SAP Barcelona 559/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA LUISA GUZMAN ORIOL
ECLIES:APB:2013:15758
Número de Recurso308/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 308/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 792/10

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 559

Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Ramón VIDAL CAROU y Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 308/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2011 en el procedimiento nº 792/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en el que son recurrentes ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS PARA GAYS Y LESBIANAS, FIRA DE BARCELONA y Don Higinio y apelado/impugnante Don Mateo, siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por Dña. Eulalia Castellanos Llauger en nombre y representación de D. Mateo frente a ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES PER A GAYS I LESBIANES, FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA y D. Higinio, y en su virtud:

  1. ) Declaro la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen de D. Mateo .

  2. ) Condeno solidariamente a ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES PER A GAYS I LESBIANES, FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA y D. Higinio, a indemnizar el daño moral causado a D. Mateo en la cantidad de 4.000 #.

  3. ) Condeno a D. Higinio a entregar o destruir los soportes en los que conste la imagen de D. Mateo .

Condeno solidariamente a ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES PER A GAYS I LESBIANES, FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA y D. Higinio, al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como relata la sentencia dictada en la instancia, la demanda que da origen al presente procedimiento se interpone por el Sr. Mateo para la tutela de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, que considera vulnerados al aparecer su imagen en primer plano y de cara, siendo perfectamente reconocible, en un flyer o folleto promocional del evento Pride Barcelona 2010 y del Pink Corner, captándose la fotografía, según señala en la demanda, en un concierto celebrado en el curso del Pride Barcelona 2009 al que acudió el demandante como espectador. La demanda se dirige contra el autor de la fotografía, Sr. Higinio ; contra ACEGAL, como entidad organizadora de Pride Barcelona 2010; y contra FIRA DE BARCELONA, como entidad organizadora del Salón Internacional del Turismo de Cataluña (SITC), en cuyo espacio se enmarca el denominado Pink Corner. Considera el demandante que se ha vulnerado su derecho a la propia imagen en tanto en cuanto se ha captado y utilizado su imagen sin su consentimiento, y su derecho a la intimidad en tanto la reproducción de su imagen promocionando esos eventos pone de relieve su identidad sexual, al asociarle de forma palmaria con un evento de marcado carácter gay.

FIRA DE BARCELONA se opone a la demanda alegando que:

1) Pink Corner no es un evento, sino un espacio conceptual en el que se localizan diversas ofertas dirigidas al colectivo gay/lésbico, que tiene lugar dentro del SITC que ella organiza, pero sin que ella interfiera, conozca ni participe de lo que resulte de ese espacio ni tampoco del Pride Barcelona;

2) desconoce si la persona que aparece en el flyer es el actor y si éste prestó su consentimiento al fotógrafo;

3) el actor prestó su consentimiento para la captación de su imagen, que tuvo lugar en un acto público, siendo además su imagen meramente accesoria;

4) no nos hallamos ante una fotografía sino ante una obra gráfica, creada por el Sr. Higinio y que forma parte de una exposición artística denominada Pride Barcelona 2009;

5) no se vulnera el derecho a la intimidad en tanto la fotografía se captó en un acto público, siendo el propio actor quien efectúa pública manifestación de su condición sexual, que no puede además considerarse como algo malo o perjudicial; y

6) la indemnización de 20.000 # que se solicita es excesiva, debiendo más bien fijarse en su caso en 540 #, que es en lo que se valoraría su participación en análogas actividades de acuerdo con las tarifas de mercado.

Por su parte, el Sr. Higinio y ACEGAL se oponen igualmente a las pretensiones del demandante, sosteniendo que:

1) ACEGAL es solamente una de las entidades organizadoras de Pride Barcelona, actuando tanto ella como el Sr. Higinio sin ánimo de lucro y sin haber obtenido beneficio económico alguno;

2) en ningún caso se perjudica la imagen del demandante por el hecho de asociarle con un evento de carácter gay;

4) ACEGAL retiró todo el material que tenía con la imagen del demandante, unos 500 folletos distribuidos en dos locales de Barcelona, en cuanto recibió el requerimiento de éste;

5) el demandante consintió la captación de su imagen en cuanto puede apreciarse que el mismo está mirando a la cámara y posando; no se vunera el derecho a la intimidad en cuanto la imagen se captó en un concierto multitudinario;

6) tampoco se vulnera el derecho a la propia imagen, puesto que por un lado ésta es accesoria, y por otro aparece el demandante como pudiera aparecer cualquier otra persona, mostrándose a un conjunto de personas que se lo están pasando bien;

7) no hay responsabilidad solidaria al no imponerse en precepto legal alguno, sino mancomunada; y

8) la indemnización solicitada es excesiva.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda apreciando intromisión en el derecho a la intimidad así como a la propia imagen y fijando una indemnización de 4.000 euros.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación de Fira Internacional de Barcelona así como la Asociación Catalana de Gays y Lesbianas y D. Higinio .

Se examinarán conjuntamente los motivos de oposición comunes de ambos recursos. En primer lugar y en cuanto a la falta de legitimación activa del actor, debe confirmarse el pronunciamiento dictado en la instancia, por cuanto si bien constaba como hecho controvertido la concordancia entre la persona del actor y la que aparece en el folleto publicitario, no es menos cierto que la presencia del actor en el acto del juicio, el interrogatorio practicado por ambas representaciones al mismo y las respuestas dadas, así como los actos previos de las partes hoy recurrentes, respecto a la retirada del folleto de lugares expuestos, no llevan a otra conclusión de que efectivamente es la misma persona y, por tanto, no puede dudarse de su legitimación activa en este proceso, todo ello unido a que el propio autor de la fotografía, también demandado, no cuestionó la identidad de la persona fotografiada; otra cosa es que no la conociera. En definitiva, la presencia del actor en el acto de la vista y la ausencia de dato alguno que pusiera en entredicho su identidad, además de su identificación oficial, permiten sin duda desestimar la excepción alegada y se dan por reproducidos los argumentos expuestos por el juzgador a quo.

TERCERO

En cuanto a la legitimación pasiva de Fira de Barcelona, igualmente se asumen los argumentos dados por el juzgador de instancia, por cuanto, el Pink Corner, es un espacio dentro del Salón Internacional de Turismo de Cataluña y este evento ser enmarca en las actuaciones de Fira de Barcelona, la aparición del logo "Pink Corner" en el flyer objeto de los presentes autos no ofrece duda de que obedece al acuerdo de colaboración existente entre las dos codemandadas en el que ACEGAL se compromete a colaborar y asesorar a FIRA DE BARCELONA con relación al espacio Pink Corner así como a difundir el mismo. Por tanto, la constancia de dicho logotipo en dicho efecto no puede ser desvinculado del acuerdo de colaboración de referencia y, por tanto, la relación jurídico-procesal está correctamente conformada y así consta en dicho contrato prorrogado en todos sus términos...

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