STS, 20 de Mayo de 1988

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1988:10938
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 419.-Sentencia de 20 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Juan Latour Brotóos.

PROCEDIMIENTO: Proceso especial de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de c mayo , de protección

jurisdiccional de los derechos de la persona. (Protección c civil del derecho al honor, a la intimidad

personal, y familiar y a la propia imagen.)

MATERIA: Desconsideración pública: Se produce por la apreciación de difusión ) de una noticia al

insertarla en periódicos con la consiguiente proyección en otros diarios o periódicos, incluso en su

proyección contra desconocidos sujetos. Solidaridad en materia responsabilizadora civil: Posibilidad

de dirigirse contra cualquiera de los responsables unidos por vínculo de solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.144 del Código Civil y 65.2 de la Ley de 18 de marzo de 1966.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de marzo de 1971, 28 de mayo de 1982, 28 de enero de 1986 y 19 de febrero de 1988.

DOCTRINA: Se produce de hecho posibilidad de difusión de una noticia cuando i se inserta en periódico con la consiguiente proyección en otros diarios o periódicos, incluso con relación contra desconocidos sujetos.

La solidaridad en la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, no supone el establecimiento de una situación litisconsorcial, con posibilidad de dirección de la correspondiente acción contra cualquiera de los deudores solidarios.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio de proceso especial promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número tres por doña Gabriela , mayor de edad, vecina de Águilas contra "Federico Domenech, S.A." y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales de la persona; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada Paulino representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don Dimas Boumarti Beneyto, habiéndose personado la parte actora representada por la Procuradora doña Gemma Martín Várela y con la dirección del Letrado don José María Almela Lloret y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María José Fresneda Andrés en representación de doña Gabriela , formuló ante el Juzgado de Primera instancia de Valencia: número tres demanda de proceso incidental contra " Paulino , S.A." y el Ministerio Fiscal, sobre vulneración de los derechos fundamentales de la persona, estableciendo los siguientes hechos: Que en agosto de 1.982 la actora había recibido un premio de un millón de pesetas en sorteo organizado por una firma fabricante de corsetería, habiendo ello dado lugar a una entrevista que realizó la Agencia EFE y posteriormente a una noticia en el periódico "Las Provincias" del 7 de agosto en el que se recogía el suceso, frases no pronunciadas y se vertían comentarios ofensivos contra el honor e intimidad personal, que produjo en la actora la lógica molestia por haber dado lugar a bromas de mal gusto e insultos soeces con repercusión en sus amistades y en su vida normal y por tanto con grave daño moral, ante lo cual instó acto conciliatorio para rectificación de la información e indemnización en quince millones. Por lo que suplicaba se dictase sentencia condenando a la demandada al pago de la suma expresada y a publicar a su costa en los periódicos "Las Provincias" de Valencia y la "Verdad" de Murcia el texto literal de la sentencia y al pago de las costas del procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don Salvador Pardo Miguel que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: La excepción de litisconsorcio pasivo necesario pues dado que la noticia procede de la Agencia EFE y se pretende la publicación de la sentencia en el diario "La Verdad" de Murcia, es obvio que a ambos debe demandárseles también, pero además es lo cierto que es la actora la que concedió la entrevista que dio origen a la noticia lo que hace pensar que consintió en su publicación, ignorando si tal publicación ha podido causarle o no molestias a la actora, por lo cual suplicaba se dictase sentencia acogiendo la excepción o declarando no darse el supuesto legal alegado por la actora y en consecuencia desestimar la demanda, absolviendo de la misma a la demandada y condenando en costas a la actora por su temeridad.

Tercero

Y por el Ministerio Fiscal se contestó la demanda con oposición a la misma.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas, como se interesara por las partes se celebró vista pública en la que las mismas informaron por su orden en apoyo en sus respectivas pretensiones.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Valencia número dos dictó sentencia con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis cuyo fallo es como sigue: Que acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, propuesto por la demandada y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar la demanda de Gabriela contra Paulino , S.A., todo ello sin hacer pronunciamiento impositivo en cuanto a las costas del proceso.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis , con la siguiente parte dispositiva: Se da lugar en parte a la demanda de doña Gabriela contra la mercantil " Paulino , S.A." de Valencia y "declaramos que la demandada ha incurrido en intromisión ilegítima en el ámbito del honor e intimidad personal de la actora, ocasionándole daños morales que resarcirá abonándole 750.000 pesetas y difundiendo mediante la, publicación íntegra de la sentencia a su costa en los diarios "Las Provincias" de Valencia y "La Verdad" de Murcia. No se hace expresa condena dé costas en ninguna de las dos instancias.

