STS 47/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso450/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución47/1998
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección sexta-, en fecha 17 de enero de 1994, como consecuencia de los autos de juicio de protección de los derechos fundamentales de las personas, sobre noticia radiofónica falsa de detención del demandante por delito de tráfico de drogas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Melilla número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN S.A., doña Ángelay don Rosendo, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte recurrida don Jose Ramón, al que representó la Procuradora doña Maria-Cruz Gómez-Trelles y Peláez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Melilla dos tramitó el proceso de protección de los derechos fundamentales de las personas, por ataque al honor, número 370/1991, que promovió la demanda que presentó don Jose Ramón, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que tras todos sus trámites, dictar sentencia por la que se declare cometida una intromisión ilegítima en el honor de mi mandante, condenando solidariamente a todos los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000,oo Pts), a la radiación en los programas informativos de Radio Melilla SER del encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Los demandados doña Ángelay don Rosendo, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia rechazando íntegramente las pretensiones del demandante, con imposición de las costas al mismo".

TERCERO

La codemandada, entidad Sociedad Española de Radiodifusión S.A. (Cadena SER) efectuó, así mismo, personamiento procesal y contestación con oposición a la demanda interpuesta, para suplicar: "Tenga por presentado este escrito y los documentos que con él se acompañan, se sirva tenernos por comparecidos y parte y habiéndose propuesto la excepción de falta de personalidad de Radio Melilla, S.A., se estime entrando a conocer el fondo del asunto, se rechace la pretensión ejercitada por no existir intromisión ilegítima contra el honor de D. Jose Ramón, con imposición de costas al mismo".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Melilla dictó sentencia el 14 de diciembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. García Carriazo, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra Dª Ángela, D. Rosendoy Sociedad Española de Radiodifusión, representados por los Procuradores Sres. Suarez Morán y Cabo Tuero respectivamente, debo declarar y declaro que la noticia difundida por el informativo matinal de las 8'30 del día 16 de Noviembre de 1990, vulneró el derecho al honor de D. Jose Ramón, y consiguientemente debo condenar y condeno a los codemandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 10.000.000 pts., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la difusión de la falsa noticia, atentadora a su honor, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda y a las costas de este procedimiento. Igualmente debo condenar y condeno a la difusión a costa de los codemandados, en la emisora local de esta ciudad, de la Sociedad Española de Radiodifusión S.A., del encabezamiento y parte dispositiva de la presente sentencia, durante los informativos locales de un día, dentro de los cinco siguientes a la firmeza de esta resolución".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados de referencia, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 185/1993, pronunciando sentencia con fecha 17 de enero de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Lahesa, en nombre y representación de Sociedad Española de Radiodifusión S.A., Ángelay otro, contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos recaida en autos número 370 de 1.991 del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Melilla, confirmando íntegramente la misma, debemos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a las partes recurrentes".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Sociedad Española de Radiodifusión S.A., de doña Ángelay de don Rosendo, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía procesal del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Errónea interpretación del artículo 7-7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en relación al 20-1º-d) de la Constitución y doctrina jurisprudencial.

Dos: Errónea aplicación del artículo 9-3º de la Ley Orgánica 1/1982.

Tres: Error en la apreciación de la prueba al infringirse los artículos 1225 y 1277, en relación al 1218 todos ellos del Código civil.

SÉPTIMO

El demandante -recurrido casacional- presentó escrito impugnando la casación promovida.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal en este trámite casacional emitió el siguiente informe: "A).- Que la sentencia impugnada no infringió las normas y jurisprudencia a que se refiere el primer motivo, pues el derecho a informar y ser informado no comprende la difusión de hechos inveraces, cuando éstos son, además, gravemente difamatorios y productores de desmerecimiento del sujeto a quien el medio (sin suficiente averiguación y contrate (sic) sobre la veracidad) imputó las conductas de referencia. B).- Las indicaciones que señala el artículo 9.3 de la Ley /82 (sic), son las que ha tenido en cuenta el órgano de instancia para el cálculo de la indemnización, sin que existan datos para entender que es errónea la valoración al respecto, por lo que entendemos que no debe estimarse el segundo de los motivos. C).- Respecto del tercer motivo, damos por reproducido las consideraciones expresadas en nuestro dictamen formulado en el trámite de admisión".

