 1/1982 establece que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

Como expresa la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 26 de Enero de 2.000, el precepto no establece, sin embargo, que tal difusión deba comprender el texto literal e íntegro de la sentencia, ni tampoco la forma en que los condenados han de proceder a dicha difusión. En realidad, la norma no ordena siquiera que la reparación del perjudicado tenga lugar necesariamente a través de la difusión de la sentencia, ni que la misma deba realizarse por los propios medios de comunicación a través de los cuales se hayan producido las intromisiones ilegítimas. En relación a este aspecto del «petitum» de la demanda, el Tribunal puede pues proceder con un amplio margen de discrecionalidad, atendiendo, como señala el mencionado art. 9.2 a la finalidad de «restablecer al perjudicado en el pleno disfrute» de su derecho a la intimidad.

Teniendo la publicación de la Sentencia una finalidad reparadora del derecho vulnerado por la intromisión ilegítima, esta medida ha de ser la suficiente para conseguir esa reparación, guardando por tanto una relación de proporcionalidad con el daño causado -STS de 30 de Noviembre de 1.999 (RJ 1999/8440). Y efectivamente, en el caso de autos, no conceder esta difusión de la sentencia supone no satisfacer la tutela judicial a que tiene derecho el demandante, cuya intromisión en el derecho a la intimidad a través de un medio de difusión a nivel nacional ha sido declarada. No obstante, hay que tener en cuenta que la complejidad y extensión de la presente sentencia hacen inviable la pretensión de que los demandados publiquen el texto literal e integro de la misma, y considerando además que su difusión completa constituiría una medida exorbitante (y hasta contraproducente, dados los detalles de la vida íntima del demandante que en la resolución se exponen) en orden a la restitución del derecho lesionado, por lo que la publicación solicitada deberá limitarse al fallo o parte dispositiva -dado que el encabezamiento no contiene datos relevantes a estos efectos que no se contengan en el referido fallo-, todo ello en las condiciones que se reflejaran en el fallo de esta sentencia.

Por otro lado, como medida necesaria "para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores" se acuerda la solicitada en el apartado 2º del escrito de demanda, y en concreto la prohibición a los demandados de la inserción de las imágenes objeto de la presente litis en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos.

Debe por el contrario rechazarse la solicitud de destrucción de los originales y copias de las imágenes insertadas en el programa "Salsa Rosa", ya que mientras se mantengan en el ámbito privado no constituyen intromisión ilegítima, que se produce precisamente por su divulgación. Tampoco procede la retirada de la disposición al público del espacio -entiendo que por espacio se refiere al programa "Salsa Rosa"- en relación al demandante, dado que los pronunciamientos que se contienen en la presente resolución versan sobre unos concretos hechos y unas concretas intromisiones al derecho a la intimidad del actor, con fundamento en las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, sin que estos pronunciamientos ni sus razonamientos puedan por sí ser extrapolables a cualquiera otras noticias o comentarios, pretéritos o futuros, que puedan tener cabida en el espacio controvertido.

Decimotercero.- Solidaridad.-

Como ya se recoge en la presente resolución, la responsabilidad por la vulneración del derecho corresponde pues, en principio, a los profesionales de cada uno de los medios de comunicación que, sin justificación que derive del ejercicio legítimo de la libertad de información, han divulgado hechos pertenecientes a la esfera íntima del demandante. Y en el caso de autos la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante Juan Ramón es imputable tanto a la productora del programa "Salsa Rosa", Boomerang TV S.A., medio que creó, difundió y comentó el reportaje controvertido, y en cuyo programa ser vertieron los comentarios ya analizados por la codemandada Ángela María -es responsable por culpa "in vigilando" o "in eligendo", con relación con el directo e inmediato causante del daño que procede con culpa "in operando"-; a Sandra F., Directora del programa y responsable de sus contenidos -es el Director quien vigila y controla la confección del programa y la elaboración de sus contenidos materiales, siendo su responsabilidad la propia de la función directiva que desempeña, expresando la SAP de Madrid de 23 de Enero de 1996 (AC 1996/127) que su responsabilidad se extiende no sólo a los trabajos de redacción, sean o no fijos los periodistas que realizan materialmente las tareas, sino a cualquier colaboración externa, dado que, en último extremo, al director incumbe velar, con independencia de la libertad de opinión que expresen los contenidos y, de acuerdo, con la orientación que sigue la publicación, porque se respeten, en todo momento los derechos fundamentales que protege la Ley Orgánica 1/1982; habiendo reconocido incluso la propia codemandada que entre sus facultades se encuentra la selección de los invitados, los temas de actualidad a tratar y los temas que van en video-; a Ángela María, que además de contribuir en forma acreditada a ampliar la publicidad al formar parte del coloquio consiguiente al reportaje, vertió personalmente algunos de los cometarios ya analizados, así como a Aprok Imagen S.L., entidad que recibió el encargo de llevar a acabo un seguimiento del demandante para obtener imágenes comprometedoras del mismo, obteniendo las imágenes que ya se han analizado que posteriormente proporcionó a la productora para la elaboración del reportaje, coadyuvando eficazmente a la intromisión analizada -como ya se ha expresado, las imágenes obtenidas en el interior del vehículo, tomadas obviamente con una cámara con objetivo desde el exterior, y a distancia del mismo, supone una invasión de la intimidad de las personas que se encontraban en el interior del mismo-. De esta forma, las imágenes fueron encargadas ad hoc y tomadas de propósito para el reportaje, el cual sirve de base o presupuesto para la realización de los comentarios posteriores, induciendo a su realización, los cuales al mismo tiempo complementan y refuerzan la publicidad y difusión del reportaje, al cual dan pleno valor; pudiéndose hablar de una especie de concierto o unidad de actuación de todos los demandados en la intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del actor.

De esta forma, ningún reparo puede hacerse respecto a la aplicación del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, puesto que su vigencia ha sido recientemente proclamada tanto por el Tribunal Constitucional (SSTC 171/1990, 172/1990 y 240/1992), como por el Tribunal Supremo (SSTS de 30 de abril de 1990 [RJ 1990\2808], 19 de febrero de 1988 [RJ 1988\1119], 7 de marzo de 1988 [RJ 1988\1603], 23 de julio de 1990 [RJ 1990\6164] y 22 de abril de 1992 [RJ 1992\3317]). Efectivamente, la solidaridad en el pago de la obligación indemnizatoria impuesta a los demandados condenados, consecuente con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966, resulta, en todo caso, plenamente procedente y justificada, por cuanto todos los demandados condenados han concurrido con su conducta a la ilegítima intromisión en la intimidad personal y familiar del demandante, sin que resulte posible la individualización de la incidencia que a cada una de aquellas conductas deba atribuirse en la final causación de dicha intromisión.

Como expresa la SAP de Madrid de 23 de Enero de 1996 (AC 1996/127), es reiterada la jurisprudencia (SSTS de 1 de diciembre de 1987 [RJ 1987\9173], 20 de mayo de 1988 [RJ 1988\4319], 18 de julio de 1988 [RJ 1988\5726] y 20 febrero 1989 [RJ 1989\1213]) que declara el vínculo de solidaridad entre directores y editores del medio periodístico en que se publica el reportaje o artículo y el autor material de este último. Igualmente, para la SAP de Asturias de 29 de Enero de 1993, es constante doctrina jurisprudencial la que afirma la solidaridad de todos los partícipes en la noticia, reportaje o comentario difundidos, explicitando la STS de 25 de Octubre de 1991 (RJ 1991\7867), que la responsabilidad solidaria de la Editora o Sociedad directora tanto lo puede ser por vía de los arts. 1902 y 1903 (por actos propios o de los dependientes), como por el art. 65 de la antigua Ley de Prensa de 1966 (por actos de los colaboradores no dependientes).

