Los derechos de la personalidad

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas113-152

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1. Los bienes y derechos de la personalidad

1.1. Aproximación. Tradicionalmente el Derecho civil se ocupó de los aspectos externos de la persona como sujeto de derecho, en cuanto a sus relaciones con los demás, esencialmente de carácter patrimonial y familiar.

Así se contempla a lo largo de todo el articulado de nuestro Código civil, siguiendo al Code napoleónico, que fue calificado como «el código de los bienes», y también, «el código de los ricos», extremo que también se ha predicado del español, del que se decía que era «el código del terrateniente», afirmándose que para toda persona que carezca de dinero, o de bienes muebles o inmuebles, y otros derechos de contenido patrimonial, poca o nula será la incidencia del texto civil a lo largo de toda su vida.

Aunque ello sea una exageración, pues también se ocupa de una parte del Derecho de la persona y de la familia, no es menos cierto que casi nada trata de los bienes extrapatrimoniales de la persona en sí misma considerada.

Los bienes de la personalidad se han definido como «aquellos bienes más personales e íntimos de la persona, cuyo goce y disfrute le aseguran el desarrollo integral de sí misma y satisfacen sus necesidades primeras y

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fundamentales», bienes que, en la escala de valores del individuo, ostentan los primeros puestos, por encima de los bienes patrimoniales o materiales317.

En la actualidad se acude al Derecho civil para garantizar el disfrute de tales derechos, así como su respeto, que proporciona instrumentos para evitar su lesión, y producida ésta, los mecanismos de reparación del daño.

1.2. Distinción terminológica. Parte de la doctrina utiliza la expresión «bienes de la personalidad», siguiendo a los más reputados autores, para referirse a esta dimensión más íntima de la persona, los «valores de todo hombre como persona», expresando que son indispensables para el desarrollo personal del individuo y sin cuyo reconocimiento y disfrute la vida actual en comunidad sería absolutamente inaceptable318.

Sin embargo, para evitar una polémica, más dogmática que práctica, hemos de seguir a la mayoría de los autores que adoptan la postura del legislador319llamándolos «derechos de la personalidad», aunque no se debe olvidar que otros usan las dos expresiones de manera indistinta.

1.3. Concepto, fundamento y naturaleza jurídica. Se han definido con precisión los derechos de la personalidad como «derechos subjetivos derivados de la naturaleza humana, y de la dignidad inherente a la persona, dirigidos a proteger la esfera más inmediatamente personal del ser humano, tanto en su vertiente física (derechos a la vida y a la integridad física), como espiritual (derechos al honor, a la intimidad y la imagen)»320.

El fundamento esencial de los derechos de la personalidad está en la propia persona como tal, en el ser humano en sí mismo considerado, en su dignidad y

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el libre desarrollo de su personalidad. Son estos derechos anteriores a su reconocimiento constitucional y legal, incluso previos al Estado, nacen con la propia existencia humana, no como «gracia» otorgada por ninguna autoridad.

Lo anterior se plasma en uno de los preceptos más importantes de nuestra Carta Magna, a estos efectos, y a tantos otros, extremo no siempre conocido, el artículo 10.1 CE que convierte este postulado en uno de los pilares sobre los que descansa, e incluso se justifica la propia existencia del Estado de Derecho: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».

La doctrina constitucional los denomina derechos fundamentales, pero debe dejarse claro que, si bien la práctica totalidad de los derechos de la personalidad son derechos fundamentales en la Constitución (están entre sus artículos 14 al 29), sin embargo, no todos los derechos fundamentales son derechos de la personalidad (sólo algunos: arts. 15, 17 y 18 CE)321.

Respecto de su naturaleza jurídica la mayoría de la doctrina considera que son derechos subjetivos, si bien de categoría especial y suprema a la del resto de los de aquella índole –ya que es evidente que no es igual el derecho de propiedad que el derecho a la vida, pese al carácter de derechos subjetivos que gozan ambos–322, siendo considerados como derechos subjetivos privados.

1.4. Caracteres de los derechos de la personalidad. Coincide la práctica totalidad de la doctrina en ver estas notas características en ellos, ya que son:
a) Innatos: es decir, inherentes, previos a la organización estatal y a su mismo reconocimiento, inseparables del ser humano desde que nace323.

  1. Derechos subjetivos privados: que no admiten injerencias externas y derivan de las manifestaciones particulares de la persona.
    c) Personalísimos: no pueden compartirse, sino que su carácter es pura y simplemente individual, por cada persona, así como su ejercicio y protección.
    d) Absolutos: por tanto pueden ser oponibles erga omnes, es decir, frente a cualquiera que los atente, aunque su contenido material no es ilimitado.