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados que recurren plantean en el motivo primero errónea interpretación y aplicación del número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en relación al 20-1º -d) de la Constitución y jurisprudencia que se cita.

Los recurrentes reconocen y admiten que el día 16 de noviembre de 1990, Radio Melilla, de la Sociedad Española de Radiodifusión S.A., en el informativo matinal de las 8'30 horas, la locutora doña Ángela(demandada), trasmitió la noticia -repetida en ese mismo día- de que don Jose Ramón(demandante), conocido comerciante melillense, propietario de DIRECCION000, había sido detenido por la Policía malagueña, por supuesto delito de tráfico de drogas al habérsele ocupado veinticinco kilos de cocaína, valorados en unos cien millones de pesetas, habiendo sido la información confirmada por "fuentes dignas de toda solvencia".

Se declara hecho probado que tal comunicado radiofónico resultó inveraz, pues los hechos difundidos -no se trata de pensamientos, opiniones o críticas- no fueron acreditados, con lo que resultan hechos dotados de plena inexactitud, por falta de realidad y producción de los mismos, equivalentes a inventados, al construirse sobre rumores sin fundamento y carentes de mínimos soportes de fiabilidad. Los recurrentes no acreditaron en ningún momento el origen de la información, para llevar a cabo imputaciones tan graves e infamantes como fué la de implicar al actor en tráfico de drogas, con aprehensión en su poder de una precisada cantidad y tratarse de conductas repudiadas por la sociedad, ya que cualquier insinuación al respecto marca a una persona, genera su rechazo social y también posiciones de precaución y alerta, cuando no de hostilidad manifiesta.

Elaborar noticias que se difunden al público sobre simples rumores, relacionadas directamente con el honor de las personas, no significa precisamente el recto ejercicio de la libertad de informar; Tal actividad se convierte así en agresión ilegítima, por representar decidido ataque a la dignidad, buen nombre y reputación -en este caso no sólo de índole personal sino también mercantil-, careciendo del amparo constitucional, lo que ha declarado esta Sala de Casación Civil reiteradamente, (artº 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al 20-1-d) y 4 de la Constitución). Más que contribuir a informar a la opinión pública, la deforman, partiendo del principio de que la libertad de información no es una categoría absoluta sino que su misma grandeza y componente democrático impone el necesario autocontrol y límites para evitar su degeneración y que se difundan hechos que difamen o hagan desmerecer gravemente a personas identificadas (Ss. de 31-1-1994, 15-7-1995 y 22-10-1996).

Argumentan los recurrentes que la noticia tenía una primera parte: a) la difusión siendo inveraz, a cargo de la locutora y b) una segunda, consistente en que se desmintió en el mismo día por el director de la emisora -también demandado- al comprobar su inexactitud, por lo que se trata de aportar la consecuencia de que este último acto "regenerador" o rehabilitador es suficiente para que el error en que se incurrió actúe como mecanismo relevante a fin de desvanecer la transcendencia de la información que tuvo lugar y justificar la misma.

Efectivamente hubo dos noticias, la falsa y el desmentido, pero la primera resulta dotada de la intensidad suficiente para reputarla ataque consumado al honor del demandante y si bien su rectificación urgente es una actitud elogiosa, que dignifica a los recurrentes, en todo caso se trata de diligencia tardía y no plenamente operativa, cuando ya había impactado en las gentes los hechos delictivos difundidos y resultaba difícil hacer desaparecer por completo sus consecuente transcendencia. Más aún resulta imposible hacer división tajante de los comunicados para sobreponer el que rectifica al primero que resultó lesivo para el actor del pleito y siempre supone una ventaja informativa que se presenta la mayoría de las veces imposible de extinción total.

En el presente caso hay que reputar la comunicación radiofónica de referencia como actuación precipitada e irreflexiva, que elevó el simple rumor a la categoría de hecho cierto y suficientemente constatado, lo que no tuvo lugar, pues no se demostró que se hubiera efectuado, en tiempo anterior a la difusión, como resultaba lo procedente, haber llevado a cabo actividad alguna, por mínima que fuera, indicativa de un hacer comprobativo adecuado y razonable en su dinámica tendente a que lo que se alcanza como noticia-rumor efectivamente era noticia cierta, dotada del soporte real necesario.