De esta forma, ante la imposibilidad de discernir o precisar las consecuencias dañosas de cada incumplimiento, la solidaridad entre los sujetos a resarcimiento deviene inevitable, pues cada uno es responsable frente al agraviado por la totalidad de la indemnización, si bien, se satisface la prestación debida cuando cualquiera o varios o todos puestos de acuerdo paguen la cantidad en cuestión sin perjuicio del derecho a repetir que incumba, según los casos, incluso por la totalidad de la indemnización, lo que ha motivado que la doctrina hable, en estos supuestos, de solidaridad impropia, concepto que afecta a las relaciones internas entre los corresponsales, pero no al perjudicado o dañado.

Decimocuarto.- Costas procesales.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC no procede hacer expresa imposición de las costas procesales

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TERCERO

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 29 de enero de 2008, en el rollo de apelación n.º 259/2007, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Ángela María, Boomerang TV, S.A. y D.ª Sandra F., y Aprok Imagen S.L., contra la sentencia dictada por el llmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles, de fecha 17 de noviembre de 2006, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- EI presente recurso proviene del juicio ordinaria n.º 570/06 sobre intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Móstoles, entre:

--D. Juan Ramón, como demandante-apelado, de un lado y de otro como demandados-apelantes:

-- Boomerang TV, S.A., (productora del programa televisivo "Salsa Rosa"),

-- D.ª Sandra F. (directora del programa),

-- Aprok Imagen S.L. (entidad que obtuvo imágenes del demandante que luego fueron exhibidas en dicho programa)

-- y D.ª Ángela María (periodista que hizo los comentarios en dicho programa), siendo parte así mismo el Mº Fiscal.

Los hechos versan sobre el reportaje emitido en el programa de "Salsa Rosa" el 21-5-05, en Telecinco, donde se hacen comentarios y se difunde un video sobre D. Juan Ramón y D.ª Sandra, paseando por la calle y en el interior de un coche en las que él aparece abrazando y dándole un beso a ella, así como otras imágenes en las que se ve al demandante recogiendo a su hija menor de edad del colegio.

Acción que se fundamenta en los arts. 7.2° y de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

La sentencia estima parcialmente la demanda, y:

1.- declara que la conducta desarrollada por todos los demandados constituye una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar del demandante.

2.- Acuerda prohibir a los demandados la inserción de las imágenes objeto de la litis en cualesquiera programas o reportajes o fotogramas.

3.- Condena solidariamente a todos los demandados a que paguen al actor la cantidad de 50.000 €, así como a dar publicidad del fallo de esta Sentencia a su cargo en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia semejante y en el mismo día y franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

4.- No impone costas.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por D.ª Ángela María que solicita se Ie absuelva de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. Fundamenta el recurso básicamente en los siguientes motivos:

--1) No hay especial controversia en los hechos, sí en los razonamientos jurídicos, pero la apelante no intervino ni en la captación, reproducción ni divulgación de las imágenes, siendo ajena a la emisión del reportaje y su contenido no participando en la confección del mismo, sólo en los comentarios que hizo.

--2) lnexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante.

*Art. 2.1 LO 1/82. EI demandante tiene notoriedad pública, es persona famosa. Ha presentado telediarios y luego conducía programas de entretenimiento en TV y no ha sido reacio a divulgar su vida privada (pues ha concedido entrevistas sobre su vida privada en medios de la prensa del corazón).

*Pero es que ha tenido presencia activa en programas de TV donde parte del mismo se dedicaba a la crónica rosa. Luego no puede reclamar para sí una protección que no ha estado dispuesto a dar a los demás.

*Era de carácter público su relación sentimental con la señora Sandra. Se había publicado en otros medios y esta última lo ha divulgado a los cuatro vientos.

--3) Sobre el importe de la indemnización. Infracción del art. 9.3 LO 1/82.

*La cantidad concedida es excesiva. Basta con el reconocimiento de la intromisión y la publicidad de la sentencia, no guarda relación con el daño moral causado, y menos a resultas de los comentarios que ella hizo.

--4) Sobre el régimen de solidaridad. Infracción del art. 65.2 Ley de Prensa e Imprenta, de 18-3-1966. Cabe una individualización de las conductas.

Apelación de Boomerang TV, S.A. y D.ª Sandra F.. Solicitan se desestime la demanda respecto a ellos con costas al demandante, en base a:

1°) Error en la valoración de la prueba. Infracción del art. 65 Ley de Prensa e Imprenta y del art. 7 LO 1/82. Improcedencia de la condena solidaria. Las actuaciones son atribuibles a unos u otros, diferenciables.

2°) Error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 2.1.y 7.3 de la LO 1/82. Inexistencia de vulneración en el derecho a la intimidad del demandante.

*Ofrecieron breves imágenes y comentarios durante 10 minutos que ya habían sido difundidos en otros medios, desde primeros de marzo-05.

*EI demandante concedió entrevista acerca de su situación personal y familiar con referencia a sus hijos menores de edad, tres meses antes del programa.

*Y ha presentado programas que se dedicaban a temas del corazón, siendo la señora Ibarra asidua de los programas del corazón, y acudió antes y después a salsa rosa, en concreto el 10-12-05, para confirmar su relación con el demandante y dar detalles.

3°) Sobre la cuantía de la indemnización acordada. AI no haber intromisión no cabe indemnización. De forma subsidiaria solicita la moderación de la cantidad estimada.

-- 4°) Sobre la difusión del Fallo, que está fuera del alcance y disposición de los demandados, por lo que no deben soportar eso.

Apelación de Aprok Imagen, S.L. Solicita que se revoque la sentencia, desestimando la demanda contra ella, con imposición de costas al demandante. Y subsidiariamente que se revoque parcialmente en cuanto a la cuantía de la indemnización, el régimen de solidaridad y la condena a la publicación de la misma, o en cualquiera de esos aspectos, alternativamente. Se consideran infringidos los arts. 20.1 a) y d) de la CE en relación con el 18 de la misma y 2.1 y 2.2 de la LO 1/82 en relación con el 9.3 de la misma.

Como motivos, sucintamente se alegan los siguientes:

-- 1°) Aprok Imagen SL, es ajena a la mayor parte de los hechos, en concreto a la difusión, publicación y revelación de datos u opiniones sobre las imágenes.

*Solo es responsable de la captación de las imágenes que por sí solas no pueden considerarse intromisión ilegítima.

-- 2°) Sobre la valoración de las imágenes y la ausencia de intromisión ilegítima.

*La sentencia incurre en errores en la valoración de la prueba consistente en las propias imágenes, en concreto cuando se refiere a "imágenes obtenidas en el interior del vehículo "con objetivos desde el exterior..... " cuando el demandante no estaba en el interior del coche sino fuera de pie y con la puerta abierta.

--3°) Sobre la actuación de Aprok y la ausencia de intromisión ilegítima, la verdadera persona objetivo de la noticia era Sandra y no el demandante.

--4°) Sobre la apreciación de la accesoriedad. Se aplica indebidamente el art. 7 LO 1/82, la aparición del actor resulta meramente accesoria, es de aplicación el art. 8.2 c) de dicha ley, que no reputa intromisión la información gráfica cuando la imagen de la persona aparezca como meramente accesoria.

--5°) Sobre el importe de la indemnización y el régimen de solidaridad.

No se han acreditado suficientemente los daños. Se produce infracción del art. 9.3 LO 1/82 y del art. 65 Ley de Prensa e Imprenta.

El actor se opone a los recursos solicita la confirmación de la sentencia.

Segundo.- Cabe ya anunciar que procede la desestimación de los tres recursos y la confirmación de la sentencia, cuya extensa y acertada fundamentación es plenamente compartida por la Sala.