Octavo

El Procurador don Juan Corujo López Villamil en representación de " Paulino , S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 65.2 de la Ley de Prensa de 1966 . La sentencia recurrida, al tratar de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estimada por el Juzgado considera que no es aplicable al supuesto de la litis, porque el citado artículo 65.2 de la Ley de Prensa establece la solidaridad cuando se trate de actos ilícitos no punibles que originen responsabilidad civil. Con los debidos respetos, discrepamos de dicha tesis, en el presente caso. En la sentencia recurrida no se ha valorado la "ratio legis" de la Ley de Prensa, ni se ha examinado para quiénes se establece en el artículo 65.2, la responsabilidad con carácter solidario, dando alprecepto un alcance ¡que no tiene. No se ha considerado que dicha responsabilidad es únicamente para el autor, director, editor, impresor, en definitiva para los integrantes de una empresa periodística, para la comunidad de trabajo que produce la publicación. Y con error en la aplicación del repetido artículo 65.2 se extiende la responsabilidad con carácter solidario a entes totalmente independientes, ajenos entre sí, como son el periódico "La Verdad" de Murcia y "Las Provincias" de Valencia, empresas distintas jurídica y materialmente, sin ninguna relación ni vinculación de sus elementos personales ni de otra naturaleza, pero "que han coincidido en publicar en la misma fecha, la misma noticia de la que se deriva el supuesto daño moral a la actora.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, que resulta del documento de esta parte, acta de control de la Oficina de Justificación de la Difusión. La sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho, como hemos apuntado, da por sentado que la causa del desmerecimiento de la actora en la consideración de los vecinos de Águilas, se produce por la publicación efectuada por mi mandante, y así dice "localidad a la que llegó la noticia publicada en el Diario "Las Provincias". Hay error en la apreciación de la prueba, al estimar que "Las Provincias" llegó a Águilas y produjo el daño moral. Consta en el documento de esta parte, acta de control de la Oficina de Justificación de la Difusión, que el periódico no se distribuye en Águilas, lo que no contradicen otros elementos probatorios, sino, por el contrario, lo corrobora la prueba testifical de la propia actora, pues sus testigos reconocen que "Las Provincias" no sé vende en Águilas, y que la noticia la conocieron por el recorte de prensa que les enseñó la propia actora.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes y el Ministerio Fiscal los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Presidente Excmo. Sr don Juan Latour Brotóos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la aseveración contenida en el fundamento correspondiente de la sentencia que ahora se impugna se afirma que la causa del desmerecimiento de la actora en la consideración de los vecinos de Águilas se debe a la publicación efectuada por la demandada y hoy recurrente en tanto en cuanto la noticia llegó a la localidad indicada por la inserción en el diario "Las Provincias" de la Comunidad Valenciana, afirmación que trata de impugnar e invalidar, de una parte, mediante la puesta en juego de la simple negativa de la prueba práctica y, de otra mediante la prueba documental, que al amparo del numero 4.º del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aportó a los autos, consistente en un Acta de Control de la Oficina de Justificación de la Difusión y de la que resulta que en aquella localidad no sé distribuyeron ejemplares del diario en épocas anterior y posterior a la publicación de la noticia.

Pero es lo cierto que la no distribución de ejemplares en los puestos de venta asignados por el distribuidor no significa ni entraña la posibilidad de que algunos ejemplares fueran vendidos en la localidad o en ciudades próximas y de las que tuviera conocimiento la propia afectada o determinados sectores de la sociedad, cuando es lo cierto que la noticia así difundida encontró su eco entre otros diarios de la Comunidad Murciana a la que pertenece la localidad de residencia de la ofendida.

En otro orden de ideas, es recusable el sofisma empleado en el segundo de los motivos del recurso que, por razones obvias tiene preferencia metodológicamente, de que al no llegar el diario "Las Provincias", editado en la capital de la Comunidad Valenciana, el acto ilícito no tiene consecuencias dañosas para la actora, olvidando, de una parte, cuanto se acaba de decir respecto a la facilidad de difusión de las noticias en otros diarios o periódicos y olvidando, además, que como ya dijo la sentencia de 29 de marzo de 1988 la vulneración puede incidir en la esfera de un derecho de la personalidad de inestimable valor para el sujeto y ambiente social en que se desenvuelve, incluso en su proyección contra desconocidos sujetos.

Cuanto antecede, es más que suficiente para la desestimación del segundo motivo amparado en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo: El que el artículo 65.2, de la Ley de 18 de marzo de 1966 determine una exigencia de solidaridad en la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros no supone el establecimiento de una situación litis consorcial, toda vez que por el principio de conservación de los actos jurídicos y por la posibilidad que tiene el perjudicado de dirigirse contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la obligación a reparar en su integridad el daño causado, conforme a las previsiones del artículo 1.144, descarta toda posibilidad de una situación de litis-consorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual (sentencias de 15 de marzo de 1971, 28 de mayo de 1982, 28 de enero de 1986 y las de 19 de febrero último en cuanto a las vicisitudes del precepto de la Ley de Prensa cuya violación se denuncia.Pero la desestimación del motivo resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que del detenido estudió de las sentencias y del propio recurso, no hay persona obligada a reparar fuera de la ahora recurrente y que la publicación en dos diarios de distinta comunidades corre a cargo del mismo, conforme es visto el fallo impugnado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Federico Dornénech, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis , Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóos.-. Cecilio Serena.- Ramón López Vilas.- Gumersindo Burgos.- Antonio Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicaba fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Juan Latour Brotóos, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docávo.- Rubricado.

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