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  2. Extrapatrimoniales: estos derechos no tienen un valor económico en sí mismos, aunque su lesión puede acarrear una reparación económica324.

  3. Intransmisibles: porque no pueden cederse a otro, el derecho a la vida no puede transmitirse por ningún e negocio jurídico, oneroso ni gratuito325.

  4. Indisponibles parcialmente: porque si bien no cabe la cesión o disposición total futura, aunque sí se permite ceder la propia imagen a terceros.
    h) Irrenunciables: nadie puede renunciar a su derecho a la vida aunque si puede autorizarse la renuncia a algún aspecto parcial de estos derechos326.

  5. Imprescriptibles: nunca prescriben por no usarlos, ni la acción para defenderlos, ahora bien, tras su lesión, la ley fija un plazo para su ejercicio327.

  6. Inexpropiables: por su condición de personalísimos no cable que la Administración pueda pretender ocuparlos por cualesquiera fines sociales.
    k) Inembargables: dado su carácter no patrimonial, no evaluable en dinero, no es posible su embargo para lograr una cantidad de la cobrar una deuda.

    1.5. Vías de protección de los derechos de la personalidad. Dada la importancia de éstos, son diversos los mecanismos328, y las disciplinas jurídicas, que se implican en la tutela329de los derechos de la personalidad330.

  7. La vía penal ha sido, tradicionalmente, desde antiguo, la más utilizada, y seguramente la más eficaz, dada la contundencia del aparato punitivo del Estado, para la protección de los derechos de la personalidad. Se utiliza en los supuestos de los atentados más graves contra los derechos de la personalidad. Así, existe un elenco de delitos y faltas en el Código penal331que castigan las agresiones contra la vida, la integridad física, las vejaciones morales y los ataques al honor. Será la jurisdicción penal, mediante los procesos seguidos ante sus Juzgados y Tribunales, la encargada de recabar aquella tutela.
    b) La vía administrativa y contencioso-administrativa, según se recabe directamente de la Administración pública, o se acuda a la jurisdicción del

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    orden contencioso-administrativo, cuando la lesión de estos derechos la ocasiona un ente público sometido al Derecho administrativo332.

  8. La vía constitucional opera, en primer lugar, con el reconocimiento de los derechos de la personalidad como derechos fundamentales, sin embargo, desde un punto de vista práctico, aunque pueden alegarse los preceptos constitucionales conculcados en cualquier procedimiento administrativo o judicial, será, una vez agotados todos los procesos legales previstos, cuando pueda acudirse al Tribunal Constitucional, mediante el recurso de amparo de los particulares333ya también son derechos fundamentales.
    d) La vía civil, durante largo tiempo, ha estado un poco al margen de la protección de los derechos de la personalidad. Sin embargo, ha sido en los últimos tiempos, y de manera muy especial durante el último cuarto de siglo en España, cuando tras ocuparse, primero la doctrina y luego el legislador334, de situar a la persona como el centro del Derecho, y sobre todo, cuando se ha encomendado al Derecho civil su protección no penal, pero eficaz, así como los mecanismos de reparación por la lesión de tales derechos, acudiéndose para ello a los órganos jurisdiccionales del orden civil.

    1.6. Clasificación de los derechos de la personalidad. Aunque caben diversas clasificaciones, una muy breve síntesis del esquema de los derechos de la personalidad, a efectos meramente esclarecedores, podría ser:

    1. Derechos de la esfera corporal, que comprende, a su vez los siguientes:
      a) el derecho a la vida; b; el derecho a la integridad física; y c) el derecho a la integridad moral de todas las personas.
      B) Derechos de la esfera espiritual, donde se incluyen, básicamente,
      a) el derecho a la identidad personal; b) el derecho al honor; c) el derecho a la intimidad personal y familiar; d) el derecho a la propia imagen; y también,
      e) el derecho a la protección –de datos– frente a los abusos informático.

    Tal clasificación es muy escueta porque existen otros derechos próximos, y ciertas regulaciones conexas, que aún sin tener el carácter puro de derechos de la personalidad gozan de una gran importancia jurídica y social.

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2. El derecho a la identidad personal

2.1. Naturaleza constitucional. Aunque no se reconoce expresamente en el texto constitucional, no cabe duda, a nuestro juicio, de que el derecho a la identidad de todas las personas físicas, como derecho de la personalidad, de carácter subjetivo, está protegido por la Constitución de...

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