Como se desprende de los recursos interpuestos por todos los demandados, hay tres motivos fundamentales que se repiten. En primer lugar la ausencia de intromisión en el derecho a la intimidad del demandante, alegada vía error en la apreciación de la prueba, con infracción de los arts. 2.1, 7.3 y 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. En segundo lugar sobre la indemnización concedida, que se considera excesiva, con infracción del art. 9.3 de la LO 1/82. Y en tercer lugar, conectado con la anterior, indebida aplicación de la solidaridad con vulneración del art. 7 de la LO 1/82 y 65.2 de la Ley 14/1966 de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta. Así mismo se plantea la cuestión de la accesoriedad y de la difusión del Fallo de la sentencia.

1°) Ausencia de intromisión en el derecho a la intimidad del demandante, alegada vía error en la apreciación de la prueba, con infracción de los arts. 2.1, 7.3 y 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

No se discuten por las partes los hechos objeto de la litis, esto es el reportaje que el día 21-5-05 se emitió dentro del programa llamado "Salsa Rosa" de Telecinco, que trataba sobre las supuestas relaciones afectivas del demandante con D.ª Sandra, así como se difundían imágenes de ambos paseando por la calle y dentro de un vehículo abrazándose e imágenes del señor Juan Ramón cuando iba a recoger al colegio a su hija menor, que también sale en la imagen aunque con el rostro borroso. No existe el error en la sentencia denunciado por Aprok Imagen SL: el video refleja imágenes dentro de un coche.

Se entiende por todos los apelantes que no existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante, señor Juan Ramón.

La Constitución Española garantiza en su art. 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte el art. 20.1 a) y d) de la misma dice: "Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Libertades que a tenor del nº 4 de dicho precepto "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

Por su parte el art. 7.2°, y de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley... 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga".

Y el art. 2 de dicha LO dice que:

1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

Como recoge la sentencia del TS, Sala 1ª, de fecha 13-7-2004, nº 673/2004 (EDJ 2004/135108): "EI derecho a la intimidad familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquél en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22 de julio EDJ 1999/19196, 115/2000, de 10 de mayo EDJ 200018895, 119/2001, de 24 de mayo EDJ 2001/6004, 292/2000, de 30 de noviembre EDJ 2000/40918, 83/2002, de 22 de abril EDJ 2002/11229, y 127/2003, de 30 de junio EDJ 2003/30563)".

En sentido similar la STS, Sala 1ª, de 19-7-2004, nº 735/2004 (EDJ 2004/126873) indica que "EI derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares".

Como declaró la Sentencia del mismo Tribunal 115/2000, de 5 de mayo EDJ 2000/8895, no garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado, en este caso, de su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Esa doctrina se corrobora con la sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 26 de marzo de 1985 EDJ 1985/6979, 26 de marzo de 1985, 7 de julio de 1989 EDJ 1989/12019, 25 de marzo de 1993 y de 25 de febrero de 1997 EDJ 1997/15593).

Está claro que en el presente caso el reportaje, cuyo texto completo es recogido en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia del Juzgador "a quo", afecta de forma indudable a la vida personal del demandante, y en concreto a la esfera afectiva, la más íntima de todas, así como a su vida familiar enlazada de tal manera con la primera que en conjunto se exhiben situaciones y circunstancias que carecen del más mínimo interés público e informativo, por mucho que se empeñen los apelantes en afirmar que el objetivo del reportaje no era el señor Juan Ramón, sino la señora Sandra. Pues al margen de la actuación que esta última pueda tener respecto a los medias llamados "del corazón", ello no tiene por qué afectar al demandante, en este caso, que conserva íntegro su derecho a preservar su intimidad, y a que no se difundan, sin su consentimiento, informaciones que entran de lleno en ese ámbito reservado de su vida.

Con todo el respeto a la opción periodística y comercial del programa televisivo en cuestión, no cabe duda que no estamos ante informaciones relativas, por ejemplo, a las aficiones populares tales como toros, cine, música etc.-, pues esta clase de información cuando roza o choca con los derechos de la persona individual, ésta no puede quedar perjudicada por aquella actuación informativa.

Tampoco es excusa la profesión de presentador de espacios televisivos del señor Lucas. EI que aparezca en Radio o TV, Ie puede hacer más o menos conocido entre el público asiduo a esos programas, pero no por ello se justifica que, en contra de su voluntad claramente manifestada incluso en el reportaje discutido, se convierta el mismo en noticiable respecto de cuestiones tan "íntimas " y sensibles como sus relaciones afectivas y familiares, debiendo ser él como persona afectada quien elija cuando y cómo, en su caso, quiera difundir datos o hechos de su vida, y no cuando por razones de oportunidad e interés meramente publicitario-comercial, decida el medio televisivo respectivo.

Cabe añadir que en las entrevistas que se hacen en ese mismo programa a D.ª Sandra, antes y después del reportaje objeto de la litis, ésta pretende limitar sus comentarios a la incidencia en su vida de la dolencia padecida, siendo el empeño constante de los comentaristas allí presentes los que insisten en que hable de sus relaciones afectivas con el demandante, a las que por cierto alude de forma genérica eludiendo más detalles.

Tampoco el hecho probado de que se haya publicado con anterioridad en otras revistas, circunstancias relativas a la relación entre el demandante y la señora Sandra, puede amparar el contenido del reportaje en cuestión. Y ello porque no provienen de declaraciones del señor Juan Ramón, luego no consta que hayan sido consentidas, ni puede equipararse a una entrevista concedida sobre la incidencia de su profesión en su vida cotidiana-familiar. No se trata de "reportaje neutral", ni mera transmisión de noticias, pues éstas se reelaboran y componen con las imágenes y comentarios antes, durante y después de la emisión de éstas.

Como recoge la sentencia del TC Sala 1ª, de fecha 18-10-2004, nº 171/2004, (EDJ 2004/152365): "Recordábamos en la citada STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3 EDJ 2003/89793, que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la Iibertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos EDL 1979/3822 (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 EDJ 1998/8713). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la Iibertad de información, que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 EDJ 2000/399 y las allí citadas). EI valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 1995/244; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 EDJ 2000/92). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE EDL 1978/3879, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3 EDJ 1996/5150; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 EDJ 1998/8713; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 EDJ 2000/399; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 EDJ 2000/8890; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 3 EDJ 2002/8114)".

Como bien recoge la sentencia de primera instancia estando afectado el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no excluye la intromisión, esto es resulta indiferente que los hechos divulgados sean ciertos o no, lo determinante es que tengan relevancia pública. Y aquí efectivamente no se da este requisito, en tanto en cuanto no ayudan a conformar una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero), sino que se enmarcan más bien en el ámbito de la mera curiosidad, que en absoluto puede prevalecer sobre el derecho fundamental de todo individuo a su intimidad.

Tampoco se admite la alegación de que estamos ante un supuesto de accesoriedad en cuanto a las imágenes, como alega Aprok Imagen SL, en base a que el objeto del reportaje era D.ª Sandra, y que la aparición del actor fue meramente accesoria. Establece el art. 8.2 c) de la LO 1/82 que el derecho a la propia imagen no impedirá: c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Sin embargo no es este caso. EI reportaje versa claramente sobre ambos, pues los dos salen en las imágenes juntos o por separado y son frecuentes las referencias al estado civil actual del señor Juan Ramón, en trámites de separación.

Luego existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del señor Juan Ramón, como de forma contundente y bien fundada argumenta la sentencia recurrida.

Tercero.- 2°) Sobre la indemnización concedida, que se considera excesiva, con infracción del art. 9.3 de la LO 1/82.

3°) Indebida aplicación de la solidaridad con vulneración del art. 7 de la LO 1/82 y 65.2 de la Ley 14/1966 de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta.

Dispone el art. 9. 3 de la LO /82 que: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma."

