SAP Granada 443/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2011
Fecha28 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 83/11- AUTOS Nº 30/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 443

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 83/11- los autos de Juicio Ordinario nº 30/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Carlos María contra Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sexta, S.A. y el Terrat de Producciones, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Alameda Gallardo, contra las demandadas la entidad Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A., representada la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Victoria Aguilar Aguilar Ros, y la entidad El Terrat de Produccions, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Nieves Echevarría Echevarría; en el que además ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo hacer en consecuencia los siguientes pronunciamientos:

  1. Debo declarar y declaro que la parte demandada ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor, Carlos María, a través del programa de televisión emitido en la madrugada del día 28 al 29 de julio de 2008, denominado: "Buenafuente ha salido un momento".

  2. En consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a emitir la parte dispositiva de la presente sentencia en iguales condiciones horarias y de extensión en que se realizó la emisión vulnerada del derecho del demandante. 3. En consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al citado demandante, la cantidad de cuatro mil euros (4.000 #), cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

Y todo ello sin condena en costas del presente procedimiento a parte alguna, dada la estimación sólo parcial de las pretesiones de la demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, oponiéndose cada una al de la contaria, mientras que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de las codemandadas; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14/02/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones, tras quedar firme el Auto denegatorio de la prueba solicitada por el actor en esta segunda instancia.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada, salvo el plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

El actor formuló demanda en protección de su derecho al honor, que consideró gravemente lesionado al ver denigrada su imagen en el programa televisivo de entretenimiento 'Buenafuente ha salido un momento', durante el cual, en uno de los sketch que integraban el monólogo del presentador y conductor del programa, y en alusión sarcástico-humorística a los tópicos del ciclismo profesional, así como a los símbolos, premios y lenguaje habitual de este deporte, tras hacer bromas del diseño del maillot de la montaña, proponía otros nuevos que fue recreando durante 29 segundos en distintas secuencias en las que, sobre la imagen del actor tomada de cuerpo completo en 2007 durante la Vuelta Ciclista a la provincia de Ávila luciendo el maillot de líder, se iba transformando digitalmente de manera figurativa y frívola, la ropa con la que el actor había posado en aquella ocasión. Así, en la primera, una gran paellera hacía de maillot en alusión al Rey del Mar y de la Montaña; la segunda triplicaba la figura completa del actor (Rey del Pelotón); la tercera, mostraba su jersey con la cara impresa de un actor de cine porno y alteraba el calzón, resaltando de modo exagerado la zona genital (Rey del Paquetón); y, finalmente, otra que comentando irónicamente que sería el más disputado, dibujaba numerosas jeringas hipodérmicas (Rey del doping), mientras aludía a que (dada la situación) las retransmisiones deportivas de este tipo de eventos (en referencia al tour de Francia) sería más propio que se televisaran en otro conocido programa cuyo contenido suele cubrir reportajes sobre delincuencia callejera. El actor solicitaba, como indemnización por el daño moral y perjuicio causado, la cantidad de 60.000 #.

El programa fue emitido la noche del 29 de julio de 2008 por la cadena de televisión La Sexta, siendo demandada la sociedad titular de la misma 'Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A.'. Demanda luego ampliada (intervención provocada) contra la sociedad productora del programa 'El Terrat de Producciones, S.L.'. Ambas demandadas contestaron oponiéndose a la demanda y negando que la emisión del sketch hubiera lesionado el honor del demandante ni que ésta fuera la intención del mismo dentro del tono jocoso del mismo como programa de esparcimiento.

La sentencia dictada en la primera instancia no consideró, y reproducimos textualmente, "que los comentarios que se hacen en el programa constituyan en realidad una vulneración de su derecho personal al honor, ya que no se aprecia que se dirijan a la persona de Carlos María, (demandante) sino al esperpento que se pretende hacer con los maillots para provocar la risa de la audiencia; lo que sin duda se puede integrar en la previsión legal del art. 2.1 citado sobre los usos sociales admitidos en la audiencia de estos programas, y justificaría la acción realizada por la emisora en cuanto a este particular de la demanda, sin que se pueda apreciar por tanto, de dichos comentarios, intromisión ilegítima en el citado derecho al honor." .

La sentencia, sin embargo, entendiendo que el empleo inconsentido de la imagen del actor, de acuerdo con el art. 7.6 de la L.O. 1/1982, supuso una vulneración a su derecho a la imagen, condenó a ambas demandadas a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de 4.000 #.

SEGUNDO

Contra la sentencia se alzan en apelación tanto las sociedades demandadas como el actor. Las primeras mediante recurso conjunto en el que, sin cuestionar la intromisión ilícita que en el derecho a la imagen le imputa la sentencia y tampoco la cuantía indemnizatoria, con excepción de la condena a los intereses, discrepan de la misma al considerar que aquella incurrió en incongruencia "extra petita" al conceder cosa distinta de la pedida en clara indefensión para la parte demandada que se limitó a oponerse, con éxito, a la imputación reprochada por vulneración al derecho al honor, pero no a otro derecho de contenido distinto y autónomo cual es el derecho fundamental a la imagen, que ni en la demanda, ni en el suplico, ni en la audiencia previa fue acción deducida ni hecho controvertido de intromisión ilícita por la que poder ser enjuiciados y resultar condenados.

El Mº Fiscal se adhirió al recurso de las sociedades demandadas.

Por su parte el demandante, en su recurso, discrepa de la sentencia de primera instancia a la que reprocha que no apreciara el atentado al derecho al honor que la exposición de la imagen del actor supuso al afectar, claramente, a su dignidad personal y profesional. Alega que su imagen era perfectamente reconocible y se hizo un uso inconsentido de la misma para denigrarle, zaherirle, avergonzarle e insultarle al asociarse su imagen frente a terceros y en su ámbito social -ciclistas, universitarios y directores de equipo- con la imagen más sórdida de este deporte al aparecer su fotografía manipulada en su vestimenta y relacionándose ésta, tanto con el doping como con conductas sexuales desordenadas y con la marginalidad delincuencial, induciendo al público, a la vista de los comentarios que lo acompañan, a un sentimiento de menosprecio y de asco hacia su dignidad personal al quedar relacionado con la idea y mensaje satírico transmitido que, sin interés informativo, le hacen desmerecer su buen nombre y su propia estima a través de una imagen deshonrosa que, en cuanto lesiva, considera que ha de ser indemnizada en la totalidad de la cantidad reclamada con imposición de costas.

Ambos recurrentes tienen razón y los recursos en lo esencial, han de ser estimados. A su vez los planteamientos concurrentes de uno y otro, el demandante haciendo valer el concepto de imagen deshonrosa con virtualidad para lesionar no sólo su derecho fundamental a la imagen, sino también el derecho al honor, que excluyó la sentencia y, por otro, el recurso de la parte demandada vaciando de contenido la acción ejercitada y censurando el pronunciamiento condenatorio que considera precedido de la comentada extralimitación procesal, exigen, con carácter previo a abordar la respuesta jurisdiccional a cada uno, el hacer algunas consideraciones generales sobre el tratamiento jurisprudencial de uno y otro derecho debatido.

TERCERO

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