STS 621/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:4518
Número de Recurso3323/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución621/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección diecinueve-, en fecha 7 de julio de 1.997, como consecuencia de los autos de procedimiento incidental de protección de Derechos Fundamentales, sobre intromisión en la imagen (difusión por la revista Semana de fotos de una menor) y en la intimidad (reportaje de haber sido portadora la menor de anticuerpos del sida), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número sesenta y uno, cuyo recurso fue interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo partes recurridas SEMANA S.L. y don Iván , representados por el Procurador don José-Luis Ferrer Recuero, don Carlos , al que representó el Procurador don Jacinto Gómez Simón, y don Jesus Miguel , al que representó la Procuradora doña Margarita Contreras Herradón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia sesenta y uno de Madrid tramitó el procedimiento incidental número 993/1994, que promovió la demanda del Ministerio Fiscal, por la menor doña Cecilia , en la que, tras exponer Hechos y Fundamentos de Derecho, suplicó: "Que se tenga por presentada esta demanda, con sus copias, y dando a la misma los trámites legales correspondientes, se concluya dictando sentencia por la que se declara que la Sociedad "Semana S.A.", D. Iván , DIRECCION000 de dicho medio de comunicación, D. Jesus Miguel , autor de los reportajes, D. Carlos , DIRECCION000 de la Agencia que suscribe los reportajes, y D. Blas , padre de la menor que relata las circunstancias de su hija, han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad y han utilizado, también ilegítimamente la imagen de la menor Cecilia , condenando a la sociedad y personas citadas, solidariamente, a dar publicidad a la sentencia condenatoria que se pretende, a su costa, en la revista donde se llevó a cabo la intromisión ilegítima con la misma amplitud con que se produjo ésta. Asimismo, deberán indemnizar solidariamente a la menor Cecilia , en la suma de diez millones de pesetas como resarcimiento de los perjuicios causados, cantidad ésta que será administrada, en interés del desarrollo personal y social de la menor, por la administración judicial que se designe por el Juzgado, y siempre en las condiciones que establece el art. 167 del Código Civil".

SEGUNDO

Los demandados, entidad Semana S.A. y don Iván , se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma con las alegaciones fácticas y jurídicas que aportaron y terminaron por suplicar: "Dictar en su día sentencia, por la que se rechace la pretensión ejercitada por el Ministerio Público, declarando la libre absolución de mis representados, con los demás pronunciamientos inherentes".

TERCERO

El codemandado don Jesus Miguel llevó a cabo personamiento en las actuaciones y contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se declare, en consecuencia, no haber lugar a declarar ilegítima la actuación de mi representado declarando según el pedimento que se solicita, y en definitiva absuelva a mi representado de la responsabilidad que se le imputa, con expresa imposición de costas según ley".

CUARTO

El también demandado don Carlos se personó en el proceso y no llevó a cabo contestación a la demanda.

Por providencia de 6 de abril de 1995 fue declarado rebelde procesal don Blas .

QUINTO

La Comunidad de Madrid, por medio de la Letrada doña Carlota Roch Martínez de Azcoitia, se personó en el pleito como parte coadyuvante para suplicar: "Se dicte en su día sentencia que estime lo solicitado por el Ministerio Fiscal".

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número sesenta y uno de Madrid dictó sentencia el 14 de febrero de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda de procedimiento incidental por intromisión ilegítima en la intimidad e imagen de la menor Cecilia interpuesta por el Ministerio Fiscal, en la que ha intervenido como coadyuvante la Comunidad de Madrid, contra la entidad mercantil SEMANA S.A., D. Iván , D. Carlos , D. Jesus Miguel Y D. Blas , debo declarar y declaro que los codemandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad y han utilizado, también ilegítimamente la imagen de la menor Cecilia , al tiempo que debo condenar y condeno a los codemandados a que, solidariamente, den publicidad a la presente sentencia, a su costa, en la revista SEMANA, sin que dicha publicación pueda ir acompañada de la publicación de imágenes de la menor Cecilia . asimismo, deberán indemnizar solidariamente a la menor Cecilia en la suma de DIEZ MILLONES (10.000.000) de pesetas, si bien los codemandados D. Carlos , D. Jesus Miguel y D. Blas , sólo vendrán obligados solidariamente con los otros dos codemandados, la entidad mercantil SEMANA, S.A. y D. Iván hasta la cantidad de OCHO MILLONES (8.000.000) de pesetas. La cantidad a que vienen condenados los codemandados deberá ser consignada en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado y, en trámite de ejecución de Sentencia, será entregada al Administrador Judicial que se nombre al efecto para que la administre en interés del desarrollo personal y social de la menor, siempre en las condiciones que establece el artículo 167 del Código Civil. Procede imponer las costas causadas en este procedimiento a todos los codemandados".