Planteado el motivo como una consecuencia de la inexistencia de vulneración de derecho alguno del demandante, no puede, según lo ya dicho, prosperar. EI perjuicio no hay que probarlo, sino que se presume, por ley, desde el momento en que existe la intromisión ilegítima. Perjuicio que también según ley se extiende al daño moral.

Ahora bien se dice que la cantidad estimada de 50.000 € es excesiva y desproporcionada, que no guarda relación con el daño moral causado, ni se han acreditado suficientemente los daños.

Entiende la Sala que también en este punto poco cabe añadir a la pormenorizada fundamentación del Juzgador "a quo", con reseña extensa de la jurisprudencia aplicable al caso. Efectivamente, hay que partir de que no se concede todo lo solicitado en la demanda (además de esa cantidad, otros 12.000 € por problemas psicológicos del demandante), y de los datos obrantes en los autos respecto a la audiencia del reportaje objeto de litigio. Este reportaje se emitió en la noche de un sábado entre las 21,41 h. y las 21,51 horas, dentro del programa "Salsa Rosa" que dura varias horas. Esto es, en horario de máxima audiencia, alcanzando una audiencia media el programa de 2.530.000 personas, y un share (porcentaje de espectadores del programa sobre el total de personas que están viendo la TV en ese momento) del 23,5%, datos que en el momento del reportaje con sus imágenes y comentarios, se refieren a una audiencia de unos 1.900.000 espectadores, con un share cercano al 15,5%, como se desprende de los documentos obrantes en los autos, tales como certificación del Gabinete de Estudios de la Comunicación Audiovisual S.A. Datos que no se consideran desvirtuados por los aportados por Boomerang TV SA, (y que además no se alejan demasiado), según la entidad TN SOFRES AM, de 1.400.000 espectadores de media y un share del 12 %. En cualquier caso son cifras considerables y que justifican la cantidad objeto de condena.

En definitiva la sentencia ofrece suficientes datos en apoyo de la indemnización concedida, no apreciando en esta alzada motivos para modificarla.

Y en cuanto a la solidaridad, insisten los apelantes que no procede su aplicación puesto que (y en caso de condena) las conductas son claramente diferenciables. Así la periodista, Dª Ángela Mª solo sería responsable de los comentarios vertidos, pero no de la captación, reproducción ni divulgación de las imágenes, siendo ajena a la emisión del reportaje y su contenido. Por su parte Boomerang TV SA y Dª Sandra María F. nada tuvieron que ver con la captación de las imágenes y por último Aprok Imagen SL considera que no intervino en la difusión, publicación y revelación de datos u opiniones sobre las imágenes.

Establece el art. 65 de la Ley 14/1966 de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, que... 2. La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario.

Cabe señalar que la jurisprudencia ha venido reconociendo la vigencia del citado artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta (STS 4 junio 2002 EOJ 2002/19725, 6 mayo 2002 EOJ 2002/14726, entre otras) y más en concreto la STC de 12 noviembre 1990 EOJ 1990/10283, al indicar que "Ia responsabilidad civil solidaria, entre otros, del director del medio periodístico y de la propia empresa editora se justifica en la culpa "in eligendo" o "in vigilando" del editor o del director dado que ninguno de ellos son ajenos al contenido de la información y opinión que el medio informativo difunde (STS, Sala 1ª, de 10-7-2003, EDJ 2003/50745).

Pues bien, la sentencia recurrida resuelve con acierto que todos los demandados han concurrido con su conducta a la ilegítima intromisión en la intimidad personal y familiar del demandante, sin que resulte posible la individualización de la incidencia que a cada una de aquellas conductas deba atribuirse en la final causación de dicha intromisión.

Efectivamente tanto la productora del programa "Salsa Rosa", Boomerang TV SA, donde se emitió el reportaje, como su directora Dª Sandra F., responsable de los contenidos concretos del mismo, así como Dª Ángela María que efectuó los comentarios analizados y desde luego la empresa que tomó las imágenes que fueron difundidas, Aprok Imagen SA., todos ellos de forma conjunta y sin distinción posible de cuotas, son responsables del reportaje vulnerador del derecho a la intimidad del demandante y en consecuencia deben ser condenados de forma solidaria, sin perjuicio de que en su caso y entre ellos puedan diferenciar y reclamarse en qué medida contribuyeron cada uno.

Por último en cuanto a la difusión del Fallo de la sentencia, hay que decir que los reparos puestos en esta cuestión se mueven más en el ámbito de la ejecución de la sentencia que en el del pronunciamiento de la sentencia propiamente dicho. EI art. 9 de la LO 1/82 habla de "difusión de la sentencia", como una de las medidas que el juez puede adoptar para que tenga realidad la tutela judicial efectiva. Luego se considera ajustada a derecho la publicidad que se ordena del Fallo de la sentencia a cargo de los demandados, en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia semejante y en el mismo día y franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

Por todo lo anterior se desestiman los recursos de apelación, procediendo la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos.

Cuarto.- Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes en aplicación del art. 398.1 de la LEC

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Ángela María, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española en relación con el derecho a la intimidad previsto en el artículo 18.1 de la Constitución Española y ello en conexión con la vulneración asimismo del artículo 2.1 de la Ley de protección al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Expone la recurrente que la sentencia recurrida infringe los preceptos antes citados puesto que en la colisión entre el derecho a la libertad de información de la recurrente y el derecho a la intimidad del actor, concede prioridad a éste último, pese a que el actor es una persona de innegable notoriedad pública, que no ha tenido reparo en conceder en otras ocasiones entrevistas a medios dedicados a la prensa del corazón e incluso ha sido presentador en programas televisivos que dedicaban gran parte de su tiempo a la prenda rosa, siendo además pública la relación que mantenía con la Sra. Sandra no sólo por haber sido difundida por otros medios de comunicación, sino por la escasa discreción que al respecto han mantenido el actor y su pareja, persona estrechamente vinculada a la prensa del corazón y quien no ha dudado en prodigarse en entrevistas en las que ha divulgado sus relaciones sentimentales, incluso la mantenida con el actor, aceptando hablar de su vida privada personal, presente y futura a cambio de contraprestaciones económicas.

De esta forma el consentimiento para revelar la existencia de la relación sentimental lo suministra la Sra. Sandra al hablar públicamente de la vinculación afectiva que mantenía con el demandante, dejando de ser una cuestión privada cuando una de las partes implicadas, libre y legítimamente, decide hacerla pública.

Además, añade la recurrente, que la relación sentimental que pudieran mantener el Sr. Juan Ramón y la Sra. Sandra era una relación pública desde el momento en que de forma pública y en lugares públicos se conducen de un modo que hace evidente su relación de pareja, convirtiendo en el hecho en un acontecimiento noticioso.

Por estas razones sostiene que no se han ponderado debidamente las circunstancias concurrentes en el presente caso puesto que la sentencia recurrida no debió conceder prevalencia al derecho a la intimidad del demandante respecto al derecho a la libertad de información de la recurrente.

Motivo segundo. «Infracción del artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de prensa e imprenta en relación con el Sr. A. G.».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Discrepa la parte recurrente sobre los criterios de atribución de responsabilidad que maneja el tribunal de instancia para declarar responsable a la recurrente de los perjuicios irrogados al demandante por la difusión de un reportaje gráfico en cuya elaboración y divulgación no ha participado. Se opone al régimen de solidaridad establecido en la sentencia recurrida en el que se declara deben responder los demandados.

No es cierto que no quepa, como se afirma en la resolución impugnada, la individualización de las conductas. Si la lesión en el derecho a la intimidad se ve agravada por la captación y difusión de la figura de la hija del actor, como manifiesta la sentencia recurrida, es obvio que la recurrente no puede ser condenada a sufragar una indemnización que se establece en función de la intensidad de la intromisión ilegítima producida en el derecho a la intimidad del demandante cuando la realidad es que no ha tenido intervención alguna en las mismas.