La seriedad en la información comporta la mayor exigencia en cuanto a su autenticidad, y tratándose en este caso de hechos estaban obligados los recurrentes, por utilizar medios de comunicación aptos para llegar a todas las gentes, a adoptar la diligencia precisa, no teniendo justificación alguna la notoria negligencia e imprudencia en el hacer en que incurrieron, tanto la locutora en forma directa, como el director de la emisora y la empresa titular de la misma, por no haber comprobado debidamente que se trataba de noticia con apoyos de veracidad, o, al menos, de alguna veracidad, que de esta manera desintegraba el rumor y podía justificar la puesta en conocimiento de los oyentes, ya que indudablemente tenía en su contenido interés y debía de ser difundida.

La información falsa evidentemente no es información veraz y, por tanto, aquella resulta atentatoria al honor del recurrido. La doctrina consolidada de esta Sala así lo viene proclamando y cuando se aparta de los predicados éticos de la veracidad,alcanza consideración de noticia insidiosa, por ser información no comprobada con datos objetivos según los cánones de la profesionalidad, siendo únicamente disculpables los errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado (Ss. de 27-2-1991, 13-7-1992, 24-4-1994, 14-12-1995, 24-6-1996 y 30-12-1996 y del Tribunal Constitucional que excluyen las invenciones, rumores y meras insidias -Ss. de 25-3-1991, 5-3 y 15-6-1993, 29-4-1994, 11-12-1995 y 21-11- 1996-).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia en el motivo segundo aplicación del número tercero del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, a fin de combatir el alcance cuantitativo de la indemnización económica que fija la sentencia que se recurre.

El precepto parte de la existencia de un presupuesto que debe resultar suficientemente demostrado y es la intromisión ilegítima, -lo que aquí concurre-, para establecer la presunción de la concurrencia consecuente y en todo caso de perjuicios, cuya indemnización se extiende al daño moral padecido por quien sufre los deméritos de la noticia que le afecta, efectuándose su valoración de acuerdo con las indicaciones que el artículo establece.

En el presente caso se suplicó una indemnización de veinte millones de pesetas, que el Tribunal de Instancia redujo a diez millones de pesetas, para lo que tuvo en cuenta y en atención al resultado probatorio, la gravedad de la imputación, al tratarse de un delito que puede calificarse de "odiado" por la sociedad, la amplia difusión de la noticia en Melilla que llegó a ser conocida o al menos alcanzó la posibilidad de ser sabida por todos sus habitantes, por tratarse de una ciudad media, de reducido perímetro y con la inevitable repercusión en sus actividades comerciales, por tener abiertos al público varios establecimientos, destinados a la venta de zapatos, suficientemente conocidos, así como que la esposa del demandante sufrió, a consecuencia de la noticia, un trastorno de ansiedad que exigió asistencia médica, lo que representa normalmente el impacto emocional recibido y la incertidumbre consecuente, aunque la noticia se hubiera desmentido, pero siempre queda el rescoldo de la duda en la armonía psíquica de los afectados más próximos al ofendido.

La sentencia resulta conforme en cuanto no cuantificó daños y perjuicios por disminución de beneficios comerciales, ya que no se probaron y, a su vez, que los recurrentes hubieran obtenido beneficios o ganancias dimanantes de la difusión de la noticia litigiosa.

Lo expuesto hace improsperable el motivo y si bien la determinación del "quantum" está sustraída al ataque casacional (Sentencias de 11-12-1989, 4-7-1991, 27-11-1991, 26-12-1991 y 29-1-1993), si resulta posible su revisión en esta vía de recurso extraordinario cuando la impugnación se proyecta a poner de manifiesto la concurrencia de evidente y notorio error en la fijación de las bases o módulos que establece la Ley para la determinación del alcance económico (Sentencias de 27-10- 1989, 11-10-1990, 18-5-1994, 15-7-1995, 25-6-1996 y 22-10-1996) y siempre y cuando no se hayan tenido en cuenta las pautas que fija el referido artículo 9-3º, se hayan considerado de manera arbitraria, contrarias a la norma o de forma irracional y notoriamente inadecuada, ninguno de cuyos supuestos de excepción concurren en el supuesto que NOS enjuiciamos casacionalmente. La sentencia recurrida se presenta correcta y prudente, al aplicar criterios razonables en el ámbito legal del precepto aportado como infringido, incluso tuvo en cuenta las actividades desplegadas por los recurrentes para difundir el error cometido, desmintiendo la información comunicada y, por ello, no cabe calificar como excesiva la indemnización que se concede.

