Resarcimiento de daño moral por intromisión ilegítima en la intimidad del otro cónyuge

AutorJosé Ramón de Verda y Beamonte
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil Universidad de Valencia
Páginas161-194

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I Consideraciones preliminares: la aplicación del delito de apoderamiento y revelación de secretos en el ámbito de las relaciones conyugales

El presente trabajo versa sobre la reparación del daño moral por lesión del derecho a la intimidad de uno de los cónyuges, procedente de una intromisión ilegítima del otro consorte.

Es un tema poco tratado por los tribunales civiles, porque existe una tendencia a encauzar este tipo de intromisiones hacia la vía penal, concretamente, a través del delito de descubrimiento y revelación de secretos, regulado en el art. 197 CP, solicitándose, en su caso, en dicha vía el resarcimiento pertinente.

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La mayoría de las causas se tramitan por el tipo básico del art. 197.1 CP. Conforme a dicho precepto, “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artii cios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a vein-ticuatro meses”1.

La jurisprudencia observa que nos encontramos ante un delito de intención, que requiere un especial elemento subjetivo, consistente en apoderarse de efectos personales, interceptar las comunicaciones o utilizar artii cios técnicos, con la i nalidad precisa de “descubrir secretos o vulnerar la intimidad del otro”2, delito que se consuma con el mero apoderamiento, interceptación o utilización del aparato, cualii cado por dicha i nalidad, sin que sea necesario, que, como consecuencia de ello, se descu-bran datos secretos o íntimos de la víctima3.

Así pues, en ausencia de ese dolo especíi co, no habrá delito.

Por ello, el AAP de Huesca de 21 de septiembre de 2001 (JUR 2001, 291866) no condenó a la mujer, que, al ir a hacer una llamada telefónica, de manera fortuita y casual, escuchó una conversación entre su marido y su cuñada, que se estaba desarrollando en otro teléfono supletorio de la misma línea, en la cual se hablaba de prepararle un montaje para ser utilizado en la separación matrimonial.

La Audiencia ai rma que “no se le puede hacer ningún reproche por no haber procedido a colgar el teléfono más rápidamente, como se pretende por los denunciantes, pues la conversación que accidental y casualmente comenzó a oír le concernía directamente y se hablaba de preparar un montaje en su contra por lo que a la misma no se le puede exigir una conducta distinta a la que hizo”. Más adelante, añade: “La denunciante en ningún momento quiso descubrir los secretos de nadie”, “inmediatamente se encaró a su marido, procediendo luego a comunicar al juzgado lo sucedido, haciendo todo ello, no para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de nadie,

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sino para defenderse, ante la autoridad judicial de la separación, del montaje que se anunciaba en la conversación casualmente escuchada”.

La SAP de Barcelona de 22 noviembre 2006 (JUR 2007, 181899) tampoco condenó al marido separado, el cual, mientras se encontraba en el antiguo domicilio conyugal, contestó, al oír una llamada realizada al móvil que su mujer había dejado olvidado en casa, escuchando la voz de un detective.

El acusado declaró que había respondido, por pensar que la llamada podía proceder de Colombia, ya que, cuando no conseguían localizarle, le llamaban al móvil de su mujer.

La Audiencia consideró que esta declaración no había sido desvirtuada, porque “el número de procedencia no apareció en la pantalla del teléfono, siendo, por ello, verosímil que pudiera haber pensado que la llamada pudiera proceder de un país extranjero al no aparecer número de teléfono alguno, ni de procedencia española, ni colombiana”. “En consecuencia, no ha quedado probado que el acusado al atender el teléfono móvil de su esposa tuviera la intención de vulnerar su intimidad, por lo que al no poder presumir aquella intención, consideramos que la acción del acusado fue atípica”.