Manifiesta la recurrente, que ni ella, ni el resto de colaboradores del programa, decidía los espacios a tratar en el mismo, ni controlaba los reportajes que la dirección del programa decidía emitir, ni el contenido del mismo, debiendo únicamente responder de las manifestaciones realizadas en el coloquio posterior.

Considera que con la forma de proceder de la resolución recurrida se está extendiendo a la recurrente el régimen de solidaridad previsto en el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de manera inadmisible. La responsabilidad solidaria que establece este precepto se proyecta en sentido ascendente en la jerarquía del medio de comunicación por los hechos de los subordinados y se justifica en la culpa en que haya podido incurrir el director o editor del medio de comunicación en función de las facultades de decisión y control que ostentan. El medio de comunicación o productora, podrá responder solidariamente por las actuaciones de quienes captaron las imágenes cuestionadas o de quienes confeccionaron y elaboraron el reportaje, pero nunca la recurrente debe asumir la responsabilidad de actos imputables al medio de comunicación o a sus superiores, debiendo aminorarse el importe de de la indemnización a que ha sido condenada.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por interpuesto recurso de casación, en tiempo hábil y forma legal, contra la sentencia de 29 de enero de 2008 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo número 259/2007, que venía a su vez a revocar parcialmente la sentencia de 29 de abril de 2005, dictada en autos de Juicio Ordinario número 570/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, y en su día tras los trámites de rigor, en estimación de los motivos de casación articulados, dicte resolución mediante la cual acuerde casar y anular la resolución impugnada por las razones que se exponen en el cuerpo del presente escrito».

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Aprok Imagen, S.L. se desarrolla en varios fundamentos la infracción de los artículos 20.1 de la CE, 2.1 y 7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo y 65.2 de la Ley 14/1966 de Prensa e Imagen. Alega la entidad recurrente que se produce la vulneración del precepto primeramente citado como consecuencia de la errónea apreciación, en la sentencia recurrida, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante por la emisión por medio de un canal de televisión de un contenido audiovisual que la parte entiende amparado por el derecho fundamental a la libertad de información, de manera que el juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto resulta erróneo.

Sostiene la entidad recurrente que ella es ajena a la mayoría de los hechos objeto del debate y especialmente, en lo relativo a la difusión, publicación y revelación de datos u opiniones sobre las imágenes, ya que sólo es responsable de la captación de las imágenes que por sí mismas no constituyen intromisión ilegítima.

Discrepa de la sentencia recurrida al negar que se hubiera producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante pues se estaba informando encontrándose amparada por la doctrina del "reportaje neutral". Niega que las imágenes del vehículo hubieran sido captadas en su interior como disponen las sentencias de instancia, manteniendo que se hicieron fuera, de pie y con la puerta abierta.

Añade la entidad recurrente que el objetivo de la noticia no era el demandante, sino D.ª Sandra Ibarra que no ha accionado en este procedimiento ni en ningún otro.

Finalmente discrepa del importe de la indemnización concedida y del régimen de solidaridad establecido al haberse limitado su intervención a ser mero captador de las fotografías.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por formulado escrito de interposición de recurso de casación contra la citada sentencia de fecha 29 de enero de 2008, adjuntándose certificación de dicha sentencia impugnada, y, tras los trámites oportunos, ordene la remisión de los Autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, y tras los trámites pertinentes, dicho órgano jurisdiccional, dicte sentencia por la que revocando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección octava de fecha 29 de enero de 2008, así como la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, de fecha 17 de noviembre de 2006, desestime íntegramente las pretensiones deducidas por Don Ramón en su escrito de demanda inicial con condena en costas».

SÉPTIMO

Por la representación procesal de la recurrente Boomerang TV, S.A. y de D.ª Sandra María F., se formula los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción de los artículos 2.1 y 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con la infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución Española».

Este motivo, en resumen, se funda en lo siguiente:

Expone la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los preceptos antes citados por apreciar erróneamente la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante como consecuencia de la emisión televisiva de un reportaje gráfico que estima se encuentra amparado por el derecho a la libertad de información.

Reportaje en el que se reflejaba a través de una serie de actos cotidianos, la existencia de una relación sentimental y voluntariamente exteriorizada, además de previamente conocida por la opinión pública entre el demandante y la conocida modelo D.ª Sandra. El referido reportaje contenía unas breves secuencias captadas directamente en la vía pública y a plena luz del día, que luego fueron comentadas por los periodistas colaboradores del programa durante unos minutos, sin llegar a ofrecer dato informativo adicional que no hubiera sido divulgado ya por otros medios.

No cabe apreciar una vulneración en el derecho a la intimidad personal y familiar del actor por las siguientes razones:

- En primer lugar, idénticas imágenes y comentarios habían sido previamente difundidos por otros medios de comunicación por lo que no cabe hablar de revelación de hecho íntimo alguno desde el momento en que se trata de una situación ya conocida y voluntariamente exteriorizada por los interesados.

- El demandante, con sus propios actos ha contribuido a captar la atención sobre aspectos de su vida privada por parte de un determinado público que de otro modo sería ajeno a tales pormenores.

- Es imposible disociar el tratamiento informativo que el reportaje emitido pueda implicar respecto al Sr. Juan Ramón con la circunstancia de que la persona en compañía de la cual él mismo se dejó ver públicamente fue la modelo D.ª Sandra, cuya presencia es asidua en los medios del corazón y ha aireado públicamente aspectos de su vida privada. En tal contexto no hay duda de que el demandante asumió un cierto grado de exposición al público conocimiento de determinados aspectos externos de su vida privada, cuando, siendo un personaje que ejerce una profesión con proyección pública y que, además tampoco puede decirse que sea desconocido para los consumidores de la prensa del corazón decidió entablar una relación afectiva, exteriorizando la misma con apariciones en lugares públicos con una persona también conocida en los medios del corazón y asidua a hablar públicamente de su vida privada. Cita al hilo de lo anterior la STS de 11 de abril de 1992.

En tales circunstancias, entiende la parte recurrente, que no cabe apreciar ningún género de intromisión ilegítima.

Motivo segundo. «Infracción del artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de prensa e imprenta, en relación con los términos solidarios de los pronunciamientos de condena.

El motivo, en resumen, se funda en lo siguiente:

La parte recurrente no discute la validez y vigencia o la posibilidad de aplicar analógicamente la norma que se invoca como infringida a medios distintos de la prensa escrita, como así se desprende de las STS de 17 de marzo de 2004 y 18 de noviembre de 2004. Ahora bien, insiste en que nos encontramos frente a una serie de actuaciones, atribuibles a cada uno de los distintos demandados con exclusión de los restantes, por lo que en tal caso es improcedente que se haya acordado condenar solidariamente a todas las partes demandadas por unas actuaciones perfectamente individualizadas, si se tiene en cuenta que la solidaridad prevista en el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta solo resulta aplicable cuando son varios sujetos los que intervienen en una misma conducta pero no cuando se trata de varias distintas, como así lo ha considerado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de julio de 2004.

Estima que no habiendo tenido ninguna intervención en la captación de las imágenes que fueron posteriormente emitidas en el programa "Salsa rosa" no puede ser condenada por dicha actuación, debiendo responder solo por el contenido del reportaje emitido y que, en forma alguna ha supuesto, por el mero hecho de su retransmisión, una intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad personal y familiar.

Termina solicitando de la Sala «que, previa admisión a trámite del recurso de casación interpuesto y demás trámites de rigor, acuerde dar lugar al mismo, casando y anulando la referida Sentencia de la Sala de la Audiencia Provincial, con la consiguiente desestimación de la demanda inicial y la absolución de mis representados Boomerang TV, S.A. y Doña Sandra María F. de las pretensiones frente a éstos formuladas por la representación procesal de Don Juan Ramón, con expresa condena a ésta última de las costas procesales originadas en primera y segunda instancia».

