STS 735/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:5349
Número de Recurso3735/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución735/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de D. Ediciones Zeta, S.A.; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª Luz; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Romulo Gonzalvo Boix, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Ediciones Zeta, S.A. y D. Bartolomé, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados: Ediciones Zeta S.A. y D. Bartolomé, a: Indemnizar a Dª Luz en la cantidad de 15.000.000 de Ptas. por daños morales producidos hacia su persona con su actuación, más los intereses legales desde esta interpelación judicial.- A reclamarse de los demandados los negativos y positivos de fotografía que tuvieran en su poder sobre la persona de Luz, así como escritos ológrafos de la misma, y que en ambos casos no hubieran hecho entrega al Juzgado todavía por el procedimiento penal seguido, para que los entreguen y se proceda a su inmediata destrucción.- Y a la publicación de la Sentencia firme que recaiga en su encabezamiento y fallo dispositivo sin que resulte necesaria la publicación de los antecedentes fácticos ni fundamentos jurídicos, en la Revista Interviú, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia firme, debiendo hacerse en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión.- Y con imposición de costas del pleito a los demandados si se opusieran a la presente demanda por su temeridad y mala fe civil. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Dª Luz.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1.998, cuyo fallo es el siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Luz representada por el procurador D. Rómulo Gonzalvo Boix contra EDICIONES ZETA, S.A., representada por el procurador D. Jose Pedro, contra D. Bartolomé, declarado en rebeldía, y, por tanto, condenar a la demandada a abonar a la actora 7.000.000 de ptas. en concepto de indemnización, a que entreguen en este Juzgado los negativos y positivos que posean de fotografías de la actora así como escritos del puño y letra de la misma, a publicar en la revista "Interviú" el encabezamiento y fallo de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas." La Audiencia Provincial, Sección Once de Barcelona, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 24 de Mayo de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de Ediciones Zeta, S.A., interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. El Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª Luz, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los tres motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos que en la instancia llevaron a condenar a D. Jose Pedro, como autor de los reportajes, y a Ediciones Zeta, S.A., como editora de la revista en que los mismos se publicaron, a indemnizar a la demandante, Dª Luz, por intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad personal y propia imagen, son los siguientes:

Los números novecientos treinta y seis y novecientos treinta y siete de la revista Intervíu incluían sendos reportajes (con los titulares "el médico fotografiaba desnudas a sus pacientes", "imágenes de escándalo", "indignación popular contra el médico pornográfico") con información de que un médico de una pequeña población aragonesa había fotografiado desnudas a sus pacientes en la consulta. Los reportajes estaban ilustrados con diversas fotografías en color de dichas mujeres, entre ellas la demandante, sin mostrar sus rostros.

El recurso de casación de Ediciones Zeta, S.A. se compone de tres motivos, todos ellos fundados en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Antes de entrar en el examen de los mismos hay que insistir en que la Sentencia recurrida concedió la tutela judicial reclamada por la actora, por entender probada la intromisión ilegítima en los derechos a su propia imagen e intimidad personal.

  1. Se trata de derechos de la personalidad con una estrecha relación entre sí, pero autónomos (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2.001, de 26 de marzo) y con un contenido propio y específico (Sentencias del Tribunal Constitucional 156/2.001, de 2 de julio, y 83/2.002, de 22 de abril), por lo que el enjuiciamiento de cada una de las lesiones reclama un examen singular. No en vano la captación y reproducción de una imagen puede lesionar conjuntamente el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen; tal sucede en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revele aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento.

  2. El derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22 de julio, 115/2000, de 10 de mayo, 119/2001, de 24 de mayo, 292/2000, de 30 de noviembre, 83/2002, de 22 de abril, y 127/2.003, de 30 de junio).

  3. El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica, generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible, que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2.001, de 26 de marzo, y 156/2.001, de 2 de julio).

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos Ediciones Zeta, S.A. acusa la violación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los requisitos que han de concurrir para que las intromisiones ilícitas puedan entenderse producidas.

Al fundamentar el motivo la recurrente niega que las fotografías permitan reconocer a la demandante, al no aparecer el rostro de ninguna de las mujeres fotografiadas. En apoyo de su argumentación aplicable a ese dato fáctico invocó la doctrina sentada en las Sentencias de 4 de octubre de 1.990, 29 de noviembre de 1.991, 29 de septiembre de 1.992, 5 de abril de 1.994, 12 de junio de 1.996, 30 de enero de 1.998 y 18 de julio de 1.998.

El motivo no merece ser estimado.

  1. La intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen exige, efectivamente, que en ella se reconozca al titular. Lo propio cabe decir, en este caso, de la intromisión en el derecho a la intimidad personal de la demandante, ya que en su escrito de demanda señaló la publicación de las fotografías como el instrumento de la lesión de su derecho por el que reclamó la tutela judicial.