En no pocos casos, el infractor pretende apoderase de documentos para poder aportarlos en juicio (por ejemplo, cartas en que consta el importe de nóminas4o pensiones5, o declaraciones de renta6) y, así, probar la capacidad económica del otro cónyuge en orden a i jar la cuantía de una pensión compensatoria o de alimentos. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que este propósito de servirse de los documentos personales en procesos familiares no exime de responsabilidad penal a quien comete el delito.

En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 21 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2244), que coni rmó la condena del marido (si bien apreciando la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 23.1 CP) a una pena de prisión y multa de seis meses.

El acusado compró un ordenador y lo instaló en su casa, introduciendo su nombre de usuario y su propia contraseña. Posteriormente, observó que las facturas mensuales de la compañía telefónica se incrementaban notablemente, porque se estaba disparando el consumo de internet. Con el i n de averiguar quién utilizaba su ordenador, adquirió un programa para monitorizar la actividad informática y de internet desde una ubicación alejada, de modo que, cada 30 minutos, volcaba copia de todas las comunicaciones telemáticas realizadas a través de su ordenador particular en la cuenta

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de correo del ordenador que utilizaba en su oi cina. Al comprobar que la usuaria era su mujer, que ésta entraba en chats como casados/ini eles, en los que se mantenían conversaciones de contenido sexual, y que, además, tenía un amante, procedió a apoderare de varios correos electrónicos, que posteriormente aportó en un juicio de separación, ante la angustia y el temor a perder la custodia de su hija de tres años y de que ésta se educara en un ambiente inadecuado.

El Tribunal Supremo considera que no puede considerarse ilícita “la acción consistente en la instalación de un programa que permite conocer los movimientos u operaciones realizados desde un determinado ordenador […] pues parece claro que el propietario del ordenador puede instalar un programa que le permita verii car el uso que se da a ese instrumento, cuando sospecha razonablemente que está siendo utilizado de forma no autorizada”.

Por el contrario, sí considera ilícita la conducta del recurrente “consistente en apoderarse del contenido de las conversaciones y comunicaciones privadas de su esposa, una vez que había comprobado que era ella quien utilizaba el citado ordenador para comunicarse con terceros. La cuestión no permite albergar duda alguna una vez que el recurrente conoció el contenido del primero de los correos, pues desde ese momento pudo tener, y sin duda tuvo, la seguridad de que se trataba de comunicaciones íntimas de su esposa, que afectaban al ámbito de su intimidad más estricta, a las que no podría pretender tener acceso legítimamente aun cuando se realizaran desde su ordenador personal, a pesar de lo cual continuó apoderándose de las dichas comunicaciones”.

A continuación añade: “A los efectos del delito, es indiferente que el i n último del autor fuera utilizar el contenido de esas conversaciones, que él valoró como negativas para su esposa, en el procedimiento de separación matrimonial para con ello impedir que se acordara por el Juez la privación de la custodia de la hija. No existe duda alguna que la i nalidad de la continuación en el uso del programa informático era precisamente continuar apoderándose de las comunicaciones privadas, aunque después pretendiera darles una u otra utilidad, de donde resulta el dolo especíi co referido a la i nalidad de descubrir los secretos de otro o de vulnerar su intimidad”7.

Además del tipo delictivo básico del art. 197.1 CP, hay que considerar el tipo cualii cado del art. 197.4 CP, según el cual “Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se rei eren los números anteriores”8.

Sin embargo, la jurisprudencia considera que no se da la conducta típica contemplada en el art. 197.4 CP, cuando uno de los cónyuges se limita a poner a disposición

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del Tribunal un dato secreto o un aspecto íntimo en el marco de un juicio de carácter familiar; y ello, aunque dichos extremos hayan sido indebidamente descubiertos, mediante un apoderamiento, interceptación o utilización de artefactos técnicos, penalmente ilícitos y, por tanto, subsumibles en el tipo básico del art. 197.1 CP. Es, así, usual ai rmar que en estos casos falta el “dolo de divulgación, al tratarse de un...

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