OCTAVO

Por auto de 10 de febrero de 2009 se acordó admitir los tres recursos de casación.

NOVENO

En el escrito de oposición a los recursos presentado por la representación procesal de D. Juan Ramón se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. En relación al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aprok Imagen, S.L.:

    Niega la parte recurrida que se infrinjan los preceptos invocados de contrario. En el caso de autos la confrontación de derechos fundamentales se da entre el derecho a la intimidad y el derecho de información y en tal caso el único supuesto en el que se legitima la intromisión en dicho derecho a favor de la libertad de información es cuando la información tiene indudable interés general, siendo irrelevante que se alegue como elemento legitimador de su actividad informativa la veracidad.

    Coincide con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera y segunda instancia, al considerar que las actuaciones realizadas por los recurrentes son constitutivas de una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad familiar y personal. Cita la Resolución 1165 (1998) de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa sobre el derecho al respeto de la vida privada así como la STEDH de 24 de junio de 2004.

    El recurrido es una persona que protege su intimidad frente a los medios de comunicación social teniendo derecho a una protección efectiva de su vida privada, frente a informaciones sin trascendencia para el interés general, como en este caso acontece, sólo dirigidas a satisfacer la curiosidad ajena.

    Cita la STC 185/2002 de 10 de mayo, así como la STS 1036/2003 de 6 de noviembre, en materia de derecho a la intimidad y concluye de acuerdo con la doctrina recogida en las mismas que la existencia o inexistencia de una relación al margen del matrimonio como motivadora de una ruptura no tiene nunca interés general.

    No es aplicable al caso la doctrina del reportaje neutral, en la medida que lo primero que ha de exigirse a dicho reportaje es que tenga interés general y no se trate simplemente de airear la vida privada de terceras personas.

    Respecto a la impugnación del régimen de solidaridad de la condena y de la valoración de los daños, estima que lo pretendido por la parte es modificar el criterio seguido para la valoración y cuantificación del daño y convertir el recurso en una tercera instancia. Expone que al no poderse individualizar el grado de responsabilidad de cada uno de los agentes en la producción del daño se impone la condena solidaria, siendo plenamente aplicable el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta. Entiende la parte que no existe una individualización de funciones y que no se trata de actividades de distinta naturaleza, sino de un conjunto de actividades tendentes a conseguir la elaboración y producción del programa de televisión "Salsa Rosa". En estos supuestos es absolutamente imprescindible para la protección del perjudicado y de sus derechos. Es pacífica la jurisprudencia que establece la solidaridad del medio difusor con la persona que ejecuta la toma de las imágenes, así la STS de 28 de junio de 2004. Aunque de contrario se pretenda decir que la productora Boomerang TV se ha limitado a incluir en su programa un reportaje audiovisual que le ha dado un tercero, aparte de ser incierto, no le exime de responsabilidad por su papel como editora responsable del programa, al tener la dirección del mismo y ser responsables por culpa "in vigilando" o "in eligendo". Del mismo modo, la directora del programa, D.ª Sandra María F., en tanto en cuanto controla la confección del programa y la elaboración de sus contenidos materiales es también responsable.

    Cita la STC 172/1990 de 12 de noviembre y las SSTS de 22 de abril y 29 de septiembre de 1992 respecto a la solidaridad de todos los intervinientes.

  2. En relación al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángela María.

    Sostiene la parte que no se infringen los preceptos invocados de contrario. Contrariamente a lo que se alega, la condena de los demandados no fue por vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, sino exclusivamente por vulneración en la intimidad personal y familiar. Por lo anterior la accesoriedad y la captación en la vía pública de las imágenes no son elementos legitimadores de la acción intromisiva pues quedan reservados en relación a la propia imagen.

    No es cierto que no haya cuidado de su intimidad y que haya aceptado la intromisión en la misma al dejarse ver con la Sra. Sandra en la vía pública ya que como afirman las sentencias de instancia las imágenes fueron captadas a distancia con teleobjetivo y cuando se encontraban en el interior de un vehículo.

    Tampoco cabe afirmar, según el recurrido, que los propios actos de éste y de su pareja legitimen la intromisión en su intimidad o que la Sra. Sandra estuviera aireando dicha relación. Cuando se producen los hechos enjuiciados la Sra. Sandra no había concedido entrevista alguna sobre esta materia y además no consta que en ninguna entrevista concedida al programa "Salsa Rosa" diera detalles de esta relación, limitándose como declara probado la resolución impugnada a hablar de la dolencia padecida, pese a la insistencia de los periodistas para que hablase sobre sus relaciones afectivas.

    Las afirmaciones vertidas respecto a que la información no era una primicia al haber sido difundidas por otros medios carecen de sustento alguno, citando en apoyo la STC 134/1999 de 15 de julio.

    En todas las entrevistas que el recurrido ha concedido se ha mostrado extremadamente celoso de su intimidad personal cuidando mucho de airear sus asuntos privados en los medios de comunicación.

    La participación del recurrido en su condición de periodista en un magazine televisivo que contaba con una sección dedicada a la crónica social se enmarca dentro de su faceta profesional, que nada tiene que ver con su vida personal. En este sentido cita la STS de 11 de noviembre de 2004.

    En cuanto al motivo segundo se remite a lo expuesto con anterioridad al tratar el recurso de casación presentado por Aprok Imagen, S.L.

  3. En relación al recurso formulado por Boomerang TV, S.A. y Dña. Sandra María F.:

    Se muestra disconforme con la infracción de los preceptos alegados de contrario remitiéndose a lo expuesto con anterioridad al tratar de estas cuestiones en los otros recursos.

    Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado el presente escrito con las copias que le acompañan teniendo por formalizado escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos por Aprok Imagen, S.L, D.ª Ángela María, Boomerang TV, S.A y D.ª Sandra María F., y por evacuado, en tiempo y forma, el trámite conferido a través del auto dictado por esta Sala con fecha 10 de febrero de 2009, notificado a esta parte el 23 de febrero de los corrientes, y así, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que, confirmando la sentencia dictada por la Secc. 8.ª de la Audiencia Provincial con fecha 29 de enero de 2008 en relación al rollo de apelación 259/2007, se desestimen íntegramente los recursos de casación interpuestos de contrario, y ello con expresa imposición de costas a los recurrentes».

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal impugna conjuntamente los tres recursos e informa, en resumen, lo siguiente:

Tras delimitar el ámbito y definir jurisprudencialmente el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar dispone que la preeminencia de la libertad de información pasa necesariamente porque se divulgue una información veraz sobre un hecho de relevancia o interés público y la publicación de la noticia y difusión de las imágenes de la relación afectiva del demandante así como otras con su hija así como los comentarios habidos al respecto, no puede estar amparada en un interés público constitucionalmente prevalente, pues carece en absoluto de cualquier trascendencia para la sociedad porque no afecta al conjunto de ciudadanos ni a la vida económica o política del país al margen de la mera curiosidad.

La notoriedad pública de un personaje por su trabajo como presentador de televisión no le priva de mantener su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada, cuando, como es el caso, ha decidido por su propia voluntad mantenerla alejada del público conocimiento. Si bien la Ley contempla como excepción a la existencia de intromisión ilegítima la captación de imágenes de personas famosas, durante un acto o en un lugar público, tales circunstancias no se dan en el caso de autos, ya que el interior de un automóvil no puede constituir lugar público.

Tampoco cabe apreciar que existiese consentimiento expreso o tácito del afectado ni en cuanto a la obtención de la imagen ni sobre su difusión, máxime si se tiene en cuenta que las fotografías fueron tomadas en el interior de un vehículo a distancia y con objetivo. Cita la STS de 22 de febrero de 2006 sobre la exigencia de consentimiento expreso, así como la STC 156/2001 de 2 de julio.