    Esa necesaria identificación de la titular de los derechos puede lograrse, sin embargo, sólo por su aspecto físico, primer elemento configurador de la esfera personal, reproducido en las fotografías, o por él junto con otros datos complementarios y circunstanciales.

  2. Ello sentado, que la demandante fue reconocida como la mujer que aparece desnuda en algunas de las fotografías publicadas en los antes indicados números de la revista Intervíu constituye objeto de expresa declaración del Tribunal de segunda instancia, fundada en la valoración de la prueba practicada en el proceso.

    Se trata, en consecuencia, de un dato integrante del supuesto de hecho del litigio, que no puede ser modificado en casación con la argumentación utilizada por la recurrente.

  3. La doctrina sentada en las Sentencias que en la formulación del motivo señaló Ediciones Zeta, S.A. no ha sido infringida. En todas ellas se exige que el titular del derecho quede identificado o que pueda serlo, lo que, como se ha dicho, se declaró en la instancia.

    La Sentencia de 4 de octubre de 1.990 admitió que la identidad del titular pueda deducirse de las circunstancias concurrentes; la de 29 de noviembre de 1.991 declaró que bastaba con que la identificación no deje lugar a dudas; la de 29 de septiembre de 1.992 se enfrentó a un supuesto en que el rostro de la perjudicada era prácticamente visible y reconocible; la de 5 de abril de 1.994 equiparó a una identificación con nombre y apellidos cualquiera otra que no deje lugar a dudas; la de 12 de junio de 1.996 contempló el supuesto de una identificación fácil, obtenida por medio de datos y detalles; la de 30 de enero de 1.998 exigió que las representaciones de la persona faciliten su recognoscibilidad de modo evidente y no dubitativo o por aproximaciones o predisposiciones subjetivas; y la de 18 de junio de 1.998 excluyó la necesidad de una identificación con total claridad en cuanto a los rasgos y características que configuran la integridad de la fisonomía de la persona, de manera esencial e ineludible, y declaró bastante la medida que permita su reconocimiento.

    La decisión recurrida no contradice la doctrina de que derivan las referidas, sino que la aplica a las circunstancias concurrentes en el caso.

TERCERO

En el motivo segundo denunció la recurrente la infracción del artículo 8.2.c de la Ley Orgánica 1/1.982, a cuyo tenor el derecho a la propia imagen no impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria.

El motivo no merece ser acogido.

  1. Los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal no son absolutos. Su contenido se encuentra delimitado por otros derechos y bienes constitucionales (al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo). La recurrente, ha centrado la impugnación en una implícitamente afirmada colisión entre los derechos a la libertad de información, por un lado, y a la intimidad y propia imagen, por otro.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2.003, de 30 de junio recordó que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública.

En el supuesto litigioso, sin embargo, no merecen ser sacrificados los derechos de la actora en beneficio de una supuesta libertad de información, pues, aunque el contenido literario de los reportajes de que se trata tuviera interés público, en el sentido de que la información que comunica tiene cierta relevancia para la comunidad, no sucede lo propio con las fotografías de las mujeres desnudas, cuyo número y significación en el conjunto llevan a considerarlas, en conclusión evidente, destinadas a dar satisfacción de la curiosidad humana por conocer la intimidad de otros. Con la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1.992, de 11 de febrero, hay que recordar que la preservación del reducto de inmunidad protegido con el reconocimiento de estos derechos subjetivos sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad de los otros.

Tampoco cabe considerar las fotografías como accesorias de la información. Esa es una calificación basada, como se afirma en la Sentencia de 14 de marzo de 2.003, en la relación con lo que es objeto principal de la noticia o reportaje, pero que no resulta adecuada en el caso, ya que la imagen de las mujeres, entre ellas la actora, pudo ser excluida sin que sufriera detrimento alguno el interés de la información. Por el contrario fue utilizada, en correcta valoración de la instancia, como elemento principal de todo el conjunto.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Ley 1/1.982. Ese precepto establece los criterios conforme a los que se debe determinar el daño moral.

En el fundamento de derecho quinto de su Sentencia, el Sr. Juez de Primera Instancia aplicó de modo expreso los referidos criterios para cuantificar la indemnización a que tiene derecho la actora. Ese fundamento, como los demás, fue hecho propio por la Audiencia Provincial.

La recurrente en realidad lo que discute con el motivo es el resultado de la aplicación de los mencionados criterios, que es cosa distinta y que no puede ser discutida en casación con la argumentación utilizada.

El motivo y, con él, el recurso deben ser desestimados.

QUINTO

Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil Ediciones Zeta, S.A., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil, con imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituído al que se dará el curso legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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