La referida sentencia fue aclarada por auto de 27 de marzo de 1996, en la forma siguiente: "Dispongo: Que ha lugar a la aclaración de sentencia solicitada por la representación procesal de D. Carlos y, en consecuencia, se acuerda que en el Fallo de la misma donde consta el nombre del condenado D. Carlos y, en consecuencia, se acuerda que en el Fallo de la misma donde consta el nombre del condenado D. Carlos deberá entenderse a continuación la mención "Director de la entidad DIRECCION001 ". Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sino que al formar parte de la sentencia aclarada por la misma, podrá ser recurrida conjuntamente con aquella y por medio del recurso señalado en la sentencia, si bien el plazo para interponer el mismo se contará desde la notificación del presente auto. Dedúzcase testimonio de esta resolución que se unirá a los autos, quedando unido el original a la sentencia dictada".

SÉPTIMO

La sentencia del Juzgado fue recurrida por los demandados Semana S.A., don Iván , don Carlos y don Jesus Miguel , que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección decimonovena tramitó el rollo de alzada número 533/1996, pronunciando sentencia en fecha 7 de julio de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la entidad Semana, S.A. y de Don Iván , de Don Carlos , Director de "DIRECCION001 " y la de Don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 14 de Febrero de 1996, aclarada por auto de fecha 27 de Marzo de 1996, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid bajo el núm. 993/94, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y desestimar y desestimamos la demanda en cuanto postula condena para los ahora apelantes y para Don Blas por intromisión ilegítima en la intimidad de la menor Cecilia , procediendo absolver a dichos demandados de tal pedimento, y confirmar como confirmamos dicha sentencia en cuanto condena a dichos demandados por utilización ilegítima de la imagen de la referida menor, condenando a dichos demandados a indemnizar con carácter solidario a la menor Cecilia en la suma de un millón de pesetas, cantidad a entregar una vez firme esta sentencia al Administrador Judicial que se nombre al efecto para que la administre en interés del desarrollo personal y social de la referida menor, en las condiciones que establece el art. 167 del Código Civil, todo ello sin haber lugar a los demás pedimentos de la demanda, y sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, así como tampoco de las de esta alzada. Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

OCTAVO

El Ministerio Fiscal formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que hace denuncia de haberse infringido el artículo 7-3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de 5 de mayo y jurisprudencia.

NOVENO

Los recurridos Semana S.A., don Iván y don Carlos presentaron correspondientes escrito de impugnación del recurso admitido.

DÉCIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diez de junio de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juez de la Instancia estimó la demanda y condenó a los demandados por llevar a cabo actuaciones representativas de intromisión ilegítima en la intimidad y, a su vez, por haber utilizado y publicado ilegalmente imágenes de la menor Cecilia , por la que actúa el Ministerio Fiscal, al estar tutelada por el Instituto Madrileño de Atención a la Infancia de la Comunidad de Madrid.

En el motivo único se denuncia infracción del artículo 7 números 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de 1/1982 de 5 de mayo y doctrina jurisprudencial para combatir la sentencia de apelación, toda vez que, al revocar en parte la del Juzgado, decretó la absolución por la intromisión ilegítima en la intimidad de la menor de referencia y mantuvo la condena por la utilización ilegal de su imagen, rebajando de diez millones de pesetas a un millón de pesetas la indemnización solidaria que establece.

Interesa el Ministerio Público la casación y por ello la anulación de la sentencia que recurre en cuanto a que, si bien ha existido utilización ilegítima de la imagen de la menor al insertar fotografías suyas, carentes de todo consentimiento en los reportajes publicados por la revista Semana (número 2851, de fecha 5 de octubre de 1994 y número 2856, de 9 de noviembre de dicho año) y así lo declaró la sentencia de apelación, también se ha producido actuaciones imputables a los demandados constitutivas de intromisión en la intimidad de la pequeña Cecilia , que han de calificarse como ilegítimas.

El Tribunal de Apelación basó la resolución decretada en que otras publicaciones ya habían difundido que la niña era portadora de anticuerpos del sida y los reportajes publicados por Semana no eran sino continuación de los precedentes y precisamente para neutralizar sus efectos negativos, cual si se tratara de una rectificación, pues en el reportaje que publicó la Revista y que contenía las declaraciones en exclusiva del codemandado don Blas -padre de la menor- explica que se negativizó los anticuerpos, apoyándose en un informe médico de la doctora que cita, la que había asistido a la niña y no prestó autorización alguna al respecto.