En relación con el artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo y la alegación de los demandantes acerca de que no procede la condena solidaria ya que sus intervenciones se encuentran perfectamente delimitadas, el Ministerio Fiscal expone la doctrina de esta Sala recogida en STS de 7 de marzo de 1988, 20 de febrero y 11 de diciembre de 1989, 30 de abril y 4 de junio de 1990 y 6 de mayo de 2002 a tenor de la cual el referido precepto, en el que se establece la responsabilidad solidaria de autores, directores y editores, no puede estimarse derogado tácitamente al no contradecir el espíritu de la CE, ni coartar el derecho de libertad de información y comunicación, pues contempla únicamente una cuestión de estricto derecho obligacional, la relativa a la determinación de las consecuencias que puedan derivar del mal uso de dicho derecho fundamental, estableciendo a tales efectos una consecuencia jurídica lógica, la responsabilidad solidaria de quienes ocupan las posiciones en el precepto, sin olvidar al respecto que el mismo no tiene carácter sancionador o represivo, sino reparador. Además añade que esta Sala destacó como regla generalizada y uniforme aquella que establece en nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad civil derivada del ilícito tanto penal como civil.

En el presente caso se afirma en la sentencia recurrida que los demandados han contribuido con su conducta a la ilegítima intromisión en la intimidad del demandante sin que sea posible la individualización de la incidencia que a cada una de aquellas conductas deba atribuirse en la final causación de dicha intromisión.

Por todo lo anterior interesa que los recursos sean desestimados.

UNDECIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DUODECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Juan Ramón Lucas Fernández interpuso una demanda contra D.ª Ángela María, Aprok Imagen, S.L., Boomerang TV, S.A. y D.ª Sandra María F. por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar por la emisión en el programa "Salsa rosa" del día 21 de mayo de 2005 de un reportaje sin su consentimiento con imágenes y comentarios a través de una voz "en off" que reflejaban el momento, en el que en el interior de un vehículo, el actor aparece abrazando y dando un beso a D.ª Sandra, así como aquellas otras en que el actor recoge a su hija a la salida del colegio y por las manifestaciones posteriores realizadas en el coloquio habido tras la emisión del reportaje por D.ª Ángela María.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta al sostener que tanto las imágenes y comentarios vertidos sobre el posible noviazgo de la pareja y la ruptura de su anterior relación matrimonial constituyen intromisiones de carácter ilegítimo en la esfera de la intimidad del demandante y entre otros extremos, condenó solidariamente a todos los codemandados al abono de una indemnización 50 000 euros por los daños morales causados.

  3. La Audiencia Provincial desestimó los recursos interpuestos por los codemandados y confirmó la sentencia recurrida.

  4. Se fundó en síntesis, en que (a) las imágenes y comentarios vertidos en el reportaje emitido en el programa "Salsa Rosa" el día 21 de mayo de 2005 sobre el posible noviazgo del demandante y Dña. Sandra y la ruptura de su anterior relación matrimonial constituyen intromisiones de carácter ilegítimo en la esfera de la intimidad del demandante, al afectar a su vida personal y no gozar del más mínimo interés público e informativo, pues no cabe la excusa de ser el demandante presentador de espacios televisivos o que las imágenes tuvieran carácter accesorio con base en que el objeto del reportaje era Dña. Sandra o que se hayan publicado con anterioridad en otras revistas circunstancias relativas a la relación entre el demandante y la Sra. Sandra, resultando indiferente que sean o no ciertos, siendo lo determinante que tengan relevancia pública, lo que en el caso concreto, niega que se produzca; (b) acreditada la intromisión se presume el perjuicio moral, por lo que no existen motivos para considerar desproporcionada la cantidad fijada en la sentencia de Primera Instancia, la cual se considera suficientemente motivada de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso; (c) respecto a la condena solidaria, no es posible individualizar cada una de las conductas, toda vez que tanto la productora del programa, su directora, así como la periodista que vertió los comentarios y desde luego la empresa que tomó las imágenes contribuyeron de forma conjunta y sin posible distinción de cuotas a la vulneración producida.

  5. Contra esta sentencia interpusieron recursos de casación D.ª Ángela María, Aprok Imagen, S.L., Boomerang TV, S.A. y D.ª Sandra María F., los cuales han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

  1. Recurso de casación interpuesto por D.ª Mª Ángela.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero, se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española en relación con el derecho a la intimidad previsto en el artículo 18.1 de la Constitución Española y ello en conexión con la vulneración asimismo del artículo 2.1 de la Ley de protección al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

.

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación que realiza la sentencia es incorrecto puesto que en la colisión de ambos derechos, concede prioridad al derecho a la intimidad del demandante, pese a ser este una persona de innegable notoriedad pública, no haber tenido reparo en conceder en otras ocasiones entrevistas a medios dedicados a la prensa del corazón e incluso haber sido presentador en programas televisivos que dedicaban gran parte de su tiempo a la prenda rosa, siendo pública la relación que mantenía con la Sra. Sandra, no sólo por haber sido difundida con anterioridad con otros medios de comunicación sino porque ella ha hablado públicamente de la vinculación afectiva que mantenía con el demandante.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005).

    (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales (STC 139/2007). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990).

    (v) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos (STC de 27 de abril de 2010).

CUARTO

Aplicación de la doctrina anterior.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en la intimidad del demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

    La parte recurrida argumenta sobre el carácter de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública, del programa en que se difundieron las informaciones objeto de este proceso. Esta argumentación, que será tenida en cuenta seguidamente para valorar el peso relativo de los derechos en colisión, no es suficiente para descartar en abstracto la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o de su calidad no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre éstos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública (STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006).

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes recurrentes insisten en que tanto el demandante, D. Juan Ramón, como la persona con la que se le relaciona sentimentalmente, D.ª Sandra, gozan de proyección y notoriedad pública, no sólo por sus respectivas profesiones, periodista y modelo sino por ser frecuentes sus apariciones públicas. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, ambos pueden ser considerados como personas con proyección pública, en el sentido de que gozan de cierta celebridad y conocimiento público pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su condición de presentador de televisión, en el primer caso y de modelo, en el segundo y del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actuaciones, dada su situación social, aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento, como el que nos ocupa. Estamos ante un interés social muy escaso por el hecho de que el programa en que se difunde la noticia - relación sentimental entre D. Juan Ramón y D.ª Sandra y la ruptura de la relación matrimonial de D. Juan Ramón o existencia de trámites de separación - es un programa de entretenimiento que no tiene por objeto contribuir al debate público en una democracia y el interés existente en la noticia es únicamente el que puede derivar por el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de notoriedad pública.

    Así pues, la noticia de la relación sentimental entre D. Juan Ramón y D.ª Sandra, propósito del reportaje en el que se incluyen fotografías, carece de trascendencia para la sociedad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país al margen del interés por el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de celebridad.

    Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.

    (ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

    (iii) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada, puesto que la otra protagonista del reportaje goza también de conocimiento público. Este factor resulta, pues, indiferente, en la ponderación.

