SAP Madrid 60/2009, 7 de Enero de 2009

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2009:3745
Número de Recurso658/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2009
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00060/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 658 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a siete de enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS , a los que ha correspondido el Rollo 658/2008, en los que aparecen como parte apelante Dña. Amalia , actuando en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Amalia , representada por la procuradora Dña. ANA MARÍA ARIZA COLMENAREJO, en esta alzada, y como apelados Dña. Felicisima , representada por la procuradora Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, en esta alzada, y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL, en esta alzada, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, y por último, también como parte apelada, EL MINISTERIO FISCAL, sobre protección civil del derecho al honor e intimidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas (Madrid), en fecha 12 de febrero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSARIO LARRIBA ROMERO en nombre y representación de Dª. Amalia contra Dª. Felicisima representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE JOAQUÍN BERNABEU TRAVE y contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Amalia , actuando en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Amalia , al que se opuso la parte apelada Dña. Felicisima y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante se alza contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de declaración de intromisión ilegitima en su honor e intimidad y en la de su hija menor.

Resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso, se basa en las siguientes alegaciones.

El primer motivo se limita a reseñar los dos argumentos fundamentales usados por la sentencia de instancia para desestimar la demanda, sin agregar razones que hagan ver la existencia de infracciones legales, o errores en la fijación de hechos, que puedan constituir un motivo de apelación: su utilidad es la de fijar los términos del debate.

En el segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba. El documento en que se basa el Juez de Instancia, (doc Nº 3 aportado con la contestación a la demanda de Geste visión Telecinco S.A.) es de 9-7-2004, y por tanto muy posterior al día 17-1-2004, fecha en que se emite el programa que da origen a la demanda, y no hay prueba alguna de que existiera otro programa que, antes del que nos ocupa, tratase el tema de la adopción de la Sra. Amalia , y en que se acusara a esta de corrupción, trafico de influencias, asociación para delinquir, y que dijera que Amalia utilizó corruptos para adoptar. Esas acusaciones son falsas, sin que por Gestevisión Telecinco se hayan realizado gestiones para poner de manifiesto la veracidad de información difundida. Reconoce que tanto la adopción como la llegada de la niña España fueron ampliamente publicadas en todos los medios, pero ninguno se hizo eco de las afirmaciones de la demandada Sra. Felicisima con anterioridad a la emisión del programa que nos ocupa. Sigue razonando que la trascripción de lo difundido en los programas incriminados indica, por si misma, una gravísima intromisión en el derecho al honor e intimidad de la demandante, originándole graves perjuicios personales y, sobre todo, en la persona de su hija menor.

Llama la atención sobre el hecho de que los 86 documentos que el conductor del programa dice que la redacción ha comprobado, no aparecen por ningún sitio, y no le parece adecuado que la emisora demandada no se hubiese quedado al menos con una fotocopia: esos documentos no se aportan en la contestación a la demanda, ni tampoco se aporta el video en el que según la Sra. Felicisima constaba el cohecho cometido por la actora y D. Victor Manuel .

Arguye que la concesión de reportajes por la Sra. Amalia sobre su vida privada no puede dar cobertura a cualquier conducta, ni es excusa que la demandante venda su vida; la notoriedad publica de una persona y el uso que haga de su vida privada son medios de modulación para valorar la intromisión ilegitima, pero no mas.Mención aparte dentro de este apartado es la consideración especifica que merece la protección del honor e intimidad de la menor adoptada, que tenia nueve años a la hora de la demanda, y que es consciente de lo que se dice, y puede sufrir por razón de los comentarios que se vierten, en los que se habla de trafico de menores y se tiñe de ilicitud relacionándolo con la desaparición de niños en Perú en extrañas circunstancias.

En ese sentido critica la postura del M.F. que en su opinión no ha observado la Instrucción 2/006 de la Fiscalía General del Estado sobre la actuación del M.F. y la protección del Honor, la Intimidad y la Propia Imagen de los menores.

En el motivo tercero critica la lectura de la sentencia de instancia, sobre la resolución de la Fiscalía Penal Especializada de Perú en la investigación 034-205- FPPE.

Ese documento esta incorporado a la contestación a la demanda, y de su lectura saca la conclusión de que ni siquiera llego a instruirse causa penal contra la demandante: en esa resolución se dice que no procede formular denuncia penal contra la actora. Según dice el recurrente, las investigaciones se inician a la vista de las informaciones publicadas en los medios de comunicación, y lo cierto es que la actora compareció ante la Audiencia Nacional para declarar como testigo en una comisión rogatoria enviada desde Perú, en relación con el proceso seguido contra el ex presidente de la republica Sr. Jose Antonio , y no como consecuencia de imputaciones dirigidas contra la actora por razón de la denuncia formulada en Perú por la demandada Sr. Felicisima

Es más, de ese documento se extrae que las acusaciones de la demandada Sra. Felicisima , se basan en informaciones contradictorias de la propia denunciante sobre supuestos pagos ilegítimos a funcionarios peruanos.

Mantiene que lo realmente ocurrido es el desencadenamiento de una campaña de acoso y derribo a la actora. Es mas, las acusaciones vuelven a ser falsas a la vista de las informaciones facilitadas por la Comunidad Autónoma de Madrid, en las que se pone de manifiesto que en la época en que se produce la adopción era posible que los adoptantes fuesen, solteros, viudos o divorciados, informe que termina descalificando la información difundida por los perjuicios que ocasiona a los menores, entendiendo que esa forma de hacer es casi delictiva.

En el motivo cuarto denuncia que puestos en relación los antecedentes delictivos de la Sra. Felicisima , que eran conocidos por Gestevisión y a pesar de que la periodista Dª Emilia hizo saber sus dudas sobre la veracidad e intenciones de la Sra. Felicisima , Gestevisión emitió el programa poniendo a disposición de millones de espectadores hechos falsos, denigrantes, y difamatorios.

SEGUNDO

Antes de seguir adelante conviene centrar los limites de los derechos en liza, y lo haremos recordando la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en relación a la libertad de expresión e información y el derecho al honor, dejando de lado el problema del reportaje neutral, porque no han sido demandados los periodistas intervinientes, y responsables de la puesta en escena de las entrevistas.

Respecto del primer problema, referido a las libertades de expresión e información, la STC Sala 1ª de 17 enero 2005 nos dice: "SEGUNDO.- Ante este tipo de conflictos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este Tribunal ha elaborado una doctrina que "parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 EDJ 2000/399 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido, sin embargo, modulado en nuestra jurisprudencia, negando su jerarquía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 1995/244; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 EDJ 2000/92 ). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, y su prevalencia sobre el derecho al honor garantizado en el Art. 18.1 CE EDL 1978/3879 , a que la información se...

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