No es de recibo casacional la eficacia del pretendido derecho de neutralización y de rectificación de publicaciones ajenas que establece la sentencia recurrida, pues a lo que ha de atenderse es a la divulgación que efectivamente llevó a cabo la revista Semana y concurre en el caso de autos, ya que también publicó reportaje consistente en una entrevista con la madre (fallecida) en el número 2851 (octubre de 1994), y que sirvió para difundir y propagar en recuadro bien visible, que Cecilia , tras unos análisis, resultó era portadora del virus del sida y hubo de permanecer en la incubadora.

Ha de atenderse a lo que se deja dicho y concierne a la salud de la niña y actúa como la noticia estrella de los reportajes, así como las divulgaciones por Semana que se declaran probadas, consistentes en constante alusión a la vida privada y familiar de la menor, con reproducción reiterada de su imagen y tales como las manifestaciones del padre de que debió de ser dada en adopción, a su estancia en un centro de menores, su tutela por la Comisión de Tutela del Menor del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, dependiente de la Comunidad de Madrid y otras.

Evidentemente se ha utilizado la intimidad de Cecilia en los números referidos de Semana con afanes divulgatorios y fines de provecho comercial, sin respetar su vida íntima, con relevante infracción del artículo 18-1 de la Constitución, que si bien no dice en qué consiste la intimidad, indudablemente hay que relacionarla con la dignidad de la persona y derecho a la privacidad, como patrimonio personal y familiar propio, vivencial y existencial.

Se lesiona este derecho a la intimidad cuando, como aquí ocurre, se impone soportar una difusión periodística de datos reales o supuestos de su vida privada (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1992) que afectan a su reputación, y resultan hasta triviales para el interés público y lo mismo cuando la divulgación es de aspectos de la vida propia, que aquí se maneja de forma arbitraria, abusiva y acomodada al interés morboso de ciertos lectores, indudablemente lesivos para la niña Cecilia , sobre todo por la intensidad de la noticia en lo que podía afectar a su enfermedad (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida), dado el desconocimiento de las gentes, que, en la mayoría de los casos sobre esta enfermedad les resulta difícil de aceptar, al asociarse inmediatamente a conductas licenciosas, por lo que desgraciadamente genera marginación y rechazo, cuando esto no debía ser así, de existir efectiva y activa solidaridad humana.

Se ha de proteger la propia intimidad de todas las personas, otorgando el amparo judicial cuando proceda, y con mayor razón si se trata de la infancia, siempre más desvalida y por ello más vulnerable y que goza del respaldo constitucional (artículo 39-4) e internacional (artículo 25-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966, Declaración de Derechos del Niño de 1959 y Convención sobre los Derechos del Niño de 1989).

La Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, sobre Protección Jurídica del Menor, dedica el artículo 4 al derecho al honor, intimidad y propia imagen, y considera intromisión ilegítima en estos derechos, cuando tiene lugar cualquier utilización de la imagen de menores o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo a su honra o reputación o que sean contrarios a sus intereses, incluso si se cuenta con el consentimiento de sus representantes legales y la intromisión en el derecho a la intimidad que NOS apreciamos concurrente resulta así del todo ilegítima, pues tampoco medió consentimiento de la niña, que no podía prestarlo ya que contaba al tiempo de las publicaciones tres años de edad, como tampoco se recabó del centro tutelador, en conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982 que exige el control a cargo del Ministerio Fiscal, y con mayor razón, cuando, como aquí sucede, la información publicada representa un ataque gratuito a los derechos de la menor, presentándose como irrelevante para formar la opinión pública.

Los artículos que el motivo aporta efectivamente han sido infringidos y procede su acogida, lo que impone a esta Sala de Casación Civil resolver el debate casacional asumiendo funciones de instancia y dentro de los términos en los que aparece planteado (artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que conduce a la decisión de que la sentencia de apelación ha de ser casada y anulada y en sustitución de lo resuelto en la misma, procede confirmar íntegramente la que pronunció el Juez de la Instancia, sin declaración expresa de las costas de casación ni respecto a las de las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso que formalizó el Ministerio Fiscal - que actúa para la menor Cecilia - contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección diecinueve-, en fecha siete de julio de 1997, la que casamos y con ello la anulamos y confirmamos íntegramente la dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número sesenta y uno de dicha capital, el catorce de febrero de 1996.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso ni de las correspondientes a las instancias.

Dese conocimiento de esta resolución a la expresada Audiencia mediante el correspondiente testimonio, con devolución de las actuaciones a su origen e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Clemente Auger Liñan.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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