    (iv) La captación de las imágenes que reflejan el momento en que el demandante y su acompañante se abrazan y besan tuvo lugar a distancia y con teleobjetivo, en el interior del vehículo donde ambos se encontraban, tal y como así se considera probado en las sentencias de instancia, pese a que alguno de los recurrentes disponga otra cosa, por cuanto lo mismo supone cuestionar la base fáctica de la resolución impugnada, incurriéndose en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, cuando se pretende variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, cual acontece en el caso de autos cuando se pretende ahora tener por cierto que se hicieron fuera del vehículo en la vía pública. Se verificó pues, mediante la inmisión en un ámbito físico privado y reservado para la vida personal pues el interior de un vehículo puede catalogarse como un espacio cerrado, apto para permanecer con comodidad en él con otras personas de confianza, al que puede impedirse el acceso a terceros, que tiene la visibilidad limitada desde el exterior, que puede desplazarse a lugares poco concurridos y en el que se espera actuar con cierta reserva a tenor de los usos sociales. Comprendía escenas propias de la vida íntima y personal, de especial trascendencia para revelar hechos desconocidos acordes con la existencia de una relación personal como reflejan los comentarios que acompañaban a las referidas imágenes así como los efectuados tras la emisión del reportaje. Las imágenes que reflejaban el momento en que el actor recogía a su hija del colegio también pertenecen a la esfera personal y familiar del actor y si bien no resultaban nada comprometedoras, la información que con unas y otras se ofrecía se refería a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad de las personas y estaba ostensiblemente encaminada a divulgarlos.

    Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    (v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que el demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto del reportaje y de los comentarios habidos tras su emisión, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las escenas divulgadas, que tenían lugar en el interior de un vehículo o a la recogida del colegio de su hija, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico. En efecto, el goce de pública celebridad, el hecho de que una relación personal sea conocida o se haya difundido con anterioridad en otros medios y el hecho de que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal y familiar no privan al afectado de la protección de este derecho fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o para su familia (artículo 2.1 LPDH).

    Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.

    En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

    No se advierte, pues que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo, se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de prensa e imprenta en relación con el Sr. A. G.

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida yerra al sostener que no cabe la individualización de conductas y aplicar el régimen de solidaridad en la condena dado que las conductas son autónomas y perfectamente individualizadas, sin que quepa hacerla responsable por la difusión de un reportaje gráfico en cuya elaboración y divulgación no ha participado.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Solidaridad de los responsables.

Como declara la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2008 con cita de las de 6 de mayo de 2002 y 1 de junio de 1989, «la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación conlleva una responsabilidad solidaria, establecida en el artículo 65-2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, sentencias de 1 de diciembre de 1987 y 19 de febrero de 1988-, lo que supone la aplicación del artículo 1.144 del Código civil que permite al titular del crédito demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial». Y tal doctrina no ha de circunscribirse única y exclusivamente a supuestos de vulneración del derecho al honor por cuanto, en otras sentencias, como la de 30 de abril de 1990, se destaca como regla generalizada y uniforme aquella que establece en nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad civil derivada del ilícito, tanto penal como civil. A este principio responde el artículo 65.2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, conocida como Ley de Prensa e Imprenta, al establecer que la responsabilidad civil por actos y omisiones ilícitos no punibles será exigible a los autores, editores e impresores, o distribuidores e impresores extranjeros con carácter solidario, norma que con posterioridad ha sufrido diversas modificaciones, aunque el precepto de la Ley de Prensa e Imprenta invocado, mantiene su vigencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de autores, editores y directores por las afirmaciones contenidas en las publicaciones. En definitiva, como dice la Sentencia de 17 de marzo de 2004, «esta Sala de casación civil, viene declarando que cuando no está individualizada la responsabilidad personal de cada uno de los intervinientes, ha de decretarse la responsabilidad solidaria, tendente a dotar de mayor eficacia, lo que se obtiene sin necesidad de acudir al precepto invocado art. 65.2º, si bien no se aprecia motivo que eluda su aplicación (sentencia de 4 de noviembre de 1986, 7 de marzo de 1988, 11 de febrero de 1988, 19 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1989 y 4 de julio de 1991)»; y concluye: «la responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en las que se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de una intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o información, tanto escrita como gráfica».

Dicho esto, hay que decir que en el caso de autos la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante es imputable tanto a la productora del programa "Salsa Rosa; Boomerang TV, S.A., entidad que confeccionó y difundió el reportaje cuestionado y en cuyo programa se vertieron los comentarios ampliatorios y complementarios del citado reportaje, realizados por la demandada D.ª Ángela María, como colaboradora del programa, como a su directora, D.ª Sandra F., en cuanto responsable de sus contenidos y de los temas a tratar, a Aprok Imagen, S.L., la cual obtuvo las imágenes que ilustran el reportaje y las hizo llegar a la productora para la elaboración del mismo. De esta forma cada uno de los demandados contribuyó eficazmente, de manera conjunta y sin posible distinción de cuotas a la vulneración producida, debiendo mantenerse la condena solidaria de los mismos.

  1. Recurso de casación interpuesto por Aprok Imagen, S.L.

SÉPTIMO

Fundamentos del recurso.

El recurso de casación presentado por Aprok Imagen, S.L. desarrolla en varios fundamentos la infracción de los artículos 20.1 de la CE, 2.1 y 7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo y 65.2 de la Ley 14/1966 de Prensa e Imagen.

Dichos fundamentos se basan en síntesis en que la sentencia recurrida no realiza una ponderación correcta de los derechos enfrentados, pues no se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante encontrándose amparada la información por la doctrina del "reportaje neutral", el importe de la indemnización es desproporcionado e improcedente el régimen de solidaridad establecido al haberse limitado su intervención a ser mero captador de las imágenes, el objetivo de la noticia no era el demandante, sino D.ª Sandra que no ha accionado en este procedimiento ni en ningún otro.

El recurso debe ser desestimado por las mismas razones expuestas para desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Ángela María.

  1. Recurso de casación interpuesto por Boomerang TV, S.A. y D.ª Sandra María F.00.

OCTAVO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero, se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los artículos 2.1 y 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con la infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución Española

.

Este motivo, se funda en síntesis en que la sentencia recurrida en la colisión de ambos derechos, concede equivocadamente prioridad al derecho a la intimidad del demandante pese a que (i) se trata de un reportaje en el que se reflejaba a través de una serie de actos cotidianos la existencia de una relación sentimental y voluntariamente exteriorizada, además de previamente conocida por la opinión pública entre el demandante y la conocida modelo D.ª Sandra (ii) idénticas imágenes y comentarios habían sido previamente difundidos por otros medios de comunicación (iii) el demandante, con sus propios actos ha contribuido a captar la atención sobre aspectos de su vida privada por parte de un determinado público que de otro modo sería ajeno a tales pormenores (iv) es imposible disociar el tratamiento informativo que el reportaje emitido pueda implicar respecto al Sr. Juan Ramón con la circunstancia de que la persona en compañía de la cual el mismo se dejó ver públicamente fue la modelo D.ª Sandra, cuya presencia es asidua en los medios del corazón y ha aireado públicamente aspectos de su vida privada.

El motivo segundo, se introduce con la siguiente fórmula:

«Infracción del artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de prensa e imprenta, en relación con los términos solidarios de los pronunciamientos de condena.

Se funda, en síntesis en que es improcedente que se haya acordado condenar solidariamente a todas las partes demandadas por unas actuaciones autónomas y perfectamente individualizadas, sin que quepa imputarle a ella ningún género de intervención en la captación de las imágenes que posteriormente fueron emitidas en el programa "Salsa Rosa".

Ambos motivos deben ser desestimados por las mismas razones expuestas para desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Ángela María.

NOVENO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos de los recursos de casación formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a las partes recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D.ª Angela María, Aprok Imagen, S.L., Boomerang TV, S.A. y D.ª Sandra María F., contra la sentencia de 29 de enero de 2008 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 259/2007, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Ángela María, Boomerang TV, S.A. y D.ª Sandra F., y Aprok Imagen S.L., contra la sentencia dictada por el llmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles, de fecha 17 de noviembre de 2006, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los recursos a las partes recurrentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    Juan Antonio Xiol Ríos Francisco Marín Castán

    José Antonio Seijas Quintana Rafael Gimeno-Bayón Cobos

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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