TERCERO

El último motivo acusa error en la apreciación de la prueba documental, al haberse infringido los artículos 1225 y 1277, en relación al 1218 del Código Civil.

Se sostiene que la sentencia recurrida declara que se han producido daños en el ámbito comercial del actor del pleito, que resultan de la apreciación valorativa de los documentos que se aportaron con la demanda, los que no acreditan los referidos daños y por tanto resultan insuficientes, al no haberse presentado los libros de comercio.

El motivo no procede, pues el artículo 1277 nada tiene que ver con la cuestión debatida y en cuanto a la valoración de la prueba documental de referencia no ha sido la determinante de la fijación de la cuantía de la indemnización, ya que la sentencia que se recurre acepta la fundamentación jurídica de la de instancia, que dejó bien claro no haberse probado disminución económica en la actividad mercantil del recurrido, por ser insuficiente la prueba testifical evacuada y la inadecuación de la documental privada, declarando el Tribunal de Instancia la relevancia de perjuicio que en el ámbito comercial y profesional se causaron al ofendido, sin que ello se tradujera en un aumento de la indemnización otorgada por el Juez, que llevaría consigo la revocación de la sentencia objeto de apelación, lo que no ha tenido lugar, y así el argumento resulta intranscendente.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que procede la imposición de sus costas a los litigantes que lo interpusieron (Artº 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que tengan que perder el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por la Sociedad Española de Radiodifusión S.A., por doña Ángelay por don Rosendo, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Málaga -Sección sexta-, en fecha diecisiete de enero de 1994, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo a expresada Audiencia, que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez- Pardo.-Román García Varela.-José Almagro Nosete.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

307 sentencias
  • SAP Madrid 305/2007, 28 de Marzo de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
    • March 28, 2007
    ...espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional (SSTS de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003 ). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas po......
  • SAP Navarra 215/2007, 17 de Diciembre de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • December 17, 2007
    ...emocional, etc [SSTS 23 de julio de 1990 (RJ 1990, 6164), 22 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4089), 19 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7508), 27 de enero de 1998 (RJ 1998, 551 Es indiscutible la existencia de daño moral en el caso enjuiciado por la inclusión en un registro de morosos, lo que además ......
  • SAP Baleares 302/2009, 15 de Julio de 2009
    • España
    • July 15, 2009
    ...Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995 -, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 -, impacto, quebranto o sufrimiento psíquico - Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 Es evidente que puede ......
  • SAP Salamanca 127/2010, 23 de Junio de 2010
    • España
    • June 23, 2010
    ...presagio de incertidumbre (STS. de 22 de mayo de 1.995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS. de 27 de enero de 1.998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (SSTS. de 12 de julio de 1.999 y de 31 de mayo de 2.000 ). Conforme señaló ya la STS. d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
10 artículos doctrinales
  • Relación de Sentencias del Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Mercantil. Septiembre-diciembre 2010
    • España
    • Revista de Contratación Electrónica Núm. 113, Mayo 2011
    • May 1, 2011
    ...de incertidumbre (STS. de 22 de mayo de 1.995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente Page 75 (STS. de 27 de enero de 1.998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999 (RJ 1999/4770); por lo que es incuestionable que la publicaci......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • January 1, 2002
    ...o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999). En el presente caso no pueden derivarse daños morales de las sit......
  • Jurisprudencia Civil
    • España
    • La defensa frente a la contaminación acústica y otras inmisiones
    • January 1, 2008
    ...temor o presagio de incertidumbre (STS 22 de mayo de 1995) el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS 27 de enero de 1998). En lo que se refiere a las relaciones vecinales, la STS 27 de julio de 1994 considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfr......
  • La protección del núcleo familiar frente a las inmisiones (acciones civiles): legitimación de los cónyuges para reclamar y carácter de la posible indemnización (privativa o ganancial)
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 764, Noviembre 2017
    • November 1, 2017
    ...de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, el impacto emocional y la incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998). En lo que se refiere a las relaciones vecinales, la STS de 27 de julio de 1994, considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disf......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR